Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoInadmiteRevision 15693220800020250022400

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE ACTUACIÓN: DEMANDANTE: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15693220800020250022400 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ERIBERTO REY INADMITE RECURSO EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Una vez estudiado el expediente correspondiente al proceso objeto de revisión, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, se advierte que la demanda presentada por ERIBERTO REY contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) no reúne los presupuestos propios del artículo 357 del C.G.P., por las siguientes razones: (i) La demanda de revisión debe dirigirse ante esta Corporación, por ser la autoridad competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, en los términos previstos en el artículo 31, numeral cuarto del C.G.P. (ii) El señor ERIBERTO REY presenta el recurso extraordinario en nombre propio, sin que pueda acudir en tal calidad, ante esta Corporación. Recuérdese que el artículo 73 del C.G.P. dispone que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” La intervención directa, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 permite litigar, por excepción, en causa propia, en algunos asuntos especiales1 dentro de los que no se encuentra el Recurso Extraordinario de revisión. (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes, (ii) en los procesos de mínima cuantía, (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. 1 Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020250022400 Con fundamento en lo anterior, para presentar el recurso extraordinario debe encontrarse representado por apoderado judicial, por lo que deberá otorgar poder a un profesional del derecho para que lo represente en este asunto.

(iii) No se consignó domicilio del recurrente (Artículo 357 #1) (iv) La demanda debe dirigirse contra la totalidad de las personas que hicieron parte del proceso de pertenencia. En este caso, se omitió consignar nombre y dirección de notificación de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. (Artículo 357 #2) (v) Aunque se designó el proceso en que se dictó la sentencia, no se indicó el día en que esta quedó ejecutoriada.

(Artículo 357 #3) (vi) Aunque se adujo que la revisión se fundamentaba en la causal 8° del artículo 355 del C.G.P., no se señalaron con precisión los hechos en que esta se fundamentaba. Para ello, debe recordarse al demandante que para la configuración de la citada causal se deben satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en la sentencia objeto de revisión y no antes.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado de forma precisa cuáles son los eventos que generan nulidad derivada de la sentencia, así: “En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo determina la ley, (v) en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería y (vi) en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se adelanten en los municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, en los que el juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. 2 Recurso Extraordinario de Revisión 15693220800020250022400 desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).

(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 200900125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014). En consecuencia, se requiere al extremo demandante para que, al tenor de la disposición jurisprudencial citada, encause los argumentos fácticos que sustentan la causal de revisión que invoca. Ante la presencia de tales falencias en el escrito de demanda, se procederá a inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión, y se concederá al recurrente el término de cinco (05) días para que proceda a subsanar los defectos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del C.G.P. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de sustentación del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por ERIBERTO REY.

SEGUNDO: CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3