Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: SC0220100031301ConfirmaNegandoAgenciaComercial (3) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 12 de septiembre de 2024. Acta 101) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2010 00313 01 Demandante: Si Agro Ltda. Demandadas: Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Decisión: Confirma Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Si Agro Ltda. frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que promovió en contra de Abonos Colombianos SA (en adelante Abocol SA) y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. (en adelante Fertillanos Ltda.).

Antecedentes 1. Las pretensiones 1.1. Si Agro Ltda. solicitó se declare que existió contrato de agencia comercial con Abocol SA, en nombre propio y como matriz de la filial Fertillanos Ltda. y esta última en nombre propio en su condición de filial de aquella, que perduró desde el 1 de enero de 2006 al 18 de marzo de 2009, periodo en el que la demandante desarrolló labores en favor de las demandadas y en ejecución de la pretendida figura jurídica. 1.2.

Se declare que las demandadas finalizaron sin justa causa la agencia comercial, a partir de 18 de marzo de 2009 y en cuanto se refiere a los fertilizantes promocionados y distribuidos con intervención de Fertillanos Ltda. generando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales. Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma 1.3.

Se disponga que la demandante, con justa causa imputable al empresario, terminó la relación de agencia comercial, el 18 de marzo de 2009, en cuanto se refiere a los productos de la línea foliares phórmula promocionados y distribuidos sin la intervención de Fertillanos Ltda., causando derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales. 1.4.

En consecuencia, la demandante ostenta el derecho de obtener la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en vigencia del contrato, por cada una de las calendas que perduró la relación de agencia, correspondiente a 3 años, 2 meses y 17 días, en cuantía de $136.708.137, liquidada hasta el 31 de diciembre de 2009. 1.5.

Condenar a las demandadas a pagar $4.762’3182.541,96, como retribución del esfuerzo para acreditar la marca y las líneas de productos materia de la agencia comercial. 2. Hechos 2.1. El objeto principal de Si Agro Ltda. consistía en la distribución en los Llanos Orientales, en especial, los departamentos del Meta y Casanare, de productos propios, así como los fabricados y comercializados por terceros para la utilización como insumos en la agricultura. 2.2.

Fertillanos Ltda. también se dedicaba a la comercialización de fertilizantes para la agricultura en igual región. Respecto de ese ente moral, Portuaria Mamonal SA, filial de Abocol SA, poseía el 40% del capital y el restante 60% lo detentaba Abocol SA. En el registro mercantil se hizo constar que entre dicha sociedad y Fertillanos Ltda. se configuraba una situación de control. 2.3.

En el segundo semestre de 2005, José Fernando Vélez, director nacional de ventas de Abocol SA propuso a Si Agro Ltda. conformar una sociedad con miras a que se hiciera cargo de los negocios de Fertillanos Ltda. filial de Abocol SA, que para la época producía ingentes pérdidas, como consecuencia de un deficiente cubrimiento territorial, alta cartera de muy difícil recaudo y clientela insuficiente. 2.4.

En una nueva reunión con José Fernando Vélez y Santiago Franco, gerente comercial de Abocol SA, ofrecieron a Si Agro Ltda. que asumiera directamente la 2 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma distribución de productos químicos y fertilizantes de Abocol SA en los Llanos Orientales. 2.5.

Abocol SA tenía por política comercial otorgar a sus distribuidores plazos de 15 a 30 días, con la única excepción que determinados clientes fuesen filiales o empresas similarmente vinculadas, las que recibían un crédito de 150 días sin costos de financiación. Se estableció un convenio a mediano plazo en que Abocol SA continuaría facturando directamente a Fertillanos Ltda. los fertilizantes.

Para ello, Si Agro Ltda. pasaría a asumir como propia la administración y manejo de Fertillanos Ltda. Se hacía entonces cargo de la promoción y distribución de los fertilizantes producidos por Abocol SA, por cuanto la única razón para mantener la presencia aparente de Fertillanos Ltda. era la justificación de los términos de venta favorables como sociedad vinculada, pero la responsabilidad de la operación quedaría en cabeza de Si Agro Ltda. Se previó que esa situación continuaría por dos años, estos son, 2006 y 2007, al final de los cuales se suspendería la intervención de Fertillanos Ltda. y se convendrían los términos de la negociación continuada para la promoción y distribución de los productos de Abocol SA en el territorio. 2.6.

Fertillanos Ltda. se trasladó a las oficinas de Si Agro Ltda. para lo cual se hizo «cargo de parte de los gastos de arrendamiento y reconocimiento de una comisión sobre el recaudo de cartera de 2%. Los vendedores que hacían parte de Fertillanos Ltda. pasaron a ser parte de la nómina de SiAgro». Para el manejo contable, Abocol SA designó a Gabriel Hoyos, empleado de su nómina, quien desarrollaría las funciones en las oficinas de Si Agro Ltda. 2.7.

La línea de foliares, denominada phórmula, sería igualmente promocionada y comercializada por Si Agro Ltda. pero Abocol SA facturaría sin la intermediación de Fertillanos Ltda. El material se dejaba en «consignación» en las bodegas de Si Agro Ltda. y se convino que Abocol SA «otorgaría un plazo de 120 días libres de financiación para el pago de cada despacho»; además de la espera, reconocería a través de notas de crédito la suma de $1.800.000 mensuales para el pago compartido de un vendedor adicional y reconocería a Si Agro Ltda. una bonificación por cumplimiento de metas de 3% de las ventas. 2.8.

Deterioradas las relaciones entre las partes, Si Agro Ltda. solicitó la definición de los términos de promoción y distribución de los fertilizantes sin la intervención de 3 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma Fertillanos Ltda. Abocol SA y, propuso la creación de un nuevo ente societario para reemplazar la agencia de hecho que se materializaba. 2.9.

En 2008, se presentaron tácticas dilatorias para evitar la conclusión del asunto. En el segundo semestre de esa calenda, las demandadas «incurrieron en repetidas conductas de competencia desleal en contra de SiAgro, afirmando frente a clientes de SiAgro en el territorio que a esta empresa se le iba a retirar la condición de distribuidor de los productos de aquellas, y que nuevos negocios debían hacerse directamente con aquellas, sin intervención de SiAgro, y en general, procurando la desviación de la clientela de SiAgro y el descredito de esta». 2.10.

El 18 de febrero de 2009, Fertillanos Ltda. comunicó a Si Agro Ltda. su decisión de dar por terminado, desde el 18 de marzo, el convenio comercial existente. Si Agro Ltda. en comunicación de 10 de marzo de 2009, manifestó a las accionadas la finalización del pacto de intermediación que tenía por objeto la promoción y distribución de los productos de la línea phórmula por justa causa, motivada por las conductas de Abocol Ltda. y de su subordinada Fertillanos Ltda. 2.11.

El despliegue continuo de Si Agro Ltda. tuvo un éxito tal que las ventas anuales excedían $20.000’000.000, con utilidades de $1.500’000.000, lo cual se obtuvo a raíz de la labor de promoción de Si Agro Ltda. como distribuidora de Abocol SA, a través de Fertillanos Ltda. y la eficiencia en el manejo y recaudo del crédito a la clientela creada1. 3.

La defensa 3.1. Abocol SA se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito a) no ha incumplido obligación alguna, b) inexistencia de mora, c) supuesto daño reclamado no es indemnizable, d) desconocimiento de sus propios actos, e) terminación del contrato por parte de la demandante, f) falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, g) inexistencia de contrato de agencia mercantil y h) inoponibilidad2. 3.2.

Fertillanos Ltda. como defensas alegó a) inexistencia de los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios, b) inexistencia de perjuicios, c) terminación del contrato de acuerdo con lo pactado, d) nulidad, e) falta de legitimación en la 1 2 Cuaderno 1, folios 17-31. Cuaderno 1, folios 91-103. 4 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma causa por activa y pasiva y f) inexistencia de los elementos esenciales del contrato de agencia mercantil3. 4.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones con sustento en la falta de confluencia los presupuestos establecidos por la norma mercantil para predicar la configuración de la agencia comercial ficta. El estudiado vínculo tenía como característica la intermediación, que lo hacía a fin con otros contratos.

Aunque estos podían concurrir, era inviable que se confundieran o tomaran como agencia solo por compartir alguno de los elementos. Explicó que, desde el mismo portal del proceso, la demandante aseguró que Abocol SA le propuso, como modelo de negocio, que asumiera directamente la distribución de sus productos. Para brindar un trato preferente en la facturación, convinieron que, hasta mediano plazo, la convocada continuaría facturando directamente a Fertillanos Ltda. los fertilizantes y Si Agro Ltda. después, pasaría a asumir directamente la administración y manejo de dicha sociedad.

En cuanto a la línea phórmula, sería distribuía por la demandante, sin la intermediación de la subordinada. Atestación reiterada en el interrogatorio absuelto por el gerente general de la accionante, con la precisión que Abocol SA vendía el producto phórmula y Si Agro Ltda. lo revendía a terceros, para lo cual adquiría el material y realizaba labores de promoción en la Orinoquía. También reconoció que el riesgo de esa cartera lo asumía, en su integridad, Si Agro Ltda. en franca contradicción con la disposición que regula la agencia. En cuanto a los fertilizantes facturados a Fertillanos Ltda. pese a que Si Agro Ltda. dijo ser quien promocionaba los productos, el absolvente reconoció que mensualmente recibía el pago correspondiente a los gastos causados por tener dos ingenieros agrónomos que se desempeñaban como asesores comerciales, aunado al reembolso de los arriendos de las oficinas ubicadas en Villavicencio y Granada.

Las conclusiones no se demeritaban por las labores de promoción y comercialización, dado el evidente interés económico de la actora en las actividades estratégicas, pues, en su condición de distribuidora, era propio de su objeto social comprar y vender productos químicos, agroquímicos, insumos y fertilizantes, tanto propios como fabricados o comercializados por terceros.

Para descartar el convenio 3 Cuaderno 1, folios 109-127. 5 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma de facto resultaba relevante las conclusiones del experto César Rodríguez Rojas, quien, para establecer la cesantía e indemnización, determinó el monto de la comisión a partir de las utilidades generadas por la reventa del producto phórmula, incluyendo la proyección de las ventas del insumo a clientes de Si Agro Ltda. Su labor se apoyó en cada una de las facturas de compra emitidas por Abocol SA y en las de venta expedidas por Si Agro Ltda. en favor de su clientela.

Lo probado ponía también en evidencia la existencia de una relación de compraventa de mercancías entre las partes o de un contrato estimatorio, en tanto que la actora recibía en sus bodegas los productos con la obligación de vender previa fijación de un precio, con derecho a hacer propio el mayor valor de la transferencia. Entre los testimonios, se recibió el de un empleado de Si Agro Ltda. quien reconoció promocionar insumos de otras empresas, como Bayer, lo que permitía inferir que el impulso de la línea phórmula era solo uno más de los productos que la accionante vendía a sus propios clientes.

Carecía, por demás, de claridad del beneficio que podía representar la comercialización, cuando dentro del componente global del mercado existían mercancías con mayor significación en los Llanos Orientales. Frente a la relación Fertillanos Ltda. – Si Agro Ltda. los declarantes daban cuenta de que tales empresas trabajaban de manera mancomunada, pues cada una se centraba en productos diferentes.

Pues bien, esta en insumos y aquella en fertilizantes, por lo que se establecía facturación y garantías individuales. Compartían oficina identificada con un letrero que decía Fertillanos – SiAgro, bajo la precisión que aquella reembolsaba algunos gastos. En lo que atañe a las actividades de promoción, no se advertía que el esmerado plan de mercadeo y promoción tuviera por finalidad única y exclusiva el impulso de los productos de Abocol SA o su filial Fertillanos Ltda. o del posicionamiento de esas marcas.

