Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00503-01 DRA GARCIA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Simulación 11001 3103 033 2021 00503 01 Adriana María Gómez Durana y otros. Laura Gómez Muñoz y otros. 1: ASUNTO A RESOLVER La solicitud de “aclaración” que formuló el abogado de las demandantes de la referencia, respecto de la providencia fechada 31 de octubre1, con la que esta Sala Unitaria confirmó el auto del 23 de agosto de 20242, por medio del cual, el Juez de primer grado negó la práctica de unas pruebas deprecadas. 2.

ANTECEDENTES Reclamó la entidad demandada, a través de su apoderado judicial3, que se aclare, según su dicho, el auto fechado 31 de octubre pasado, a fin de que se indiquen “que los derechos de petición en los cuales se solicitaron las declaraciones tributarias y la historia clínica se encuentran en el expediente en el archivo 169.”

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 285 del estatuto procesal, que dispone 1 Archivo 005 Cdo tribunal 2 Archivo 174 Cdo 1 Expediente Ppal 3 Archivo 007 Cdo tribunal “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (resaltado fuera del texto) 3.3.

Delanteramente diremos que se denegara la aclaración peticionada, dado que, en rigor, el abogado de la parte actora no señaló - ni así lo ve ahora el despacho -, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” exigencia del artículo 285 del C. G. del P. Ahora bien, contrario sensu se observa que, la aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que “el impugnante no cumplió con la carga que le correspondía, no era viable acceder al decreto del medio probatorio solicitado; no siendo de recibo las exculpaciones en cuanto a que, dichas documentales tienen el carácter de confidenciales y reservados, pues ni siquiera desplegó su esfuerzo en solicitar la prueba, no pudiendo entonces ahora exculpar su propio descuido”, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.

Maxime si como en forma correcta lo adujó el juez de instancia, la parte demandante debió aportar con el libelo genitor las pruebas que pretendía hacer valer, incluyendo los derechos de petición para obtener la información requerida en los oficios negados, sin que la negativa a su decreto vulnerara el debido proceso ni el derecho de defensa Decimos esto, porque nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona el abogado de las demandantes es que, a manera de recurso horizontal, el despacho revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que el extremo pasivo no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Así las cosas, se, itera, la no procedencia de la solicitud denominada “aclaración” que formuló el abogado Antonio José Gómez Rincón, en su calidad de apoderado de Adriana Maria, Camila Margarita y Claudia Enna Gómez Durana, respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el pasado 31 de octubre, en el litigio de la referencia. 4.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia que en segunda instancia se dictó el pasado 31 de octubre, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57e7ad69620561406343e1b377aa8a29b8b18d51aa5fbc04189f96db7d234d64 Documento generado en 21/11/2025 10:17:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica