República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. DEMANDADO Seguros Generales Suramericana S.A. RADICADO 11001310305220250020102 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 21 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. presentó demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A., en la que pretendió se libre orden de pago sobre los siguientes conceptos: i) la suma de $476.443.239,oo por el capital incorporado en las 223 facturas del servicio a la salud prestado a las víctimas de accidentes de tránsito, cuyas pólizas SOAT habían sido expedidas por la accionada; y ii) los intereses moratorios liquidados sobre el importe de cada uno de los cartulares desde el día siguiente al vencimiento hasta que se verifique el pago total de la obligación2. 1 2 Archivo “034AutoResuelveRecurso.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Archivo “005Demanda.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 2.2.
Mediante proveído de 10 de junio de 2025, el funcionario de primer grado emitió la orden de apremio solicitada3, decisión que fue corregida el 26 de junio de la misma anualidad4. Sin embargo, frente a estas resolutivas, la convocada interpuso recurso de reposición, con sustento en que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la ejecución de las facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT requiere la constitución de un título complejo integrado por los instrumentos cambiarios, los formularios de reclamación, el certificado médico de atención y la fotocopia de la póliza; documentos que no aportó la ejecutante al trámite5. 2.3.
A través de la providencia impugnada, el juzgado de conocimiento revocó el auto aludido en el numeral precedente y, en su lugar, negó librar el mandamiento de pago rogado. Para fundamentar su determinación, recordó que el Alto Tribunal de cierre civil ha previsto que la reglamentación especial aplicable a la facturación por prestación de servicios del sistema de salud establece requisitos adicionales para la exigibilidad de tales rubros.
Así pues, estimó que, en este caso, ninguno de los títulos valores se acompañó de los soportes necesarios, situación que no puede entenderse superada con la sola aceptación de las facturas derivada de su no reclamo y objeción oportuna. 2.4. Inconforme con esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación6, en el que sostuvo que la normatividad citada por el despacho sólo hace referencia a los documentos que se deben presentar al momento de la radicación de la factura ante la compañía de seguros para que pueda realizar su auditoría, más en ningún acápite se regula qué sucede cuando no se reconoce el pago o cuando una glosa es injustificada, circunstancia que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria únicamente en consideración a las disposiciones del Código de Comercio y el Código General del Proceso.
En este contexto, afirmó que la competencia del funcionario judicial no consiste en dilucidar la pertinencia de la atención médica prestada, sino que se limita a verificar si el titulo valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Estatuto Mercantil, en consonancia con el canon 442 de la codificación procesal. Por ende, mal podría predicarse que la orden de pago debe ser negada, pues la ejecutante satisfizo su carga de anexar los escritos Archivo “011AutoLibraMandamientoPagoFacturas.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Archivo “015AutoCorrige.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 5 Archivo “027RecursoReposicion.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 6 Archivo “035RecursoApelacion.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 3 4 052 2025 00201 02 pertinentes al momento de radicar las facturas para su auditoria, sin que exista disposición que le imponga la obligación de allegar al escenario judicial la totalidad de los soportes previstos en la regulación especial.
De esta forma, concluyó que, al revocar la emisión del mandamiento, el juez desconoció la naturaleza de los cartulares y creó cargas no requeridas para su ejecución; postura que contraría la jurisprudencia de las Altas Cortes y de los Tribunales Superiores. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. De ahí que, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Dentro de este marco, los títulos valores surgen como documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, susceptible de ejecución siempre que reúnan integralmente las condiciones legalmente previstas.
Así las cosas, corresponde memorar que el canon 621 del Estatuto Mercantil dispone como requerimientos generales: la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador; parámetros que se complementan con los requisitos de carácter particular establecidos en la ley para cada cartular en específico. 052 2025 00201 02 En este orden, para el caso de las facturas, el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 prescribe como requisitos esenciales que el escrito contenga: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recepción, junto con la identificación del receptor; y iii) la constancia del emisor acerca del estado y condiciones de pago.
No obstante, la integración de las tecnologías de la información y comunicación en el comercio ha propiciado al surgimiento de las “facturas electrónicas”, cuya emisión, envío y aceptación han sido objeto de análisis jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado; “Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”7.
En consecuencia, exhibido un instrumento de esta naturaleza que cumpla con los requisitos estipulados en la legislación vigente, en principio, sería procedente librar el mandamiento de pago. Sin embargo, en el evento de facturas emanadas por prestación de servicios de salud, no puede pasarse por alto que el ordenamiento jurídico condiciona su ejecución a la satisfacción de las condiciones dispuestas en la regulación especial.
En efecto, véase que la Ley 1122 de 2007 dispuso la forma en que debía pagarse a los prestadores de servicios de salud de conformidad con la modalidad contractual elegida por los negociantes, el responsable del pago, el procedimiento para formular glosas, cuándo era procedente satisfacer la prestación dineraria, cómo debían presentarse las facturas y en qué época se habilitaría los recursos de las entidades territoriales (de ser aplicable).
En armonía, el canon 21 del Decreto 4747 de 2007 estipula que “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social ( )” (se destaca). En atención a ello, el citado órgano ministerial expidió la Resolución No 3047 de 2008, con el objeto de definir “los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023).
Sentencia STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 052 2025 00201 02 servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios”. De esta manera, el artículo 12 ibidem consagra que “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto número 4747 de 2007 ( ) serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución”, sin menoscabo de que las partes contratantes hubieren pactado una forma de revisión y visado previo (art. 13, ib.).
Entonces, según el mentado Anexo, si se trata del mecanismo de pago por evento, se requerirá un listado para las atenciones ambulatorias como consultas, servicios odontológicos, imágenes y otras ayudas diagnósticas, procedimientos terapéuticos, los medicamentos, los insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de este uso, exámenes de laboratorio, lentes, atención de urgencia, servicios de internación y cirugía, ambulancia y honorarios profesionales definidos en el literal b).
Por su parte, si la forma es de pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, deberá radicarse la facturación con los anexos previstos en el literal c); si el método es por capitación, se requerirá la factura y la evidencia del cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad, definidas en el acuerdo de voluntades como estipula el literal d); y en los supuestos de recobros por parte de entidades promotoras de salud del régimen contributivo conforme a su respectiva descripción, enunciada en el literal e).
Y es que, no puede entenderse que las documentales descritas resultan exigibles únicamente al realizar la reclamación directa a la entidad responsable del pago, restando su necesidad en el trámite judicial, pues no puede soslayarse que los beneficiarios del servicio (a los que les consta la prestación de este), son ajenos a la persona encargada del desembolso.
De ahí que, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a través de reiterada jurisprudencia, que el cobro por vía jurisdiccional demanda la constitución de un título ejecutivo complejo, toda vez que: “( ) para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: «En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y 052 2025 00201 02 literalidad propios de los títulos valores ( ); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil ( )»”8 (se destaca). 3.3.
Ahora, para proveer sobre el presente asunto, resulta imperativo destacar que, cuando la fuente de la obligación radica en la prestación de servicios médicos a los usuarios del SOAT, procede aplicar el canon 2.6.1.4.2.20. del Decreto 780 de 2016; norma que establece los requerimientos que deben satisfacer los prestadores de servicios de salud “Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, ( ) ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora”.
En tal virtud, entre los documentos exigidos para una reclamación idónea en el supuesto de víctimas de accidentes de tránsito, el precepto normativo prevé que la solicitud deberá contener el formulario debidamente diligenciado, la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, los soportes de la historia clínica o del resumen clínico de atención, el original de la factura o documento equivalente expedido por la IPS prestadora del servicio y, en el caso de reclamo por el valor del material de osteosíntesis, la factura o documento equivalente del proveedor de la IPS; sin que exista disposición normativa alguna que disponga que estos anexos no deben exigirse en el escenario judicial.
De hecho, estos son totalmente necesarios para la constitución de un título ejecutivo complejo por la misma razón expuesta con antelación: el beneficiario del servicio constituye una persona distinta del obligado a cancelarlo. Asimismo, no debe pasarse por alto que, para la ejecución de las sumas derivadas de un contrato de seguro, la carga del interesado va más allá de realizar la debida facturación y radicarla, comoquiera que el numeral 3° del artículo 1053 del Estatuto Mercantil dispone que la póliza prestará mérito ejecutivo cuando habiendo “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada ( )”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (21 de febrero de 2024). Sentencia STC16472024 [M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama]. 8 052 2025 00201 02 En consecuencia, el actor que aspire al cobro de los montos derivados de un seguro asume la carga mínima de acreditar la radicación de la solicitud pertinente ante la aseguradora, acompañada de los comprobantes del siniestro y su cuantía, los cuales, en el caso de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por el SOAT, comprenden los analizados en párrafos precedentes; situación que afianza la necesidad de integrar un título ejecutivo complejo.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho; “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener, que: «(…) la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los ‘Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza’» (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).”9 3.4.
En este asunto, los reparos del recurrente se sustentan en que la normatividad vigente se refiere exclusivamente a los documentos que deben presentarse al momento de la radicación de las facturas ante la compañía de seguros, sin que tales anexos sean exigibles al iniciarse el proceso ejecutivo, escenario en el que el operador judicial debe limitarse a aplicar las disposiciones del Código de Comercio y el Código General del Proceso.
Ergo, atendiendo el marco jurídico expuesto, resulta palmario el fracaso de la impugnación formulada, toda vez que la interpretación sistemática de los preceptos invocados impone concluir que la ejecución de los cartulares derivados de la prestación de servicios de salud necesita la conformación de un título ejecutivo complejo. En efecto, como lo ha sostenido el Alto Tribunal de cierre civil, las facturas emitidas en una relación de la índole descrita carecen de una condición esencial que las constituye como título portador de derecho autónomo pues, los beneficiarios (a quienes les consta la prestación del servicio) son personas distintas del responsable de pago.
Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (20 de agosto de 2025). Sentencia STC129352025 [M.P. Hilda González Neira]. 9 052 2025 00201 02 Asimismo, es menester resaltar que el Estatuto Mercantil impone como requisito ineludible para la ejecución de cualquier suma derivada de la póliza la radicación de la reclamación, acompañada de las evidencias que acrediten tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía del perjuicio.
De este modo, cuando se trata de tratamientos y medicamentos suministrados a víctimas de accidentes de tránsito, tales extremos solo pueden constatarse por medio del formulario diligenciado, la epicrisis o resumen clínico de atención, los soportes de la historia clínica o del resumen clínico de atención, el original de la factura o documento equivalente, entre otros. 3.5.
En el sub judice, la Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. promovió demanda en la que rogó el recaudo de diversos títulos valores originados por la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito, amparadas por el SOAT. En ese contexto, solicitó librar orden de pago contra Seguros Generales Suramericana S.A., por el valor de $476.443.290,oo que resulta de la sumatoria de las 223 facturas arrimadas al plenario.
Empero, nótese que, para la prosperidad de sus pretensiones, la parte ejecutante sólo adosó la representación gráfica de los cartulares, así como el certificado de existencia expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A modo de ilustración, véase que del documento de cobro No. ALPH3907, se presentaron los siguientes formatos: La circunstancia relatada, se replica en la totalidad de importes exigidos en la demanda.
Por lo tanto, ya que no se aportaron los escritos previstos en la norma y la jurisprudencia aplicables, adolece la ausencia de los anexos esenciales para configurar un título ejecutivo complejo contentivo de una 052 2025 00201 02 obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora ejecutada; sin que sea viable interpretar que el envío de los instrumentos y el silencio de la demandada habilita a la accionante para acudir a la vía judicial ejecutiva.
Lo anterior, adquiere especial relevancia, comoquiera que la consulta del Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) de cada uno de los títulos valores en la página web oficial de la DIAN, únicamente permite evidenciar los eventos de acuse de recibo y prestación del servicio, sin que tales registros mencionen los documentos radicados ante la compañía aseguradora junto con la reclamación, ni suplan la exigencia de adosar el título ejecutivo complejo indispensable para demandar el cobro, con el objetivo de que el funcionario judicial evalúe el servicio prestado y la cuantía de este.
Y es que, la interpretación aquí sostenida no pretende erigir exigencias o trabas a la ejecución, como mal lo sugirió la censora, sino que emana de una hermenéutica armónica del ordenamiento jurídico, conforme a la cual los títulos valores expedidos con ocasión a los servicios médicos presentan una particularidad que los desnaturaliza y torna imperativa la presentación de constancias adicionales. 3.4.
Así las cosas, conforme a las normas que regulan la facturación de los servicios de salud y a la jurisprudencia de las Altas Cortes, acertó el a quo al negar la orden de pago por extrañare los documentos trascendentales para la formación del título ejecutivo complejo. Colofón de lo estudiado, se confirmará la providencia fustigada, sin costas en esta instancia, al no advertirse su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas. 052 2025 00201 02 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ba8c1156ba3dc80cd1af39faaae955961ee8ce8169ddc53b6f6e3e0ad1ba68 Documento generado en 20/02/2026 04:47:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 052 2025 00201 02