Por el contrario, se divisaba la intención de proyectar a Si Agro Ltda. lo cual desatendía los elementos de la agencia ficta. Ante tal circunstancia, se precisó que la prestación de servicios para la consecución de nueva clientela no bastaba para estructurar la pretendida figura, al ser imprescindible la confluencia de la totalidad de los presupuestos.

Ni siquiera los beneficios obtenidos por las demandadas remediaba la falencia enrostrada, al no verificar que fueran consecuencia del agenciamiento. No en pocas ocasiones la convocante compró los insumos a las demandadas para distribuirlos 6 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma entre sus propios clientes, con el evidente provecho económico para quien reclama la condición de agente, con lo cual se quebraba uno de los rasgos característicos, como lo es la promoción por cuenta y en favor del fabricante o empresario agenciado.

Resultaba contradictorio invocar la agencia comercial e iniciar una acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio en que reclama la indemnización de perjuicios, presuntamente causados por actos de competencia desleal, ante la pérdida de clientela a raíz de las conductas enrostradas a las aquí demandadas, lo que ponía en entredicho el aparente trabajo de intermediación invocado en nombre de estas últimas y los consumidores, orientados a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquellas.

La autonomía también se desvirtuaba en tanto que las demandadas contribuyeron con sus propios recursos al sostenimiento de las sedes en que se desarrollaban conjuntamente los negocios, la contratación de empleados, incluso, participar en las actividades de mercadeo. La situación de control entre la matriz y su filial no desvirtuaba la individualidad de Fertillanos Ltda. como persona jurídica, además, no infería la agencia a partir del pacto de cobro de cartera a cambio de una comisión4. 5.

Recurso de apelación Se sustentó la inconformidad, en esencia, en que el estrado judicial incurrió en incorrecta interpretación de los elementos esenciales que constituyen la agencia comercial. Destacó la falta de estudio de los argumentos presentados en las alegaciones de conclusión. La decisión contradecía tales fundamentos sin motivos determinantes para asumir la posición adversa.

De manera que realizaría un breve resumen, lo cual consideraba suficiente para la solicitud de revocatoria. Se habían demostrado los elementos de la figura de colaboración, para lo cual reitera los hechos planteados en el escrito introductorio del proceso. Agregó que Si Agro Ltda. era agente de facto de Abocol SA al encargarse de la promoción y venta de sus productos a través de la distribución en los Llanos Orientales, lo cual se descartó por el juzgado de primera instancia. Era evidente el éxito de la publicidad en tanto el elevado volumen de ventas y la calidad de la cartera.

Sin embargo, en sentir del juzgado la mecánica de compra para revender, ni siquiera el tamaño y 4 Cuaderno 1A, folios 492-509. 7 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma calidad de los compradores, permitía concluir que el vínculo comercial hubiese sido el invocado en las pretensiones.

Después de citar en extenso la apelada decisión, extrajo que la construcción analítica entera de la sentencia se apoyaba en que la labor de compra para revender no era fundamento para sostener la relación de agencia; la redistribución resultante era inadecuada en la estructuración de la relación invocada al desarrollarse en beneficio de quien atendía la clientela y no del empresario en cuestión; y debía existir un mecanismo de representación, que obligaría al distribuidor a conseguir propuestas de negocios y ponerlas en conocimiento del agenciado.

Para el caso, la clientela era de propiedad de quien revendía, lo que contradecía la gestión en beneficio del agenciado. Al parecer del recurrente, tales disquisiciones correspondían a errores conceptuales suficientes para revisar el fallo, al extraer confusiones entre contratos típicos de representación como el mandato y comisión; pero ninguno conllevaba el elemento de promoción para la obtención y fidelización de la clientela.

Respecto de la agencia se instituía la posibilidad de confluir o no la representación. Al establecer la promoción o explotación de negocios como representante o agente, indicaba entonces que se podía o no tener esa facultad, siendo claro entonces, que «la distribución en sí misma puede constituir relación de agencia, el hecho de distribuidor, sea o no por compra para reventa o por cualquier otro mecanismo, constituirá agencia si hay gestión de promoción contratada de por medio».

Consideraba que la creación de clientela en cabeza del agente «es tan consustancial con el fenómeno de la agencia que es precisamente el concepto de propiedad de la clientela como elemento de la hacienda mercantil [sic] el hecho de su pérdida, cuando pasa a beneficiar al empresario a la terminación del contrato», lo que justificaba la indemnización especial prevista en la norma mercantil.

Señaló que la jurisprudencia había rectificado el entendimiento inicial respecto de la propiedad de los bienes en cabeza del empresario, al reconocer que la característica principal de la labor de la agencia se limitaba a la promoción. Entonces, «el hecho que el agente adquiera la propiedad de los bienes o servicios del empresario para colocarlos en el mercado creando clientela para los bienes o productos del empresario, está en pleno ejercicio del encargo de promover los productos del empresario aunque la operación implique la previa adquisición de la titularidad de lo que ofrece al mercado».

El órgano de cierre estudió un caso similar, 8 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma en que se verificó cómo la actora compraba equipos para revenderlos a clientela propia buscando utilidad comercial.

En tal caso, también reportaba un beneficio para el empresario, traducido en tres factores, como lo eran mayor venta, aumento de presencia en el mercado y creación de clientela. Finalmente, reiteró la procedencia de los correspondientes pagos por la terminación de la relación contractual y la indemnización de perjuicios causados, respecto de lo cual no se presentó controversia frente a la duración de la relación, la cuantía ni las fórmulas para determinar el valor de los montos reclamados5. 5.1.

Sustentación de la alzada Se reiteró el contenido del escrito presentado ante el juzgado de primera instancia6. Consideraciones 1. Corresponde verificar si el juzgado de primera instancia incurrió en error en la aplicación de los presupuestos de existencia de la agencia comercial. En desarrollo de ese estudio, será objeto de análisis la representación en el marco de la figura jurídica examinada.

Finalmente, se determinará la compatibilidad de la reclamada intermediación con el contrato de distribución, en especial, si resultan suficientes los actos promoción para salir avante las pretensiones. 2. Agencia mercantil La complejidad de los esquemas económicos motivó el origen de diferentes negocios y actos jurídicos a fin de poner los bienes y servicios de los empresarios a disposición de los consumidores.

En ese orden, los productores y fabricantes se especializan en sus actividades y se sirven, a su vez, de expertos para la comercialización de las mercancías, lo que generó el auge de los contratos de intermediación o colaboración empresarial de tan diversa naturaleza que se amoldan a las necesidades de la actividad desarrollada y a las características de los intervinientes.

Entre las figuras jurídicas típicas existentes en el ordenamiento, se encuentra la agencia comercial, determinada en el artículo 1317 del C. de Co. y regulada en sus ulteriores preceptos que permite al empresario expandir o fortalecer su presencia 5 6 Cuaderno 1A, folios 510-519. Cuaderno 3, folios 27-31. 9 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma en nuevos mercados.

Aun cuando comparte similitudes con otros negocios jurídicos, el señalado canon sustancial establece con precisión los elementos que la estructuran, explicados de manera diáfana en diferentes oportunidades por el órgano de cierre que, a la fecha, permanecen intactos. De esa forma, el vínculo de promoción comercial se estructura en la medida en que a) exista el encargo de promover o explotar negocios, b) el agente sea independiente y tenga estabilidad, c) se asigne una remuneración al agente y d) este actúe por cuenta ajena7.

En caso de invocarse la agencia comercial de hecho, la súplica prospera en la medida que se demuestre de manera nítida e inequívoca la confluencia de la totalidad de los referidos elementos constitutivos, al ser las premisas que la distinguen y delimitan de tal suerte que la diferencia de los negocios con los que comparte similitudes. En ausencia de uno de ellos, estructura una tipología contractual distinta a la estudiada, como lo es la distribución, mandato, consignación, entre otros.

Por su naturaleza intermediadora y compatibilidad con otros acuerdos de voluntades, explica la Corte Suprema de Justicia que el negocio objeto de análisis «lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ellos; razón por la cual, en este evento, su demostración tendrá que ser igualmente inequívoca»8. 3.

Caso concreto La alzada formulada por el extremo actor fue parcial, en tanto que el objeto de la sustentación se ciñe a establecer la suficiencia de la promoción de mercancías y el éxito de esa actividad para que se estructure la agencia mercantil. Por manera que el actor excluyó de la controversia la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, en que se extrajo la falta de independencia del agente en la promoción de los fertilizantes de Fertillanos Ltda. así como la omisión de remuneración y actuación por cuenta propia de la sociedad convocante respecto de la distribución de la línea phórmula de Abocol SA, por lo que esta Corporación carece de competencia para rehacer el estudio persuasivo de las piezas procesales o modificar las conclusiones probatorias.

Cfr., entre otras, CSJ SC3712-2021, SC2407-2020 y SC4858-2020, reiteradas en SC5683-2021, SC155-2023, SC049-2023 y SC350-2023. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3645-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 10 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma Ante los indiscutibles hechos, se estudiará entonces si se presentó una incorrecta interpretación de los elementos de la agencia mercantil, que serán despachados de forma individual. 3.1.

El agente actúe por cuenta ajena El objeto de la agencia corresponde a la promoción o explotación de bienes o servicios, para lo cual se debe perseguir o lograr la conquista, conservación o ampliación de clientela, «cuya esencia radica en que el beneficio o detrimento recaen única y exclusivamente sobre el patrimonio del empresario»9. Para la estructuración de la premisa es radical que el efecto económico o el riesgo de la gestión esté en cabeza del agenciado, de tal forma que los negocios jurídicos que tengan un efecto patrimonial subsidiario o consecuencial en favor del empresario no tipifican la figura en comento.

Por ello se indica que el agenciado «al final se hace dueño de la clientela»10, lo que justifica la obligación de asumir como retribución «reconocer la “cesantía comercial”, equivalente al 12% del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años de vigencia del acuerdo multiplicado por los que duró o fracción»11. La conquista de los mercados y el aumento de la potencial clientela es solo el efecto de la agencia comercial, pues aun cuando se verifique la consolidación, preservación o aumento de destinatarios de los bienes o servicios, es forzosa la verificación de los restantes elementos, so pena de tipificar en una figura distinta a la estudiada, según se explicó líneas atrás. En ese orden, es indispensable que «las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimonio de aquél [empresario], quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones.

De ahí que la clientela conseguida con la promoción y explotación de los negocios le pertenezca, pues, insístase, el agente sólo cumple la función de enlace entre el cliente y el empresario». 3.1.1. En el presente asunto, no existe duda alguna que Si Agro Ltda. compraba a Abocol SA la titularidad de los productos que hacían parte de la línea phórmula, para su reventa a la clientela del Meta y Casanare, conforme lo concluyó el estrado judicial de primera instancia; así mismo, el representante legal de dicha sociedad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3712-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Bis. 11 Ídem. 9 10 11 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma confesó que asumía el riesgo de cartera12. Considera la parte actora que, pese a la naturaleza de la transacción, se atienden los requisitos de la agencia a raíz del aumento de la venta de los insumos la sociedad demandada.

Contrario a la apreciación de la sociedad recurrente, esta corporación considera que existen motivos determinantes para despachar las pretensiones de manera adversa, por lo que se confirmará el fallo apelado. Pues bien, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria enseña que la esencia de la intermediación es facilitar que la mercancía llegue a distintas zonas y el aumento de la clientela, pero del empresario.

