REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: REIVINDICATORIO 157593153001-2015-00244-01 RICARDO ANTONIO RAMÍREZ OVALLE RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Sogamoso. 2.- En sentencia del 13 de agosto de 2024, notificada en estado del 14 de agosto del mismo año, esta Corporación CONFIRMÓ en su integridad la decisión impugnada. 3.- El 20 de agosto de 2024, el apoderado judicial de RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO presentó recurso extraordinario de casación, sin realizar manifestación adicional.
LA SALA CONSIDERA 1.- Según los artículos 334 y subsiguientes del C.G.P., el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda Instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Asimismo, el artículo 337 ibidem enseña que el recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y/o del auto que resuelva sobre su adición, aclaración o corrección, y no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella En punto del interés para recurrir en casación, el artículo 338 del C.G.P. dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (negrilla fuera de texto original). Sobre este último aspecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”1 Implica lo anterior que quien pretende recurrir en casación debe cumplir con los supuestos de procedencia, oportunidad e interés que hacen viable su interposición. 2.- Como nos encontramos en presencia de un proceso reivindicatorio de dominio, preciso es recordar que esa resolución desfavorable para procesos declarativos como este, se encuentra directamente relacionado con el valor del inmueble objeto del litigio. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Civil, AC924-2016, Rad. 2015-02671-00 Así lo ha señalado de manera reiterativa la Corte Suprema de Justicia: “3.
Pues bien, en lo que respecta a los procesos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, 19 oct.)”.
En cuanto a la tasación de ese valor, ha dicho la misma Corporación que se supedita al valor comercial del inmueble, insistiendo en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio, lo cual puede lograrse, incluso, a través de un dictamen pericial, el cual puede el interesado aportar, siempre dentro del término legalmente previsto para interponer la casación, con miras a demostrar que su interés supera los mil salarios de que trata la norma2.
En este caso, con la interposición del recurso el demandante no aportó medio de convicción alguno que permitiera al suscrito magistrado estimar el interés para recurrir; luego, para esclarecer la variable cuantitativa, esta Corporación no tenía opción distinta a valerse de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Verificadas las diligencias, se sabe que el litigio recayó sobre inmueble de naturaleza rural identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-24230, y Cédula Catastral No. 0001-0001394-00-00, ubicado en la Transversal 26 No. 30-02, interior 7 de la ciudad de Sogamoso.
Sobre su valor comercial, no obra prueba alguna en el proceso, pues ni la parte demandante ni la demandada demostraron tal monto al interior del proceso; sin embargo, en audiencia del 11 de marzo de 2020, se decretó como prueba de oficio una pericia sobre el inmueble objeto de reivindicación, designándose para el efecto al auxiliar de la justicia al señor WILLIAM URIEL CAÑÓN BERDUGO.
Dentro de dicha experticia, en los anexos se registra un avalúo del bien, que asciende a la suma de $175.403.000. Se trata, entonces, de la única prueba con que se cuenta para estimar la cuantía del bien, y a ella se atendrá la Sala. [E]n cuanto a lo primero, es evidente que el dictamen pericial al que se refiere la última de las normas citadas debe aportarse durante el plazo para interponer el recurso de casación, pues es en la actuación subsiguiente cuando el Tribunal debe resolver –de plano– sobre la concesión del recurso.
Y, para ello, ha de verificar la suficiencia del interés patrimonial de la parte vencida. Por tanto, resulta fútil aportar pruebas del monto del agravio con posterioridad; más aún, presentarlas ante esta Corporación, perdiendo de vista la distribución de competencias que contempla el artículo 342 del Código General del Proceso («La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte»).
AC5419-2024 4.- Puede decirse, entonces, que el monto total de la resolución desfavorable para el demandado, asciende a la suma de $175.403.000. 5.- Ahora bien, como se señaló en precedencia, la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinaria corresponde a 1000 SMLMV, monto que a la fecha equivale a $1.300.000.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2024 corresponde a la suma de $1.300.000. 6.- En el anterior contexto, refulge evidente que el valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación ($175.403.000), es inferior al valor de la cuantía prevista para el efecto ($1.300.000.000), por lo que el recurso extraordinario no puede ser concedido.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado RENE JOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 13 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelvan las diligencias al juzgado de origen.