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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2021-00476-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 007 2021 00476 02 - Procedencia: Juzgado 7° Civil del Circuito. Interiorismo Activo S.A.S. (cesionario Euroacabados S.A.S.) vs. Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y otros. Apelación auto que rechazó incidente de levantamiento de medida cautelar.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el tercero Manuel Sanabria Chacón frente al auto de 21 de abril de 20251, por medio del cual el Juzgado 7° Civil del Circuito rechazó de plano el incidente de levantamiento de la medida cautelar que promovió respecto del inmueble con folio de matrícula 50C-1979993, tras considerar que, además de no encontrase ‘legitimado ni facultado’ para plantear esa solicitud, no se configura ninguno de los eventos establecidos en el artículo 597 Cgp para acceder a lo pedido.

Tal recurso se fundamentó en que la referida determinación desconoce las reglas para el decreto cautelas respecto de bienes fideicomitidos; que el referido bien le pertenece al Fideicomiso Bacatá Oficinas Fase 1, el cual no figura como ejecutado en este asunto; que a pesar de haber adquirido ese predio, no ha podido formalizar su traspaso por el embargo ordenado en este asunto; que, por esa razón, “se les está vulnerando su derecho de adquirir la propiedad del inmueble”; que el juzgado no ha resuelto sobre la solicitud de fijar caución para el levantamiento de las medidas cautelares que radicó la ejecutada; que las medidas son desproporcionadas, inconducentes e impertinentes; y que la postura del juez a-quo trasgrede sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES 1. Al margen de la controversia en torno a la legitimación del señor Sanabria Chacón para solicitar el levantamiento de la referida medida cautelar, y a la viabilidad de un incidente para ese propósito, al rompe se advierte la improsperidad de la apelación, pues, dadas las particulares y especiales circunstancias del presente caso, y teniendo en cuenta la finalidad de las cautelas en el proceso ejecutivo, no era procedente acceder al levantamiento del embargo y posterior secuestro decretado sobre el inmueble con FMI 50C-1979993.

En efecto: 1 La apelación fue repartida el 5 de agosto de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00476 02 a). Las medidas cautelares van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 C.Civil.

Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. b). En lo que atañe a los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda o solicitud de ejecución es posible pedir el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del importe del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de las sumas por las cuales debe proseguir la actuación orientada al cumplimiento de una decisión de fondo favorable al ejecutante.

En esa línea, las medidas cautelares pueden levantarse o reducirse cuando concurran especialísimas circunstancias contempladas en la ley, por ejemplo, en el evento que estas sean excesivas -circunstancia que también le implica al juez realizar un análisis de la efectividad de aquellas- o en el evento en que se preste caución (arts. 600 y 602 ib.), prerrogativa que se fundamenta en el principio de mutabilidad según el cual estas “puede[n] modificarse o revocarse si cambian las circunstancias en que se dictó (reducción o levantamiento de embargo)”3. 2 Sentencia T-725 de 2014.

MORALES MOLINA Hernando. (1991), Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima Edición. Pág 151. Editorial A B C, Bogotá. 3 2 3 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00476 02 c). A la luz de las anteriores premisas, el Tribunal no evidencia error en la determinación apelada, toda vez que las medidas cautelares decretadas resultaban a procedentes en el trámite de ejecución promovido, además, de encontrase acorde con los parámetros establecidos por la ley.

Dichas medidas, cabe acotar, no se tornan impertinentes e inconducentes, comoquiera que se apoyan en lo establecido en el artículo 599 Cgp, según el cual “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. De otro lado, no se evidencia -en este estado de la actuación-, que dichas cautelas sean desproporcionadas, pues el monto de la acreencia asciende a la suma de $616.753.381 más intereses de mora, sin que a la fecha se hubiese materializado el secuestro de los inmuebles con FMI 50C-1979997 y 50C1979469.

Empero, lo anterior no obsta para que una vez materializada tal medida, los interesados, puedan acudir a los mecanismos pertinentes (art. 600 cgp.). d). Ahora, el apelante sostuvo que el inmueble no es de propiedad de los ejecutados; sin embargo, esa manifestación no es de recibo, ni sirve al propósito de revocar el auto cuestionado, en tanto que, de conformidad con el certificado de tradición del bien con FMI 50C-1979993, el dominio de éste fue transferido al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, el cual sí figura como demandado en este asunto.

Y aunque el recurrente afirmó que dicho predio le pertenece al Fideicomiso Bacatá Oficinas Fase 1, no allegó elemento de prueba co la virtualidad para acreditar esa afirmación. e). En cuanto a la tardanza del juzgado de primer grado en resolver sobre la solicitud del extremo demandado dirigido a la fijación de caución para el levantamiento de las medidas cautelares, basta señalar que en auto de 4 de julio de 2025 se emitió pronunciamiento sobre específico ese pedimento, señalando la suma de $1.998.000.000 para esos efectos. f).

Ahora bien, tratándose de la procedencia de medidas cautelare sobre bienes fideicomitidos, el artículo 1227 del C.Co. establece que: “[l]os bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”. (se destaca).

De lo anterior se colige que tratándose de esta clase bienes, es viable el decreto de medidas cautelares, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos contemplados en la ley procesal, y además, apunten a garantizar las obligaciones contraídas para el cumplimiento de la finalidad perseguida con el contrato fiduciario. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 007 2021 00476 02 En esa línea, entonces, y dado que la acreencia reclamada se relaciona con el cobro del servicio de “suministro de materiales para acabados de construcción, servicio de instalación y transporte para el proyecto BD Bacatá ubicado en la Cl 19 5-20 de Bogotá y registrados bajo los números de contrato BD-066, BD-70, BD-96 y órdenes de compra N° 876 y 792.”, el cual, en principio, guarda relación con el cumplimiento del objeto del negocio fiduciario, resultaba viable prima facie la cautela sobre tales bienes. 2.

En suma, los argumentos expuestos por Sanabria Chacón, incluyendo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de vinculación que celebró para la adquisición del citado inmueble, no tienen la entidad para el levantamiento de las cautelas que pretende, porque, cómo ya ese expuso, están cumplidos los presupuestos para el decreto de aquéllas, y no se configura alguno de los eventos del artículo 597 Cgp para su cancelación.

RESUELVE

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 27 de abril de 2025 por el Juzgado 7° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 007 2021 00476 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffb4d79123ca8ccba4b3b12c44818569efde5f86b751affa5fe722edaf326966 Documento generado en 25/09/2025 03:39:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4