TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720220032401 75.246-A ORDINARIO LABORAL AURA DEL CARMEN PÉREZ MARQUEZ BANCO POPULAR S.A. Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que el demandado BANCO POPULAR S.A., a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación el pasado 21 de noviembre de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, notificada mediante fijación en edicto del día 20 de noviembre de 2025, el cual se desfijó el 24 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES AURA DEL CARMÉN PÉREZ MARQUEZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el BANCO POPULAR S.A., a fin de que la demandada le reconozca y pague sustitución de pensión de jubilación en cuantía al 100% como cónyuge supérstite y/o sobreviviente, única beneficiaria y sucesora legal del señor ISIDRO MERCADO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) a partir del 27 de septiembre de 2021, que se reconozcan las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993, se condene a la indexación de las condena, el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
El Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito De Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Condenar al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora demandante la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Isidro Mercado, correspondiente al 100% de la diferencia que venía pagando el Banco Popular a favor del señor Isidro mercado en pensión compartida, lo cual a partir del año 2021 y desde el 28 de septiembre de esa anualidad, corresponde $295.093, cuyo retroactivo hasta el mes de enero 2024 es de $10.894.613, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de la señora demandante.
SEGUNDO: Condenar al Banco Popular a indexar los valores señalados en los numerales anteriores, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Absolver al Banco pretensiones de la demanda. Popular S.A. de las demás CUARTO: Si esta decisión no fuera apelada, archívese.” Contra la mentada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora AURA DEL CARMEN PÉREZ MARQUEZ CONTRA BANCO POPULAR S.A., el cual quedará así: ‘PRIMERO: Condenar al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora demandante la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Isidro Mercado, correspondiente al 100% de la diferencia que venía pagando el Banco Popular a favor del señor Isidro mercado en pensión compartida, lo cual a partir del año 2021 y desde el 28 de septiembre de esa anualidad, corresponde $295.093, cuyo retroactivo hasta el mes de septiembre 2025 es de $19.956.586,97, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de la señora demandante.’ SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR en costas en primera instancia al demandado BANCO POPULAR S.A.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado BANCO POPULAR S.A.” Contra la resolución judicial, el demandado BANCO POPULAR S.A., a través de su apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y que fue objeto de modificación en segunda, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional reconocida.
Así pues, el interés económico de la parte demandada se traduciría la condena impuesta al pago de la sustitución pensional correspondiente al 100% de la diferencia que venía pagando el BANCO POPULAR a favor del señor Isidro Mercado en pensión compartida, prestación que se ha de cuantificar hasta el promedio de vida de la cónyuge supérstite conforme a las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, que de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Añ o Vr Diferencias F. Inicio 202 1 295.093,00 202 5,62 2 % 311.677,23 202 13,12 3 % 352.569,28 202 9,28 4 % 385.287,71 202 5,20 5 % 405.322,67 202 5,10 6 % 425.994,12 28/09/2 021 1/01/20 22 1/01/20 23 1/01/20 24 1/01/20 25 1/01/20 26 IPC LIQUIDACION # Vr Diferencias de F. Final Mesadas Di Ordinarias as 31/12/2 021 93 914.788,30 31/12/2 36 022 0 3.740.126,72 31/12/2 36 023 0 4.230.831,34 31/12/2 36 024 0 4.623.452,49 31/12/2 36 025 0 4.863.872,02 31/05/2 15 026 0 2.129.970,62 TOTALES GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2026 Total 20.503.041,50 Vr Diferencias Mesada Adicional Total 295.093,00 1.209.881,30 623.354,45 4.363.481,17 705.138,56 4.935.969,90 770.575,42 5.394.027,91 810.645,34 5.674.517,36 - 2.129.970,62 3.204.806,76 23.707.848,2 7 FEMENINO 27/10/1946 1/06/2026 79 11,9 14 166,6 425.994,12 70.970.621,18 Resumen Retroactivos Expectativa de Vida Total 23.707.848,27 70.970.621,18 94.678.469,44 De la sumatoria de los valores anteriormente referenciados, se obtiene que el interés jurídico del recurrente asciende a la suma de $94.678.469,44; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir y, por lo tanto, no se concederá el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.246-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f101d02c9b30b143f5a38a942fff8cc94b090af7d9cbe234332871f96a9fd43f Documento generado en 12/06/2026 03:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica