REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 2 DE JULIO DE 2026 El dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA adelantado FABIAN RICARDO MARTÍNEZ MORALES contra INVERSIONES EL DORADO S.A.S y ARL POSITIVA S.A bajo el Rad.
No. 15238-31-05-001-2025-00129-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, tres (3) de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2025-00129-01 FABIAN RICARDO MARTÍNEZ MORALES INVERSIONES EL DORADO S.A.S ARL POSITIVA S.A Laboral del Circuito de Duitama Auto del 26 de febrero de 2026 Declara desierto Aprobado en Sala No. 17 del 2 de junio de 2026 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. (Sala Primera de Decisión) Seria del casi resolver el recurso de apelación impetrado por Fabian Ricardo Martínez Morales, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 26 de febrero de 2026, de no ser porque el mismo debe ser declarado desierto, ello, por las razones que pasan a exponerse, 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Fabián Ricardo Martínez Morales, a través de apoderado, instauró demanda ordinario laboral contra Inversiones El Dorado S.A.S y Positiva ARL con el objeto de que se declare, entre otras cosas, i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) que el siniestro del 30 de septiembre de 2021 es de origen laboral, iii) el pago de la indemnización plena de perjuicios “artículo 216 del CST”; iv) pago de prestaciones sociales.
Para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones se solicitó como prueba: Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 i).- Sea remitido a la Junta Regional de Calificación Laboral con el fin de determinar la pérdida de la capacidad a consecuencia del 30 de septiembre de 2021; ii).- Se designe a un auxiliar de la justicia “perito experto” para establecer los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del accidente acontecido el 30 de septiembre de 2021; iii).- Inspección Judicial con intervención de dos peritos sobre los pisos de los túneles de congelamiento 1 y 2, además, sobre la contabilidad y oficina de personal de empresa Inversiones El Dorado S.A.S para determinar las condiciones de trabajo y salario. 1.2.- La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 14 de octubre de 2025, en consecuencia, ordenó la notificación de las demandadas. 1.3.- Trabada la litis, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la que negó algunas de las pruebas solicitadas por el demandante. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 26 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: Negar la practica de la prueba de la Inspección Judicial, remitir a Fabian Ricardo Martínez Morales a la Junta Regional de Calificación Laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral y la designación de un auxiliar para cuantificar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Arguyó que el dictamen de perdida de capacidad laboral debió ser aportado con la demanda o anunciar su incorporación y solicitar un tiempo prudencial para su aducción, ello, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, empero, el demandante guardó silencio a pesar que en el auto inadmisorio se le advirtió de tal situación. 2 Rad.
No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 Esbozó que el dictamen relativo a la tasación de perjuicios debía presentarse con la demanda, además, acreditar tal aspecto no requiere de conceptos, experticias, conocimientos específicos, técnicos o artísticos. Resaltó que la forma “regular los perjuicios está tarifada y está establecida por la jurisprudencia” (Sic).
Reseñó que la Inspección judicial conforme al artículo 55 del Código Procesal del Trabajo sólo procede “cuando se presentan graves y fundados motivos para aclarar los hechos dudosos.” (Sic). Aludió que la prueba de inspección judicial no refulge conducente, pertinente ni útil, máxime, porque no existen graves y motivos fundados para ordenarla, toda vez que se pretende verificar piso de hace 4 años y para verificar la jornada, la existencia de elementos de seguridad y el salario se contaba con otros medios de prueba, por ejemplo, documental. 3.- DEL RECURSO 3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL DEMANDANTE Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, Fabián Ricardo Martínez Morales, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación bajo las siguientes razones: a).- Respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral Aludió que la ARL Positiva no le programó, tampoco, practicó examen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Arguyó que no poseía y/o posee los recursos para sufragar los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, solicitó el decreto de la prueba en la demanda. Aseveró que la prueba es pertinente para acreditar que sufrió una mengua en su capacidad laboral, ello, derivado de siniestro del 30 de septiembre de 2021. 3 Rad.
No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 b).- Con relación al dictamen para tasar lo perjuicios ocasionados Insistió que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de los peritos que tasarían los perjuicios y rindieran el respectivo informe. c).- Frente a la Inspección Judicial. Aseveró que la inspección es necesaria para verificar que no se le pagaron las incapacidades en debida forma, asimismo, que, al reintegrase no se le pagó oportunamente el salario. 3.2.- DEL TRASLADO EN ESTA INSTANCIA PARA ALEGAR Mediante auto del 10 de abril del presente año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, 3.2.1.- DEL TRASLADO AL RECURRENTE Fabian Ricardo Martínez Morales, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la reiteró lo dicho al sustentar el recurso de apelación, además, resaltó que, conforme lo advertido por la H. Corte Constitucional la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho de todo ciudadano y al negársele la practica de la prueba se le estaría vulnerando al trabajador el derecho a la seguridad social. 3.2.2.- DEL TRASLADO A LA SOCIEDAD INVERSIONES EL DORADO S.A.S Inversiones El Dorado S.A.S, mediante apoderado, al descorrer el traslado peticionó se confirme la decisión confutada dado que el recurrente no cumplió estrictamente con su carga procesal y de colaboración para decretar dicha prueba pericial, al igual, los argumentos expuestos no “justifican en manera alguna su pasibilidad, y adicionalmente no contribuye al desarrollo del principio de la celeridad procesal”.
(Sic). Corolario, afirmó que la inspección judicial es innecesaria por cuanto “se decretaron otras pruebas en el proceso que son suficientes para cubrir el objeto (…)” (sic). 4 Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 3.2.3.- DEL TRASLADO A POSITIVA ARL La ARL al descorrer el traslado expresó que los Jueces Laborales no están facultados para cubrir las falencias probatorias de quienes, no cumplieron con su carga procesal en el momento de presentar la demanda, comoquiera que no es suficiente con acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el solo convencimiento de que se cuenta con un derecho, menos aún, cuando, no ha finalizado el tratamiento médico del demandante para adelantar la correspondiente evaluación. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de, -.
Determinar si el recurrente cumplió con la carga de sustentar el recurso propuesto. De ser ello, -. Establecer si erró el A quo al denegar la práctica de la Inspección Judicial, ordenar la práctica del dictamen de perdida de capacidad laboral por la Junta de Regional de Calificación Laboral y dictamen elaborado por auxiliares de justicia para justipreciar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es del caso precisar que a la parte recurrente le asiste la obligación de esbozar de forma clara, cierta y concreta los argumentos que, desde el ámbito fáctico, jurídico y/o probatorio, le permiten contradecir las razones expuestas por el A quo en su providencia, pues, solo de esa manera, el A quem puede llevar a cabo el ejercicio de confrontación y concluir si existió o no un yerro que deba ser corregido.
En otras palabras, al recurrente se le exige realizar un ejercicio de contraste argumentativo desprovisto de cualquier rigor técnico en su formulación y sustentación, empero, en el que se identifique los puntos de inconformidad “el por 5 Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 qué” considera errónea la postura del A quo., pues, aquel no se reduce a la exteriorización de argumentos genéricos o abstractos.
Al descender al sub examine se tiene que el recurso propuesto por el demandante debe ser declarado desierto, pues, su argumentación no está dirigida a evidenciar la existencia de yerro alguno la decisión del A quo, a saber: En primer lugar, el demandante no indicó por qué denegar la practica de las pruebas periciales “pérdida de capacidad laboral” y “tasación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales” bajo el argumento que no satisfacían los presupuestos del artículo 227 del Código General del Proceso es erróneo o, en su defecto, implica una exigencia exorbitante, caprichosa o excesiva.
Y es que, el recurrente se limitó a manifestar que la no aducción de las experticias se debía a la falta de recursos económicos, no obstante, omite o desconoce que los gastos de la calificación de pérdida de capacidad laboral le competen, por disposición legal, a las Aseguradoras de riesgos laborales “ARL”, Empresa promotoras de salud “EPS” o los fondos de pensiones, dependiendo el origen de aquella.
Aunado, desconoce que, en virtud de la libertad probatoria y como bien lo adujo el A quo, la existencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales no se acredita única y exclusivamente con un dictamen pericial. En segundo lugar, el recurrente no se preocupó por evidenciar que, contrario a los sostenido por el A quo, existen verdaderos y graves motivos que convierten a la inspección judicial en una prueba indispensable y, por ende, no puede ser suplida con otro medio de prueba.
En este punto, valga resaltar que el demandante se limitó a esbozar que la inspección judicial era conducente, pertinente y útil para acreditar la falta de pago oportuno o completo del salario y/o incapacidades, no obstante, no explicó las razones fácticas o jurídicas que impidiera que tal aspecto pudiera ser acreditado a través de otros medios de prueba, por ejemplo, documental, como los arguyera el A quo en el proveído cuestionado. 6 Rad.
No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 Luego, a criterio de la Sala, la argumentación esbozada por el demandante no permite tener un conocimiento adecuado y completo de las razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el A quo, dado que, se limitó a insistir en los argumentos expuestos al solicitar su decreto y afirmar que carecía de recursos, y, con ello, descuido su deber de ventilar los yerros contenidos en la decisión confutada.
De ahí que sea inadmisible que la sustentación del recurso este dedicada única y exclusivamente a refrendar lo argüido en la petición inicial, pues, se estaría imponiendo la carga al A quem de hacer una revisión oficiosa de la decisión del A quo, ello, ante el no planteamiento de un yerro concreto que deba ser enmendado. Por lo anterior, esta Sala declara desierto la apelación propuesta contra el proveído proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 26 de febrero de 2026.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado contra el auto del 26 de marzo de 2026, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE 7 Rad. No. 15238-31-05-001-2025-00129-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 8