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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Apelación de auto Rad. 2024.00047.00 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.189.31.53.002.2024.00047.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, trece de febrero de dos mil veinticinco. Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 23 de mayo de 2024, al interior del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías (Invías) contra ese municipio.

I.

ANTECEDENTES 1. La referida entidad promovió la demanda de la referencia en contra del municipio de Ciénaga (Archivo No. 002 del expediente digital), y la causa fue asignada al juzgado de primera instancia, quien mediante auto del 23 de abril de la pasada anualidad la inadmitió, al encontrar que el poder anexado se refería a un inmueble identificado con una matrícula inmobiliaria diferente a la referenciada en la demanda y los anexos, además de no estar otorgado de conformidad con las normas pertinentes, por no haber sido enviado desde el correo de notificaciones judiciales de la entidad, al registrado en el SIRNA por el respectivo profesional del derecho, o en su defecto, atendiendo el artículo 74 del C.G. del P., sumado a que el folio correspondiente tenía una vigencia superior a 30 días, debiendo, además, constar lo relativo a la propiedad RAD. 47.189.31.53.002.2024.00047.01 2 y los derechos reales constituidos sobre éste, por un período de 10 años.

En consecuencia, le concedió al extremo activo el término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo (Archivo No. 006). 2. A través de providencia del 23 de mayo posterior, la A quo rechazó la demanda, al considerar que el memorial arrimado con el fin de sanear los defectos advertidos, había sido remitido extemporáneamente (Archivo No. 010). 3.

Esa decisión fue cuestionada por la entidad demandante, quien promovió en su contra el recurso de apelación, cimentándolo, en resumen, en que el auto fue cargado en One Drive hasta el 25 de abril de ese año, por lo que desde el día siguiente empezaron a correr los 5 días para subsanar la demanda, que finalizaron el 3 de mayo posterior, que fue cuando arrimó lo respectivo.

Lo anterior, como quiera que el despacho proporcionó 2 formas diferentes de acceso a la consulta de los estados electrónicos, entre las que no existía congruencia (Tyba y One Drive), siendo la última fecha la que se debía tener en cuenta, por ser cuando se le dio publicidad a los usuarios que consultan por ese medio, concluyendo, en consecuencia, que el error judicial no podía afectar negativamente a la parte procesal que lo padecía (Archivo No. 012). 4.

Dicho mecanismo fue concedido mediante providencia del 20 de junio (Archivo No. 015). II. CONSIDERACIONES RAD. 47.189.31.53.002.2024.00047.01 1. Arribando 3 al asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, se observa que en este evento la A quo rechazó la demanda de expropiación, al no haberse mientras que subsanado el ente dentro apelante del término alegó que sí oportuno, lo hizo tempestivamente, pues los 5 días otorgados para tal fin empezaron a correr desde el 26 de abril de 2024 y no desde el día anterior, y por ende finalizaron el 3 de mayo siguiente, que fue cuando arrimó lo correspondiente.

Bajo ese panorama, el problema jurídico se circunscribe a determinar si estuvo o no acertada la decisión de la juzgadora, de rechazar la demanda de la referencia. 2. En ese sentido, revisado el expediente contentivo del trámite en mención, se observa que mediante auto del 23 de abril de 2024, se inadmitió la demanda instaurada por Invías (Archivo No. 006), y dicha determinación fue notificada mediante el estado electrónico No. 33 del día siguiente, según consta en el la plataforma Tyba1, y pese a ello, la interesada no efectuó lo de su cargo, en el término que le fue concedido, que transcurrió desde el 25 de ese mes y año, hasta el 2 de mayo posterior.

En consecuencia, como quiera que el memorial se allegó el día siguiente (Archivo No. 008), se habilitó lo dispuesto en el Art. 90 del C.G. del P.2, lo 1Los estados se pueden consultar en el siguiente enlace, ingresando los datos solicitados: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracio n/Descargas/frmArchivosEstados.aspx.

“Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda: (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)”. 2 RAD. 47.189.31.53.002.2024.00047.01 4 que trae como consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada.

Y es que no puede arribar el Tribunal a conclusión distinta, pues sobre la parte recurrente recaía la carga de arrimar oportunamente el memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que se subió lo correspondiente en el One Drive, el 25 de abril de 2024, pues pese a que el juzgado de primera instancia dispuso ese medio para efectos de la consulta, al indicar que “las publicaciones por estado se realizan a través de la plataforma TYBA, SIN EMBARGO ESTOS TAMBIÉN PUEDEN SER CONSULTADOS EN ONE DRIVE”, lo cierto es que como se ve, se precisó que las publicaciones se realizarían en Tyba, donde efectivamente aparece referenciada inadmisoria del presente miércoles de abril, 24 trámite, máxime que en la providencia el estado aunque la del carpeta correspondiente, en One Drive, se modificó el día siguiente (lo que en últimas no implica que se hubiese cargado en esa fecha), se denominó “Estado de 24 de abril de 2024”3. 3.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, sin que se profiera condena en costas, por no haberse trabado la litis. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ciénaga, Magdalena, el 3 23 de mayo de 2024, al interior del proceso de https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02cctocienaga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fj02cctocienaga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAr chivoDigital%2F02%20ARCHIVOS%20ESTADOS%20ELECTRONICOS%2FEstados%202024%2F 04%20Abril%202024&ga=1.

RAD. 47.189.31.53.002.2024.00047.01 5 expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías (Invías) contra ese municipio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6e31f61cee40958b5127194a011928f793a95e26cd16e91d50e0f5b700ee3e2 Documento generado en 13/02/2025 04:51:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica