Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. 13001310300720130013302 - NIEGA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide la solicitud de adición y aclaración presentada por el abogado Arman Arrázola Morales contra el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esta Corporación confirmó la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), CONSIDERACIONES 1.

La solicitud de aclaración contra el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue formulada dentro del término legal, razón por la cual procede su estudio. No obstante, su presentación oportuna no comporta, por sí sola, la prosperidad de lo solicitado, en tanto la procedencia de las figuras invocadas se encuentra estrictamente delimitada por la ley procesal. 1 1.1.

De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración procede únicamente cuando la providencia contenga conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios; la corrección se circunscribe a la enmienda de errores aritméticos, mecanográficos o de transcripción; y la adición es viable exclusivamente cuando el juez haya omitido pronunciarse sobre algún punto que debía ser objeto de decisión. Tales mecanismos no constituyen una nueva instancia, ni habilitan al juzgador para modificar el sentido de la decisión adoptada, reabrir debates ya definidos o pronunciarse sobre asuntos ajenos a la competencia funcional ejercida. 1.2.

Revisada la solicitud allegada, se observa que no se precisa cuál apartado de la providencia presenta falta de claridad, ambigüedad o contradicción, ni evidencia la existencia de errores de cálculo, digitación o transcripción que justifiquen la intervención correctiva de este Despacho. Por el contrario, el reclamo no sugiere una falta de claridad sobre el auto proferido por esta Magistratura que confirmó lo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Cartagena en el auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), sino una controversia sobre el fondo del asunto y, especialmente sobre la Ley 1395 de 2010, es por ello que se considera que el solicitante intenta reafirmar el debate consistente en la declaratoria de la nulidad solicitada por perdida de competencia y demás pretensiones, así como reabrir un proceso legalmente concluido. 1.3.

En efecto, el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expuso de manera clara, expresa y suficiente las razones por las cuales no se accedió a los reparos y pretensiones relacionadas con la aplicación de la Ley 1395 de 2010, desarrollando la etapa PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN procesal a partir de la cual quedó en firme el auto que decretó pruebas.

En ese sentido, se precisó que el tránsito legislativo fue conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso, razón por la cual no existe aspecto oscuro o ambiguo que amerite aclaración adicional. En dicha providencia no se omitió pronunciamiento alguno que debiera realizarse, ni se dejó asunto pendiente de decisión que hiciera procedente la adición solicitada.

En consecuencia, la providencia cuya aclaración se pretende no desconoció los procedimientos establecidos en la ley 1395 de 2010, sino que adicionalmente precisó las distintas providencias y las actuaciones que llevaron a la finalización del proceso primigenio y su firmeza. 1.4. Las extensas consideraciones de carácter procesal desbordan el objeto de las figuras de aclaración, corrección y adición y, además, no pueden ser examinadas en esta sede procesal sin desconocer los límites funcionales de la competencia de esta Corporación. Por ello, al no configurarse ninguno de los presupuestos legales que habilitan la aclaración, corrección o adición de la providencia, la solicitud elevada no está llamada a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, presentada contra el auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no modifica, adiciona ni corrige la providencia inicialmente proferida, la cual se mantiene incólume en todos sus efectos jurídicos.

TERCERO: POR SECRETARÍA, estése a lo resuelto y continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8aeeeec8cea7a93b2c86227e9050dd37a69b41d5518565726e5c0677a7493ca Documento generado en 02/06/2026 11:46:34 AM 1 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRANCONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720130013302 DEMANDANTE: WALTER BORRE VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3