CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Enero Veintiuno (21) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 45.175 (08-001-31-53-015-2023-00255-01) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil Del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Pertenencia, adelantado por los señores GLADIS ALCAZAR ZAMBRANO Y JORGE ORTIZ ÁLVAREZ contra los señores ALDEMAR DARÍO DUQUE SALAZAR, JORGE WILSON DUQUE SALAZAR, RUBEN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL y la sociedad INVERSIONES HERSA S.A. II.
ANTECEDENTES. – 1. En el asunto de la referencia, la demanda fue inadmitida mediante auto fechado 7 de noviembre de 2023, por a) No haberse expresado la dirección física y electrónica donde las personas naturales y jurídicas pueden recibir notificaciones personales; b) No haberse expresado con precisión y claridad lo que se pretende, pues la demanda carece del acápite correspondiente; c) Se desatendió el art. 83 del C.G.P., pues la parte demandante omitió informar el número de la matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de usucapión, como tampoco enuncia si se trata de uno de menor extensión contenido en uno de mayor área; d) No se allegó el certificado de tradición y libertad expedido con vigencia anterior a un mes respecto de la fecha de presentación de la demanda; y e) No se acompañó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada; auto Sobre el particular, el apoderado judicial de los demandante radicó en noviembre 14 de 2024 memorial de subsanación, visto en el ítem 04 del cuaderno principal de primera instancia, en el que suministra los datos y pruebas Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.175 (08001315301520230025501) (Página 2 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez documentales solicitadas en el auto de inadmisión; sin embargo, con auto calendado noviembre 15 de 2023 la demanda fue rechazada, porque no se indicó en el escrito de subsanación la dirección física donde el señor RUBEN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL recibe notificaciones personales en calidad de representante legal de la sociedad demandada y como demandado directo.
El auto de noviembre 15 de 2023 fue recurrido en apelación por el apoderado judicial de la parte actora, quien argumenta haber corregido la demanda en su integridad, puesto que indicó la dirección donde la sociedad demandada recibe a través de su representante legal, que es el mismo demandado señor Rubén Darío Serna Aristizábal, notificaciones físicas y virtuales, direcciones que son aquellas que aparecen en el certificado de existencia y representación legal anexado al escrito de subsanación, por lo que estima que el rechazo de la demanda vulnera los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, por una errada interpretación del art. 82 núm.10 del C.G.P. La apelación correspondió por reparto a esta Sala de Decisión, donde se procede a resolver, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 2. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que ordenó el rechazo de la demanda, conforme a lo estipulado en el art. 321, núm. 1º del C.G.P. 3.
En relación con el tema objeto de análisis, menester es indicar que el art. 291 del C.G.P. regula esencialmente lo relativo al procedimiento de notificación personal del auto admisorio de la demanda y/o del mandamiento de pago, a través de direcciones físicas; aunque también contempla la obligación de las personas jurídicas de derecho privado y comerciantes, de inscribir en el registro público la dirección o correo electrónicos donde pueden recibir notificaciones personales; en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.175 (08001315301520230025501) (Página 3 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez tanto que el art. 612 del mismo código dispone que las notificaciones personales a las entidades públicas se surte mediante mensaje dirigido al buzón electrónico que cada una de ellas hayan dispuesto para estos efectos, conforme a lo preceptuado en el art. 197 ibidem.
Ahora bien, el art. 8º del Decreto 806 de 2020 emitido para posibilitar el trabajo judicial en el marco de la pandemia causada por el virus “coronavirus Covid19”, incorporado en forma permanente en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 2213 de 2022, también en su art. 8º dispone en relación con el procedimiento de notificación personal, que las mismas “…también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual…” (subrayado del Despacho); misma forma en que se acompañarán las copias del traslado cuando a ello haya lugar; disposición normativa que entónces, posibilita que en la actualidad, el demandante pueda escoger, según la información que posea, notificar a su demandado de manera física aportando la dirección también física donde éste reciba notificación personal, o notificarlo en forma virtual indicando el correo electrónico u otra clase de buzón virtual que posea el demandado; de manera que exigir el suministro de datos para el surtimiento de notificación personal física y virtual, so pena del rechazo de la demanda, constituye un comportamiento judicial configurativo de un exceso ritual manifiesto, que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del destinatario de una orden de la naturaleza comentada, como quiera que le impone un deber que la ley no exige. 4.
Aplicando lo anterior a este caso, encontramos que en el escrito de subsanación de la demanda, el apoderado judicial de los demandantes expresa y demuestra cual es la dirección física y virtual de la persona jurídica demandada, de la que el señor RUBÉN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL funge en calidad de representante legal; como también señala que la dirección electrónica que de tal sociedad figura en el certificado de existencia y representación legal que anexa, es la misma en que dicho señor también demandado, recibe notificaciones personales de manera virtual; datos con los que se subsanó la demanda en lo que a esta exigencia concierne; y, como quiera que en el auto que ahora es objeto de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.175 (08001315301520230025501) (Página 4 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez impugnación, también se tuvieron por subsanadas las demás falencias advertidas, se impone la revocatoria de la providencia recurrida, y en su lugar dictar el auto admisorio de demanda, sin condena en costas en esta instancia, por no advertirse causadas.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla dentro del dentro del proceso verbal de Pertenencia, adelantado por los señores GLADIS ALCAZAR ZAMBRANO Y JORGE ORTIZ ÁLVAREZ contra los señores ALDEMAR DARÍO DUQUE SALAZAR, JORGE WILSON DUQUE SALAZAR, RUBEN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL y la sociedad INVERSIONES HERSA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- En consecuencia, 2.2.
ADMITIR la presente demanda Verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovida por los señores GLADIS ALCAZAR ZAMBRANO y JORGE ORTIZ ÁLVAREZ contra los señores ALDEMAR DARÍO DUQUE SALAZAR, JORGE WILSON DUQUE SALAZAR, RUBEN DARÍO SERNA ARISTIZÁBAL, la sociedad INVERSIONES HERSA S.A., y demás PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el área de terreno cuyas medidas y linderos aparecen descritos en el escrito de subsanación de la demanda, que hace parte del bien inmueble de mayor extensión, distinguido con M.I. 040-12596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicado en Calle 33 No.39-41 Barrio Centro de Barranquilla. 2.3.
De la demanda y sus anexos córrase traslado a la parte demandada por el término de Veinte (20) días para que la conteste a través de apoderado judicial y/o directamente si fueren abogados en ejercicio. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.175 (08001315301520230025501) (Página 5 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2.4. Ordenar el emplazamiento de las personas INCIERTAS E INDETERMINADAS, en la forma dispuesta por los arts. 293 y 375 numerales 6º y 7º del C.G.P. 2.5. En la forma y términos previstos en el numeral 7 del artículo 375 del Estatuto General del Proceso, instálese una valla en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el predio objeto de este proceso.
Una vez instalada la valla o el aviso, se deberán aportar las fotografías del inmueble donde se observe el contenido de la misma; exhortándose a la parte demandante, que la valla deberá permanecer instalada hasta la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.6. Ordénese la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien inmueble envuelto en la Litis, 040-12596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; y requiérase a dicha Oficina para que el cumplimiento de esta orden sea informado al juzgado de primera instancia. 2.7.
ORDENA R informar del presente juicio de pertenencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) hoy Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a fin de que dentro del ámbito de sus funciones hagan las manifestaciones a que hubiere lugar.
Por la Secretaría del juzgado de primer grado, líbrense los oficios correspondientes. 3º.- Por la secretaria de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.175 (08001315301520230025501) (Página 6 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a03d8a3339d0386e97c3bddc42a80f33a731a29c57ab30a1552de3386131270 Documento generado en 21/01/2025 03:34:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.