En ese orden, el pretendido acuerdo es incompatible con los contratos de consignación o distribución propiamente dicha, por cuanto el revendedor también es empresario y busca conquistar, mantener o ampliar su propio mercado, siendo entonces el directo beneficiado con las gestiones de mercadeo y publicidad que ejecute. Es natural que en la colocación masiva del distribuidor o consignatario genere, en igual proporción, un efecto favorable a los intereses del fabricante o productor.

Sin embargo, ese provecho o acreditación es consecuencial o subsidiaria a los actos de aquel y no propiamente el objeto de su actividad, como sí ocurre o se requiere para la estructuración de la agencia comercial. Lo anterior no impide que en desarrollo de la agencia el intermediario tenga por obligación adicional colocar los productos a disposición de los consumidores, sin que desvirtúe el nacimiento o ejecución del acuerdo en comento, ya que se trata solo de un laborío complementario de parte del agente.

Al efecto, el precepto 1317 del C. de Co. establece que, entre otros, la distribución de los productos es manifestación del contrato de agencia. Pero la acepción de tal disposición de ninguna manera refiere al negocio jurídico mercantil de distribución, conforme lo dilucidó el órgano de cierre, en tanto que esa palabra solo corresponde al sentido lato otorgado por la lengua castellana a ese vocablo, «es decir, la acción y efecto de ‘[e]ntregar una mercancía a los vendedores y consumidores’; expresado de otra manera, simplemente consiste en la actividad logística mediante la que el gestor actúa como vehículo para que las mercaderías del empresario fluyan hacia los eslabones terminales de la cadena de comercialización, sin la pretensión de obtener de ello su beneficio»13.

En ese orden, el delegado puede vender los bienes del empresario en ejercicio del mandato, empero «lo que definitivamente no resulta admisible en el escenario propuesto, por desdibujar la figura principal, es que 12 13 Cuaderno 1, folio 164. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC5252-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma adquiera del productor esos bienes y los revenda en pos de su ganancia, porque en tal caso no está actuado por cuenta ajena sino, todo lo contrario, propia»14, según lo explicó de manera diáfana el órgano de cierre, lo cual zanja todo debate frente a la posibilidad de coexistir la compra y reventa de productos con la agencia comercial.

La prestación accesoria entonces, difiere por completo de la gestión efectuada en la práctica de un contrato de distribución propiamente dicho, en que se proporciona y transfiere productos previamente adquiridos a un empresario y que por ganancia obtiene la diferencia de precios de compra y la venta a sus clientes. En tal caso el distribuidor persigue una ventaja propia, cuya actividad realiza por cuenta y riesgo personal, como bien lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC0492023, al indicar que «es claro que en dicho supuesto, una y otra actividad, la previa de mercadeo y la posterior de reventa, el intermediario las verifica en el marco de un negocio exclusivamente suyo, por su cuenta y riesgo y para beneficio personal»15.

Es inviable que se configure la agencia comercial en la reventa de mercancías, al contradecir, en su integridad, los elementos que la caracterizan, ya que «en su desarrollo el gestor jamás trabaja para obtener un provecho propio, directo e inmediato, sino del empresario, mediante la procura del reconocimiento de sus marcas y productos en el mercado para que, en esa medida, alcance más clientela y ventas»16.

Entonces, en aquellos eventos en que el agente, además, desarrolle el complemento de distribuir, su ejecución se encuentra delimitada por los elementos de la intermediación que se analiza. Por manera que si se facilitan los bienes directamente en el mercado corresponde analizar si se trata de una agencia propiamente dicha con prestaciones accesorias o de un contrato de distribución. Por ello, la consecuencia obligada de la distribución accesoria en el marco de la agencia mercantil «es que eventuales efectos económicos inmediatos y tangibles como el flujo de dinero por ventas repercuten automáticamente en el patrimonio del productor, que es en quien de acuerdo con la noción general recaen los riesgos y beneficios derivados de la promoción y explotación»17, pues, insístase, el agente obra por cuenta y riesgo del empresario.

Ídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC049-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Bis. 17 Id. 14 15 13 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma Lo anterior explica que el aumento de la clientela o expansión del mercado a raíz de las labores de promoción realizadas por el distribuidor no basta para estructurar la agencia ficta.

Una interpretación en ese sentido atentaría contra la seguridad de los negocios jurídicos generando en todo tipo de intermediación la abierta expectativa de estructurar una agencia; es más, bastaría la liquidación de un establecimiento de comercio para que el propietario reclame al empresario por las ventajas de su actividad18. Estas consideraciones encuentran respaldo en la jurisprudencia en que, de forma clara, aquieta cualquier interpretación en contrario, al explicar que «labores de promoción realizadas por el intermediario, incluso utilizando los logos del empresario y recibiendo su apoyo, no resultan determinantes para desdibujar la distribución y configurar una agencia comercial, pues las adelanta en procura de su propio beneficio, por la sencilla razón de que la mercancía que adquirió circulará más y por ende mayor será su fruto»19.

No varía las consideraciones ni siquiera ante el provecho que logre el fabricante ante el aumento de clientela o reputación, «en la medida que la finalidad y el resultado inmediato de esa promoción fue un lucro propio de este [del distribuidor] y que, por lo mismo, no se pactó y pagó una remuneración»20. Entonces, la promoción de productos no basta para acreditar con suficiencia la intermediación ficta pretendida, al ser solo el propósito.

Es indispensable la constatación del elemento diferencial como lo es la actuación por cuenta ajena, que implica el impacto del éxito o fracaso de la encomienda «en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida (…). Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vínculos en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los cuales éste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la diferencia de precios de compra y enajenación, corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de comercio”»21.

En sentencia SC1121-2018, se concretaron tres diferencias entre la agencia y distribución, a saber: Ídem. Bis. 20 Ídem. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2407-2020, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 18 19 14 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma «‘Frente a la distribución, la agencia comercial se distinguen en que (i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia;

(ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución’»22.

Debido a la similitud de elementos de la agencia y distribución, así como negocios jurídicos análogos, el órgano cúspide indicó lo improcedente que resulta confundir la promoción realizada por el distribuidor de los productos que, a nombre propio, comercializa en el mercado, con el lanzamiento y publicidad en desarrollo de la agencia mercantil que es su objeto esencial, por cuanto «que estas actividades, en el marco de la mencionada tipología contractual, deben recaer en negocios ajenos, más exactamente, del agenciado y en beneficio de éste»23.

Así las cosas, la comercialización y promoción que realizada Si Agro Ltda. para la reventa de la línea de phórmula de Abocol SA redundan en su beneficio directo, así como también sus gastos, costos, pérdidas y demás consecuencias adversas, por lo que tal gestión contradice abiertamente uno de los elementos de la agencia y su propósito esencial, como lo es la actuación por cuenta ajena.

En ese sentido, la actividad de la sociedad actora no se ciñó a ser una facilitadora, pues la distribución desplegada es ajena a lo contemplado en la norma comercial citada, en tanto que la prestación desatiende los elementos de la agencia. Pues bien, se verificó que se trata una empresaria independiente, que compra bienes para revender; contradice la labor que permita el vínculo entre el productor y cliente, ante la inexistencia de intermediación alguna pues, desde la venta del producto, «el fabricante queda siempre desvinculado de las sucesivas reventas que el intermediario realice»24.

Cf. CSJ, sentencia SC1121-2018, GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. Buenos Aires. 1994. Pág. 95 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC049-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC049-2023.

La distribución comercial. Aspectos contractuales. En Iustitia, diciembre de 2011. 22 15 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma 3.1.2. Esta corporación está de acuerdo con el ente moral recurrente que la agencia comercial puede desarrollarse con o sin representación. Sin embargo, al formular la alzada incurre en incuestionable yerro cuando expresa que la falta de representación implica, de suyo, la posibilidad de adquirir la propiedad de las mercaderías.

Para la definición del reparo, se hace necesario entonces establecer la naturaleza de la representación y su aplicabilidad en el vínculo jurídico principal que se estudia. El doctrinante Fernando Hinestrosa enseña que la representación «implica una legitimación excepcional, mejor aún, puede decirse que consiste en ella, “la esencia de la representación es el poder”, cualesquiera que sean su razón de ser o su origen; poder para ante los demás, que le permite aun sujeto (representante) sustituirá otra persona (representado) en la celebración de un negocio jurídico o contrato, y, declarando que obra en nombre y por cuenta ajenos, sin vincularse personalmente, y sí haciendo que todos los efectos de su actuación desemboquen inmediatamente en el dominus»25.

Sobre el particular, el precepto 832 del C. de Co. dispone que «[h]abrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos». La Corte Suprema de Justicia establece que la locución representante prevista en el artículo 1307 del C. de Co. «se reconduce al rol de vocero de las prestaciones mercantiles ajenas que desarrolla el agente en desarrollo de su labor de intermediación por cuenta del agenciado»26, sin que ello implique «que los destinatarios de la promoción supongan la existencia de “contemplatio domini”, es decir, de que se obra en nombre de ese empresario»27.

Empero, puede ocurrir que, en ejercicio de la intermediación, el agenciado otorgue al facilitador poder para que celebre negocios por su cuenta y nombre. 3.1.2.1. Conforme a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, el agente presenta un rol de intermediador, en tanto que a través de las labores de promoción o explotación que realiza, tiene por efecto dar a conocer al empresario o sus productos.

Objeto que es indispensable en la agencia comercial, para lo cual no se Hinestrosa, Fernando. La representación. 1ª ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pág. 109. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC350-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 27 Ídem. 25 26 16 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma requiere el otorgamiento de la representación propiamente dicha que prevé el canon 832 del C. de Co. por cuanto su colaboración se ciñe a poner en contacto el agenciado con la clientela.

Lo que no soslaya la posibilidad que el fabricador emita acto jurídico de apoderamiento en virtud del cual faculte al agente, además, para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. Por esa senda, la falta de representación propiamente dicha no comporta que el agente ostente la posibilidad de actuar en provecho propio, directo e inmediato o permita el posicionamiento personal.

Es improcedente una reflexión en ese sentido, en tanto que desconocería, por completo, la jurisprudencia respecto de la necesidad de la concurrencia de los cuatro elementos de la intermediación pretendida. 3.1.3. El recurrente, al sustentar la alzada, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia modificó su jurisprudencia en el sentido de permitir al agente comprar los productos para su posterior reventa.

Empero, de las premisas citadas no se corroboró las alegaciones del censor. Todo lo contrario, se verificó que permanecen invariables los presupuestos que estructuran la agencia ficta, según sentencias SC2407-2020 y SC4858-2020, reiteradas en SC3712-2021, SC5683-2021, SC155-2023, SC0492023, SC350-2023, etc. que exigen, entre otras, se realicen las actividades de promoción y explotación en beneficio inmediato, personal y directo del agenciado.

Ni siquiera en las sentencias mencionadas en el escrito de impugnación «rectifican» la citada jurisprudencia, al permanecer incólumes los mencionados presupuestos. Pues bien, en el caso de Instrumentación Ltda. contra Hewlett Packard Company y otra, cuya sentencia se emitió el 2 de julio de 2010, por el Magistrado William Namén Vargas, dentro del proceso 110013103032 2001 00847 01, de manera alguna se pronunció respecto de la naturaleza del acuerdo comercial celebrado por las partes, en tanto que no fue objeto de demanda en sede de casación. Además, según lo indicado por el tribunal que resolvió la alzada, estableció la ausencia de censura de la parte demandada respecto de la existencia de una agencia comercial.

La esencia de la contienda fue el reconocimiento de la cesantía. En cuanto a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, SC18392-2017, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en el asunto 730013103004 2011 00081 01, el órgano de cierre se ciñó al estudio del valor de la cesantía comercial y a la inexistencia de justa causa para culminar dicha convención. 17 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma No se corrobora la rectificación jurisprudencial que subordine la agencia comercial a la llana promoción o explotación de negocios, que es característica propia de distintos tipos de negocios jurídicos, como la distribución o consignación, entre otros. 3.1.4.

Finalmente, en cuanto a las actividades de difusión de los fertilizantes distribuidos por Fertillanos Ltda. el a quo tuvo por probadas las gestiones de mercadeo y promoción realizadas desde 2006 a 2009, como un viaje a Panamá, evento social denominado San Pedrito, reuniones y talleres de capacitación interna con agricultores, eventos de promoción y campañas de fidelización como el denominado Club Premier Millas Siagro, actividades recreativas y deportivas, despedidas de año, gastos de publicidad escrita y radial, distribución de artículos publicitarios, obsequios de navidad, entre otros.

Pero determinó que las pruebas no permitían concluir que el esmerado plan de mercadeo tuviera como finalidad única y exclusiva la promoción o patrocinio de los productos de Abocol SA o de su filial Fertillanos Ltda. o del posicionamiento de esas marcas en la región, en tanto que las piezas procesales «ninguna referencia puntual hace eventos o productos publicitarios relacionados con esas empresas, salvo contadas excepciones como una cuenta de cobro por parte de la Emisora Agrollanos visible en el folio 381 del Anexo 3, por un “…cupo publicitario en la Radio Revista Agrollanos para la promoción de productos Abocol…”, la carátula de una agenda publicitaria con el logo de Siagro y publicidad interna con referencia a productos de Abocol (fs. 464 a 466 anexo 3), una comunicación y el informe de una Capacitación Interna en temas técnicos sobre análisis de suelos con la participación del Ingeniero de Abocol, Didier Casallas (fs. 467 a 470 anexo 3) y algunas fotografías en las que aparecen los referidos pendones, vallas y letreros (fs. 484-508 Anexo 3)».

Además, el deponente Oscar Alejandro Peña Jiménez destacó que, en tales eventos, como el realizado en el casino de los agricultores, el esquema de juegos se dirigía a «posesionar (sic) a la marca y a SIAGRO como líder de esa zona, se invitaba a los agricultores independientes a otras comidas, actividades sociales para generar un buen ambiente con cada uno de ellos…» (resalta el juzgado).

Conclusión de lo descrito es que las labores de difusión se realizaban en beneficio propio de Si Agro Ltda. pues en cada actividad es palmaria la intención de posicionar su empresa ya que en las fotografías de pendones, juegos y publicidad sobresale es el nombre de esta. Además, las semillas y agroinsumos que se impulsaban carecían de relación con las demandas, ante la palmaria atestación de que la 18 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma especialidad de estas son los fertilizantes y foliares.

Aun cuando se relacione mercancía de Abocol SA o se mencionen los nombres de las convocadas, lo cierto es que se trataba precisamente de la línea de productos que la actora distribuía dentro de su esquema empresarial en beneficio personal, por lo que el impulso tendría un efecto patrimonial directo de la convocante. Además, con claridad se observa la participación de empresas ajenas a la presente contienda, según los pendones visible en las fotografías que respaldan el trabajo de mercadeo y promoción, identificado como anexo 3, en cuyo folio 489 se percibe con claridad publicad de Bayer. 3.2.

El agente sea independiente y tenga estabilidad El negocio jurídico pretendido se distingue también que el intermediario ejecuta su labor de manera autónoma, aunque debe obrar conforme a las instrucciones recibidas y rendir la información útil al agenciado por cuanto este es quien asume las consecuencias de la gestión. La máxima corporación citada precisa que el presupuesto en estudio consiste en que el agente «realice su actividad valiéndose de sus propios medios, contando con una organización propia y distinta de la del agenciado, respecto del cual no se encuentra en situación de subordinación o dependencia, por donde adviene que el agente, en línea de principio, conserva la facultad de determinarse en torno al modo, tiempo y cantidad en que cumple el objeto contractual»28. 3.2.1.

Sobre este elemento, bastaría con indicar que en la sustentación no se elevó argumento dirigido a contradecir la falta de autonomía de Si Agro Ltda. en la promoción de los fertilizantes distribuidos por Fertillanos Ltda. Al efecto, se corroboró la participación activa de esta demandada en las gestiones dirigidas a impulsar sus productos. Conforme lo concluyó el juzgado de primera instancia -que no fue objeto de controversia – la accionada, en virtud de la relación comercial existente con Si Agro Ltda. reembolsaba a la actora parte de los cánones de arrendamiento de oficinas ubicadas en Villavicencio y Granada, según lo confesó la sociedad recurrente29.

Pues bien aseguró que «FERTILLANOS le pagaba a SIAGRO un monto mensual correspondiente a arrendamientos, este valor solo correspondía a las oficinas de Villavicencio y Granada, quien se encargaba de la distribución, promoción, y venta de los productos de ABOCOL, directamente o con 28 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC350-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Cuaderno 1, folio 165. 19 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma intervención de FERTILLANOS». Además, se aportaron elevado número de facturas emitidas por Si Agro Ltda. a cargo de Fertillanos Ltda. para el cobro de arriendo de oficinas.

Por si fuera poco, se verificó que en las instalaciones existía letrero conjunto Si Agro Ltda. - Fertillanos Ltda., lo que desdice la autonomía de aquella o que se tratara de una organización comercial independiente Es más. Aun cuando Si Agro Ltda. afirme que era la encargada del manejo administrativo y comercial de Fertillanos Ltda. no cabe duda de la participación directa de esta, ya que también asumía el pago de salarios de personal de ventas.

En sus palabras: «Sí es cierto, FERTILLANOS le pagaba mensualmente a SIAGRO lo correspondiente a los gastos en el cual se incurría por tener dos ingenieros agrónomos que desempeñaban como asesores comerciales […]. El concepto por el cual SIAGRO le cobraba esta suma a FERTILLANOS, era el de servicios prestados para la venta». Incluso, recibía el 2% como comisión por la cartera recuperada.

El extremo actor asegura que fue la remuneración por el esfuerzo para la promoción y venta de los productos; también es cierta su falta de autonomía ante la intervención directa de la convocada en tales labores, al asumir el pago de personal contratado para esos menesteres, cuyo reembolso se verifica con el cúmulo de facturas expedidas por la actora por concepto de servicios prestados para la venta, alguna de las cuales traen adjunta Relación de gastos representantes pagados por Fertillanos Ltda. en que se discrimina el salario, prima, vacaciones, cesantías, intereses, pensión, caja de compensación familiar, ARL, vehículo, retención IVA y gastos de viaje de dos personas mensualmente.

La intermediación atribuida por la recurrente se debilita ante la constatación que se servía de los medios de la demandada para las actividades de publicidad, quien asumía directamente el pago de dos trabajadores para desarrollar la venta. Tampoco se verificó si los ingenieros agrónomos pagos por Fertillanos Ltda. se ciñeran a la promoción de los productos que distribuía o si existía la posibilidad que también ofrecieran a los clientes el inventario total que proporcionaba Si Agro Ltda. En uno u otro caso, se produce una consecuencia desfavorable a los intereses procesales de la actora.

Al efecto, si la demandada asumía el pago del personal que ejecutaba las labores de mercadeo, desdice que la recurrente lo hiciera desde su propia organización o conservara la facultad de autodeterminarse en cuanto al modo, tiempo y cantidad en que cumpliera con el objeto contractual, según lo exige el órgano de cierre. En caso contrario, si promocionaba la totalidad de los productos comercializados por Si Agro Ltda. claramente se trata de una alianza colaborativa 20 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma de mercadeo diferente a la agencia mercantil, pues el agenciado, en últimas, resultaría también promocionando los bienes del agente, lo cual es abiertamente incompatible con la intermediación en comento.

Pese a que Fertillanos Ltda. adosa diferentes facturas dirigidas a demostrar su participación en los gastos causados por los eventos de promoción y marketing, solo se logró corroborar que el pago de los tiquetes Bogotá – Cartagena están relacionados directamente con la presente contienda, por cuanto algunos pasajeros se encuentran relacionados en los listados de clientes de Si Agro Ltda. como lo son Luis Fernando Laserna, Juan Pablo Carvajal, Luis Gabriel Rojas y Liliana Rojas Bonilla, según las facturas cambiarias emitidas por Aviatur SA, de 14 de marzo de 2007, en favor de Fertillanos Ltda.30.

Además, en su nombre se emitió la factura por el aviso luminoso y las cuentas de cobro de Agrollanos por la publicidad realizada en RadioRevista, franja de la madrugada, en la Cadena Super31. Lo que deja ver, en principio, es una alianza de Si Agro Ltda. y Fertillanos Ltda. para el impulso de los insumos distribuidos, que no tipifica el contrato de agencia. 3.3.

Se asigne una remuneración al agente También es necesario que el agente reciba la contraprestación por la promoción de negocios ajenos y que la asuma el agenciado con recursos propios, al recibir un provecho pecuniario por el encargo del agente. Así lo explicó la citada corporación: «Según el canon 1324, ibídem, la remuneración del agente se deriva de la «comisión, regalía o utilidad» pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejúsdem, siempre estará a cargo del empresario, así éste ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de común acuerdo»32. 3.3.1.

Para el presente asunto se constata la falta de remuneración. Pues bien, en cuanto a la línea phórmula, es claro que la actora solo obtiene la utilidad como distribuidora, que corresponde a la diferencia que resulta de las operaciones de compra y enajenación de tales insumos, por manera que no proviene directamente del patrimonio del empresario ni como consecuencia de su gestión intermediaria.

Cuaderno 1, CD visible a folio 104. Ídem, cd visible a folio 105. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3645-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 31 21 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma 4.

Así las cosas, son infundados los errores atribuidos a la sentencia impugnada, en tanto que la inconformidad gravita en apreciaciones subjetivas del extremo recurrente, ante la concepción personal respecto de los elementos de la agencia comercial. Se omitió rebatir la reventa que realizaba o la ausencia de una organización independiente en el mercadeo de fertilizantes, lo cual bastó para despachar de manera desfavorable la súplica resarcitoria, que se imponía demostrar de manera fehaciente e inequívoca, aun si se trata de una intermediación ficta, pues ni siquiera esa circunstancia altera los elementos esenciales del contrato de agencia, los cuales son concurrentes, «esto es, deben aparecer todos para que puede predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente»33.

El efecto de divulgación que seguramente tuvo Si Agro Ltda. respecto de los productos de Abocol SA, aumentó las ventas y los márgenes de ganancia o produjo que la clientela permanezca fiel a la marca. Pero ello no es indicativo de agencia, conforme lo reitera la Corte Suprema de Justicia. En sus palabras: «Por ende, que al concluir el contrato de distribución parte o toda la clientela permanezca fiel a la marca y al producto del empresario, no es indicativo sólido de la existencia del contrato de agencia, pues por ese camino tendría que admitirse que en mayor o menor medida todas las labores de quien vende productos que otro fabrica lo son, toda vez que para nada es extraño que la simple reventa conlleve un posicionamiento del productor»34. 5.

Conformes a las premisas citadas líneas atrás y de acuerdo con la pretensión impugnaticia, no se estructura el específico yerro atribuido a la sentencia apelada, lo que impone su confirmación. En atención de los lineamientos del numeral 1, artículo 365 del C. G. del P. se condenará en costas a la parte demandante. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 4 de abril de 2008, radicado 080013103006199800171-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC5252-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 33 22 Proceso: Radicado: Demandante: Demandadas: Decisión: Agencia comercial 500013103002 2010 00313 01 Si Agro Ltda. Abonos Colombianos SA y Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Confirma Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase la suma de $6.500.000 como agencias en derecho de esta instancia. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente providencia se notificó en estado electrónico 82 de 30 de septiembre de 2024. 23