Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00136-02 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO NELSON ORLANDO GARAVITO BEJARANO YESID ALEXANDER LINARES VERBAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por Yesid Alexander Linares contra la providencia del 17 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado 23 Civil Circuito de Bogotá. En esta declaró «infundada la solicitud de nulidad» por indebida notificación dado que «los motivos de inconformidad ya fueron resueltos sin que haya formulado (…) adicionales».

(hoja 10/06ContinuaciónCuadernoPrincipal/01Principal) El expediente se remitió el 9 de mayo del 2025. El recurrente argumentó que la ubicación señalada «es la del predio objeto del presente proceso, más NO donde residía […] para dicha época» y «tampoco existe [la] entrega del traslado de la demanda». (hoja 16/ibidem). CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 127 del C. G. P. «no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad».

Las piezas revelan que el recurrente planteó el incidente de nulidad consagrado en la pauta 8ª de la regla 133 ejusdem (11 dic. 2020) (hojas 152 a 158 Archivo Digital 01CuadernoPrinicipalFolio01a452.pdf). Este fue resuelto en la audiencia inicial -previa práctica de pruebas- en forma adversa. (min.) 1:12:31 a 1:1:40:47 02Folio143AudienciaVirtual08Marzo2021Parte1); en oposición a esa decisión, su autor interpuso recurso vertical.

(min.) 1:40:57\ib.) El juez concedió la alzada y seleccionó las piezas que se debían enviar al superior. (1:42:57 a 1:45:57\ib.). Acto seguido, el recurrente indagó si había lugar al pago de «copias» o «arancel». La unidad judicial contestó que «estamos trabajando virtualmente la remisión de las copias para el Código Único de Radicación: 11001310302320200013602 Radicación Interna 6642 Tribunal», pero «en el evento en que haya que pagar algún costo serán a cargo de la parte que interpone el recurso».

Posteriormente, la secretaría de ese despacho informó lo siguiente: (hoja 280 Archivo Digital 01CuadernoPrinicipalFolio01a452.pdf): Con base en lo anterior, el juzgador declaró desierta la inconformidad (11 jun. 2021) «toda vez que no se cancelaron las expensas de ley en oportunidad» (hoja 282/ib) resolución ratificada mediante auto que resolvió la reposición formulada contra aquella providencia. (hojas 319 a 320/ídem) Independientemente de los reproches que merezca esa determinación, lo cierto es que la irregularidad ya fue definida.

Luego, es inviable abrir de nuevo la puerta para analizar la misma situación de hecho que fundó la petición de nulidad anteior y el mérito de la causal enrostrada, pues operó el principio de preclusión que consiste «en la pérdida, extinción de una facultad procesal después de su realización anterior (…) sin posibilidad de regreso…»1. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 17 de marzo del 2025, proferido por el juzgado 23 Civil Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, 1 Humberto Murcia Ballen. Recurso de Revisión Civil. 1981. Pág. 84 a 85. Código Único de Radicación: 11001310302320200013602 Radicación Interna 6642 Código Único de Radicación: 11001310302320200013602 Radicación Interna 6642