Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 053 Sentencia2laboralManuelPerdomo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros. Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor MANUEL PERDOMO Y OTROS, contra el MUNICIPO DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-001-2012-00243-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES Los señores MANUEL PERDOMO, WILSON CALDERÓN QUINTERO, JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, ANCIZAR MENDEZ CUMACO, CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA y HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPO DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que fueron vinculados mediante contratos escritos a término fijo para el periodo del 01 de junio al 31 de agosto de 2009, por la UNIÓN TEMPORAL Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 FLORENCIA SEGURA para la prestación del servicio de guarda/vigilante en el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Manifestaron que, en razón al cumplimiento del término de contratación fueron convocados a una reunión por parte de la ex Alcaldesa, quien informó que de seguir trabajando lo harían directamente con el MUNICIPIO DE FLORENCIA, de ahí que, y con ocasión a esa contratación verbal, continuaron desarrollando las laborares en los siguientes términos: - MANUEL PERDOMO y WILSON CALDERÓN QUINTERO: prestó el servicio de vigilancia en el Edificio Curiplaya del 01 de septiembre al 09 de octubre, de lunes a domingo en turno de 12 horas sin interrupción, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente. - JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS y ANCIZAR MENDEZ CUMACO: prestó el servicio de vigilancia en la Galería Satélite del 01 de septiembre al 09 de octubre, de lunes a domingo en jornadas de 08 horas sin interrupción, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente. - CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA: prestó el servicio de vigilancia en el Instituto Técnico Industrial del 01 de septiembre al 09 de octubre, de lunes a domingo en jornadas de 08 horas sin interrupción, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente. - HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO: prestó el servicio de vigilancia en el edificio del Municipio de Florencia del 01 de septiembre al 09 de octubre, de lunes a domingo en turno de 12 horas sin interrupción, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente.

Por último, narraron que se agotó la vía gubernativa elevando reclamación directa mediante Oficios del 06 de octubre, 09 de noviembre de 2011 y 27 de enero de 2012. (fls. 01 a 23) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día quince (15) de julio del año dos mil doce (2012) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existen elementos que configuren el contrato de trabajo o acredite que los demandantes pertenecieron o fueron funcionarios directos de la entidad territorial, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia del vínculo laboral” y la “Genérica”.

(fls. 152 a 159) Así, el veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se ordenó vincular a la UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA SEGURA, TELEVIGENCIA LTDA. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, y la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DEL QUINDÍO LTDA. (fls. 235 y 236).

La persona jurídica TELEVIGENCIA LTDA. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por medio de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, en el que presentó oposición a todas las pretensiones argumentando que el contratista fue la UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA SEGURA, y propuso como excepciones de fondo las tituladas “Falta de legitimación por pasiva”, “Prescripción de los derechos reclamados” e “Insuficiencia de poder”.

(fls. 258 a 261) Por su parte, la UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA SEGURA, también a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones aduciendo que según lo reconoce la parte actora quien ostentó la calidad de empleador fue el MUNICIPIO DE FLORENCIA, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de legitimación por pasiva”, “Prescripción de los derechos reclamados”, “Insuficiencia de poder” e “Indebido llamamiento en garantía”.

(fls. 285 a 289) Por último, la sociedad COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DEL QUINDÍO LTDA., representada por medio de Curador Ad Litem se atuvo a lo que resultara probado en el proceso, pues, desconocía los móviles y supuestos fácticos, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la demandada y/o falta de los demandados hacerse parte del proceso liquidatorio e la empresa” y la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

(fls. 337 a 338) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros. Demandado: Municipio de Florencia y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 El siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

Posteriormente, el veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), y el veintitrés (23) de enero y siete (07) de julio del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 355 a 360, 377, 378 y 386) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad entre, de un lado, los señores MANUEL PERDOMO, WILSON CALDERÓN QUINTERO, JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, ANCIZAR MENDEZ CUMACO, CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA y HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, y de otro, el MUNICIPO DE FLORENCIA -en calidad de empleador, para los extremos temporales del 01 de septiembre al 09 de octubre del año 2009, y emitió condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de convicción lo acreditado es la existencia de un vínculo laboral entre los demandantes y el Municipio de Florencia, en virtud de un contrato verbal de trabajo, y por reunirse los requisitos del artículo 22 ibidem.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Reprocha que el vínculo laboral no existió con la entidad territorial, pues, a su sentir la responsabilidad se evidencia con la Unión Temporal, por ser la entidad que jugó un papel preponderante y fundamental frente al control y vigilancia de la prestación del servicio, agregando que con las pruebas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 existentes no hay lugar a duda respecto de la prestación del servicio, sin embargo, el Municipio fue realmente beneficiario de la labor. Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre los señores MANUEL PERDOMO, WILSON CALDERÓN QUINTERO, JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, ANCIZAR MENDEZ CUMACO, CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA y HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en calidad de trabajadores y empleador respectivamente, y si hay lugar a emitir condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, salarios insolutos, y demás; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA, no existió una la relación contractual de naturaleza laboral.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- En este escenario se abordará, en primer lugar, el tópico de los trabajadores oficiales, y finalmente, la solución del caso concreto, según el problema jurídico planteado. 4. – Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reciente en Sentencia SL1226-2023, en la que recordó que “esta Corte ha adoctrinado que, conforme el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los empleados al servicio de los municipios son empleados públicos, a excepción de quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales por desempeñarse en funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por ello, al juez del trabajo le corresponde determinar en cada caso, si las tareas ejecutadas se acompasan o no al último tipo de vinculación referido (CSJ SL744-2018). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 Particularmente, en relación con las funciones de conservación de obra pública, esta Sala también ha establecido que son las «inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, de su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma» (CSJ SL20738-2017).

En otras palabras, corresponden a «la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales» (CSJ SL3850-2021); de ahí que guarden una estrecha relación con «el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública», actividades que no solo se restringen a aquellas eminentemente materiales de «pico y pala», sino también intelectuales (CSJ SL744-2018).

(…) En tal contexto, esta corporación también ha indicado que tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial en la estructura de la administración pública, tales como celaduría, «jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas» (Resalta la Sala), en tanto «se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones» (CSJ SL4440-2017 que reiteró las CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556;

CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras)”. Y, en Sentencia SL3139-2021 la Alta Corporación al conocer un caso contra el Municipio de Florencia-Caquetá, en el que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con ocasión a haberse prestado servicios de celador, aseo y manejo de cafetería, consideró que “no es cualquier actividad, la que otorga la condición de trabajador oficial, al cobijar a los servidores que intervienen en actividades de la construcción, como lo sería la fabricación, demolición de estructuras, entre otras, estando comprendidas en el sostenimiento, las relativas a la conservación, renovación y mejora del bien, que implica intervenciones para garantizar su vida útil.

(…) Además, las tareas de celaduría y aseo, siendo servicios generales y de vigilancia, comunes a todas las entidades, son desarrolladas por personal de nivel asistencial, que no tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública, al tratarse de ocupaciones de simple colaboración, más no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructura o edificaciones (al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114, CSJ SL7340-2014 CSJ SL 44402017 y la CSJ SL7783-2017).

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros. Demandado: Municipio de Florencia y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 Entonces, como la función realizada por el accionante era de celaduría y aseo, lo cual no se cuestiona, ni en esta imputación, como tampoco en la siguiente, no era viable tenerlo como trabajador oficial, situación que conlleva a concluir, que en este asunto no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos al ad quem, quien entendió los preceptos legales de manera adecuada y, además, les hizo producir los efectos propios de las preceptivas, con las que fundó su juicio.

Ahora, en este asunto, simple y llanamente, como se pretende en la acusación, no es posible acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que el sentenciador se ocupó en definir la clase de servidor estatal del demandante, siendo este, un elemento determinante para establecer su competencia en la definición del proceso y, como encontró que no fue trabajador oficial, no le quedaba otro camino sino el de revocar el fallo de primer grado y absolver a la entidad territorial llamada a juicio, situación que encuentra sustento en el debido proceso como derecho fundamental de las partes, para que sus controversias las definan las autoridades respectivas.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre los señores MANUEL PERDOMO, WILSON CALDERÓN QUINTERO, JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, ANCIZAR MENDEZ CUMACO, CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA y HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, y el MUNICIPIO DE PUERTO RICO-CAQUETÁ, en calidad de trabajadores oficiales y empleador -respectivamente-, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.-Testimonial WILSON SIERRA OME, manifestó que conoció al señor HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO “cuando él ingreso como vigilante a la Alcaldía Municipal ya que yo cumplía servicios allá de policía, de la seguridad interna y externa de la exalcaldesa Gloria Patricia Farfán (…) eso fue en el 2008 (…) el señor Héctor Ramírez prestaba el servicio de seguridad en la puerta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 principal, en el acceso a la Alcaldía”, y detalló que conoció al señor Juan Carlos Rojas, quien era el Secretario Administrativo de la Alcaldía. RICARDO BETANCOURT, manifestó que conoce al señor CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA porque “trabajamos juntos en el Colegio Industrial como vigilante (…) lo conozco desde el 2009 que trabajamos juntos”, y explicó que “el señor Juan Carlos Rojas se comprometió en una reunión que nos hizo a pagarnos el tiempo, dijo, no importa, trabajan el tiempo que sea que nosotros les pagamos, él era el jefe administrativo, administrativo de la Alcaldía por ese 2009 y se comprometió a pagarnos, además nos dijo que no abandonáramos el puesto porque nos iban a pagar e igualmente nos iban a contratar”.

NORBEY RIVERA SILVA, declaró que conoce a los señores ANCIZAR MENDEZ CUMACO y JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS porque “nosotros trabajamos en la galería y de ahí los distinguí, hacía un año más antes que los distinguía yo a ellos (…) en el 2009 (…) ellos trabajan adentro y nosotros trabajamos afuera como recibiendo las cargas que llegaran”, y al cuestionarse “¿desde esa época los conoció allí prestando servicio en la vigilancia?”, afirmó “sí señor”.

LEONILDE POLO CHAVARRO, dijo que conoce a los señores MANUEL PERDOMO y WILSON CALDERÓN QUINTERO “los distinguía en otras instalaciones, pero pues más ya familia, conocimiento más cercano fue ya cuando ingresaron a prestar el servicio de vigilancia allí en la administración”, y al cuestionársele “sírvase de indicarnos si usted, en esas instalaciones, dada la función que usted desarrollaba allí (…) conoció como personas que prestaran servicio de vigilancia, de pronto, tanto oficial como después, acorde con esta demanda, de manera informal, de los señores Manuel Perdomo y Wilson Calderón Quintero?”, respondió “mientras yo estuve en la dependencia como secretaria, se prestaba el servicio de vigilancia de manera continua, siempre (…) desde la Secretaría Administrativa de la Alcaldía, siempre se contó con el servicio de vigilancia para la secretaría y las demás dependencias del municipio que hacíamos parte y laboramos en estas instalaciones”. b.- Interrogatorio MANUEL PERDOMO, a la pregunta “¿usted se vinculó en que época con el Municipio?” manifestó “contrato a término indefinido y empezamos en el 2007 y el contrato terminó el 01 de septiembre de 2009 porque no había Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 contrato con la empresa Televigilancia porque el Concejo no le había dado facultades a la Alcaldesa entonces habíamos quedado sin contrato”; y al inquirirse “durante ese tiempo, de 01 de septiembre al 09 de octubre, ¿quién estaba pendiente de que ustedes cumplieran o permanecieran en su puesto de trabajo?” afirmó “la doctora Leonilde Polo, la Secretaria de Cultura y Turismo”, agregando que les dijo que “no fuéramos a dejar solo el edificio (…) las condiciones era que vigiláramos ahí porque se venía el robo, o sea que no fuéramos a dejar eso solo porque si no quien cuidaba allá”.

WILSON CALDERÓN QUINTERO, indicó que “venía laborando con Televigilancia y los contratos se terminaron el 31 de agosto, seguimos trabajando de civil esos 39 días, ya que la Alcaldía, el Secretario Administrativo nos citó antes de terminar el contrato y que no había contrato con la empresa privada porque la Alcaldesa para esa fecha no tenía facultades entonces que no le dejáramos los puestos tirados”, y más adelante explicó “la orden era que no abandonáramos los puestos y seguíamos conservando los puestos y que esos días estuviéramos de civil porque no había contratación con la empresa privada pero nos iban a pagar normal como si estuviéramos trabajando con empresa privada y nosotros por ejemplo, yo trabajaba en el edificio Curiplaya, nosotros manejábamos las llaves (…) la doctora Leonilde Polo era la que administraba el edificio porque ella era la Directora de Cultura Municipal y nunca nos dijo pásenme las llaves”.

ANCIZAR MENDEZ CUMACO, narró que “en ese entonces yo trabajaba como vigilante perteneciente a Televigilancia en contrato en convenio con la Alcaldía y como eran contratos que venían cada 3-4 meses y nos hacían renovar contratos y en ese entonces la sorpresa para nosotros como vigilante, que estaba en ese momento de la galería satélite, cuando el supervisor de Televigilancia dijo que, el pasó en horas de la tarde, y dijo “muchachos esta noche apenas hagan entrega de turno entregan uniforme y armamento porque esa es la orden de la Alcaldía y entonces toca esperar que la Alcaldía los notifique que va a pasar con ustedes entonces en eso cuando ya nos reunieron en la Alcaldía con el doctor Juan Carlos y entonces él nos hizo apagar los celulares y entrar a la oficina cuando nos dijo que íbamos a trabajar, él decía que trabajáramos sin uniformes ni nada porque nos iban a pagar esos salarios por esos días que estábamos sin uniforme y que le colaboráramos y que cuando nos renovaran el contrato nos iba a tener en cuenta y la persona que no colaborara pues no lo tenían en cuenta para no firmar el nuevo contrato (…) entonces así fue y uno como por la necesidad lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 hicimos, trabajamos así no más 08 días y resulta que esos 08 días se prolongaron a 40 días porque eso fue desde el 1 de septiembre 2009 hasta el 10 de octubre”. JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, relató que “nosotros empezamos en el gobierno de la doctora Farfán, estuvimos en muchas empresas de seguridad pero terminamos en Televigilancia, resulta que hubo un problema en cuanto a la contratación, este señor Juan Carlos nos reunió días antes de que terminara la contratación (…)en una forma amenazante nos dijo que el proceso de contratación había un problemita entonces que teníamos que seguir en los puestos normalmente pero sin ningún tipo de afiliación con la empresa Televigilancia, nos dijo que los que no estuviéramos, que no fuéramos a trabajar de civil, esas personas no contaran con trabajo cuando se renovara la contratación de vigilancia, obviamente uno necesitado y después de la amenaza del señor nos tocó obviamente estar en los puestos normalmente como empresa de seguridad con las mismas funciones y supervisados por el mismo personaje que cuando estábamos con Televigilancia”.

HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, afirmó que ingresó “en el 2008 a trabajar con Televigilancia por contratista como vigilante por la doctora Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, estuve un año en el Curiplaya y de ahí ya pasé a trabajar con la Alcaldía Municipal como guarda de seguridad”, detallando que prestó el servicio “en la Alcaldía Municipal, en la portería por donde ingresaba el personal”.

CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA, a la pregunta “sírvase hacer un relato Carlos, de esa vinculación que usted tuvo como vigilante del Municipio, la contratación legal y luego nos comenta lo relacionado al tiempo que estuvieron de civil, ¿desde qué época inicio usted a trabajar con el municipio?”, manifestó que “con el municipio en el 2009 y nosotros terminamos contratación con Unión Temporal, que fue del 01 de junio al 31 de agosto que fue con la empresa y de ahí al 01 de septiembre al 09 de octubre fue que empezamos de civiles sin prestaciones y sin nada”, agregando que “por medio de una reunión que hubo en el octavo piso de la Alcaldía por Juan Carlos Rojas en donde dijo que las personas que quisieran seguir trabajando, que lo hicieran, que el tiempo que durara la situación con la Alcaldesa, ellos nos pagaban”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros. Demandado: Municipio de Florencia y otros.

Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se abordará la condición del vínculo de los demandantes, comoquiera que, las pretensiones derivan de la declaratoria de una relación de trabajo respecto de la calidad de trabajadores oficiales. Así, se destaca que, de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda los señores MANUEL PERDOMO, WILSON CALDERÓN QUINTERO, JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, ANCIZAR MENDEZ CUMACO, CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA y HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, prestaron sus servicios a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, en el cargo de guarda/vigilante, escenario que se fortifica con lo confesado en interrogatorio de parte por cada uno de los accionantes, al contener hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso –por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Lo anterior, tras advertir la Sala que, contrario a lo argumentado por el Juez de Primera Instancia, a los gestores no les asiste la calidad de trabajadores oficiales que permita el estudio de las restantes pretensiones. En efecto, de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda y lo confesado en interrogatorio de parte los demandantes prestaron sus servicios a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ, en el cargo de Vigilante, aspecto que se acredita con lo declarado al unísono por los testigos WILSON SIERRA OME, RICARDO BETANCOURT, NORBEY RIVERA SILVA y LEONILDE POLO CHAVARRO, cuando expresaron que los actores prestaron los servicios de seguridad y vigilancia. En tal dirección y, en la medida que resultó demostrado que los accionantes desarrollaron labores de vigilancia en dependencias del MUNICIPIO DE FLORENCIA-CAQUETA, es posible concluir que tales oficios no hacen parte de las funciones propias de los trabajadores oficiales, pues, no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, ni guardan relación con el sostenimiento del mismo.

De este modo, el A quo incurrió en desatinos que da al traste con la decisión de declarar la existencia de una relación de trabajo, de un lado, entre los señores MANUEL PERDOMO, WILSON CALDERÓN QUINTERO, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01 JULIO ROBERTO VARGAS CUBILLOS, ANCIZAR MENDEZ CUMACO, CARLOS ALBERTO SAENZ MEDINA y HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO, y de otro lado, el MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ, en calidad de trabajadores oficiales y empleador –respectivamente, reiterando este colegiado que, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades (…) no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (SL1226-2023).

En ese contexto, considerando que las labores que desarrollaron los demandantes a favor del MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, impide emitir pronunciamiento respecto a las restantes pretensiones. En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, está llamado a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia, y por sustracción de materia se torna innecesario avocar el análisis de las restantes órdenes y condenas emitidas. 7. - Bajo estas premisas, se infirmará la sentencia objeto de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, salvo el numeral sexto que absolvió de responsabilidad laboral a TELEVIGENCIA LTDA. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, la UNIÓN TEMPORAL FLORENCIA SEGURA, y la sociedad COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DEL QUINDÍO LTDA., y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por el extremo convocado MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Manuel Perdomo y otros.

Demandado: Municipio de Florencia y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2012-00243-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), salvo el numeral sexto, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por el MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 064 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d75bfaae822248063bdef2414dfb5ac5440b95191f145b5f514e2180be989ac1 Documento generado en 26/06/2024 04:23:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica