TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 010 2022 00370 01 Lucas Rodríguez Duarte María Verónica Rodríguez Duarte y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado Judicial de los demandados de la referencia, contra la decisión adoptada el 03 de diciembre de 20241, proferida por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá2, por medio del cual, se resolvió sobre el reconocimiento de mejoras y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la Litis, entre otros aspectos. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La apoderada judicial de Lucas Rodríguez Duarte promovió proceso divisorio de venta de bien común en contra de María Verónica Rodríguez Duarte, Anuel Argemiro Rodríguez Duarte, Wilson Rodríguez Duarte y José Arístides Poveda Pinillos, con el fin de que se declarara la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 22 J No. 105-15 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-435305, y se ordenara la distribución del producto de la venta entre los citados comuneros conforme a sus respectivos porcentajes de propiedad.3 1 Expediente digital. 01C01CuadernoPrincipal.
Archivo 55 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 28 de febrero de 2025. Secuencia 1699. 3 Expediente digital. 01C01CuadernoPrincipal. Archivo 001. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00370 01 2.2. En proveído del 3 de diciembre de 20244, el Juez de instancia, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, así como ordenó tener como avalúo del bien la suma de $649.369.762,21 conforme al dictamen arrimado por la parte pasiva, y reconoció para ser descontados del producto de la venta, los valores de las mejoras acreditadas por los demandados José Arístides Poveda Pinillos por la suma de 108.913.990,73 y Manuel Argemiro Rodríguez Duarte por el valor de $15.574.133,65, con excepción del valor correspondiente al impuesto predial, por no constituir este último una mejora. 2.3.
Inconforme con la decisión, el abogado de la pasiva formuló recurso de apelación5, soportando su disenso en que, el juez de instancia omitió reconocer los valores correspondientes a los pagos efectuados por algunos comuneros por concepto de impuestos relacionados con el bien común, pese a que dichos desembolsos fueron acreditados oportunamente mediante peritaje presentado al interior del litigio, así como con los recibos adosados al dossier, los cuales hacían parte del mantenimiento general del bien y debían ser reembolsados en concordancia con los porcentajes de participación en la comunidad.
Añadió que, el proveído reprochado no impuso condena en costas ni en agencias en derecho al extremo demandante, petición que fue elevada en la contestación de la demanda y reiterada posteriormente, aun cuando el activante se opuso al reconocimiento de las mejoras deprecadas. 2.4. Con auto del 28 de enero de 2025, se concedió la alzada objeto de estudio6.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que el artículo 1374 del Código Civil enseña: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado 4 5 Expediente digital. 01C01CuadernoPrincipal.
Archivo 55. Expediente digital. 01C01CuadernoPrincipal. Archivo 57. 6 Expediente digital. 01C01CuadernoPrincipal. Archivo 60. 2 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00370 01 podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”. A su turno, el canon 411 del Código General del Proceso indica: “En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien”.
Y, finalmente con respecto al reconocimiento de mejoras, el precepto 412 ejúsdem, reza: “El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor.
De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor”. 3.3.
Descendiendo al sub examine, como ya se memoró el impugnante pretende el reconocimiento del pago de los impuestos prediales erogados desde el año 2015 hasta la fecha de contestación de la demanda7. Adicionalmente, para que se condene en costas del extremo activo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Frente al primer reparo, observa la Sala que el impuesto predial corresponde a una obligación fiscal inherente a la propiedad del bien, destinada al sostenimiento económico del ente territorial, luego, su pago 7 Expediente digital. 01C01CuadernoPrincipal. Archivo 21. 3 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00370 01 no constituye una mejora que incremente el valor intrínseco del bien, sino el cumplimiento de una carga legal.
Y es que el pago de obligaciones fiscales no puede ser asimilado a mejoras, entendidas éstas como adiciones o inversiones materiales que aumentan el valor o utilidad del bien. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que8: “Respecto de las mejoras nuestro ordenamiento, con raigambre romanista, ha acogido la definición tradicional, verificando las necesarias como aquellas sin las chaules el inmueble no podría ser conservado; útiles, las que no siendo indispensables para la conservación del inmueble, aumentan su valor y resultan provechosas para el propietario y locatario; y las voluntarias, referidas a las realizadas en beneficio exclusivo de quien las incorporó, como las de recreo y esparcimiento, de mero lujo o suntuarias; reconociendo los efectos de su realización en distintos escenarios, así como la existencia o no del derecho y condiciones necesarias para reclamarlas”.
De tal suerte que, resulta imperativo precisar que, si bien el pago de impuestos garantiza la regularidad jurídica del bien y su disponibilidad para que pueda ser enajenado, no se traduce en una ventaja o incremento susceptible de ser restituido en el marco del asunto divisorio, ya que, la naturaleza de tales erogaciones impide su asimilación a mejoras que deban ser reconocidas a título de reintegro proporcional en el producto de la venta.
Por otro lado, en lo tocante a ausencia de condena en costas, el artículo 365 del Estatuto Procesal contempla dicha sanción a favor de la parte vencedora en el proceso y en contra de la vencida; de donde se desprende que, pese a que los demandados obtuvieron el reconocimiento parcial de sus pretensiones en cuanto a las mejoras, el demandante logró su pedimento principal, es decir, la orden de venta del bien en pública subasta y su posterior distribución conforme al porcentaje de copropiedad, lo cual constituía el objeto central del trámite divisorio.
Así las cosas, al no ser diáfano un vencimiento pleno en favor de uno de los extremos procesales, no era procedente la condena en costas. 3.4. En este Orden, se confirma la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas a la parte 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 1905-2019 del 4 de junio de 2019.
Radicado No. 11001-31-03-041-201100271-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00370 01 recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de diciembre de 2024 «archivo 55 Cdo 1», por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00370 01 Código de verificación: 930038692bbe6de4e2f1b853922103bc32938fa6d0c2778a54d08a970a1e1d60 Documento generado en 02/05/2025 10:30:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6