REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 217 Acta de Decisión N° 072 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver por DERROTA DE PONENCIA LA APELACIÓN de la Sentencia N° 245 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ORFA INÉS GUTIERREZ contra COLFONDOS S.A. bajo la radicación N° 76001-31-008-202100371-01.
PRETENSIONES Que se DECLARE que la señora ORFA INES GUTIERREZ MOSQUERA fue la compañera permanente del afiliado fallecido Ruben Ramos, y tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento. Que se CONDENE al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento y hasta que se cumpla la obligación.
ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor Rubén Ramos falleció el 14 de octubre de 2020; con quien convivió por más de 14 años, desde el 7 de marzo de 2006, compartiendo, techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 Siempre fue ama de casa, dependiendo económicamente de su compañero permanente; fue la única que asistió, cuidó, acompañó siempre al causante en sus penosas enfermedades de hipertensión arterial, fibrilación auricular, acv isquémico, falla cardiaca, incontinencia urinaria, demencia, acompañándolo hasta la fecha del fallecimiento.
Solicitó la prestación de sobrevivientes, siéndole resuelta en forma negativa el 15 de febrero de 2021, en razón a la solicitud que radicó la señora María Cecilia Yatacue Guejia a reclamar la misma prestación y, consideró que dicha controversia deberá ser dirimida por la justicia ordinaria. Mediante auto No. 1190 del 19 de agosto de 2021, se admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, y se vinculó como litisconsorte necesario a la señora MARÍA CECILIA YATACUE GUEJÍA, en calidad de cónyuge del señor RUBÉN RAMOS (08AutoAdmite).
En auto No. 328 del 24 de febrero de 2022, se nombró Curador Ad – Litem a la vinculada en litisconsorcio necesario, de la señora MARIA CECILIA YATACUE GUEJIA y se ordenó el emplazamiento de la vinculada en litisconsorcio necesario (15AutoNombraCurador). Aportándose el registro en el TYBA (16Constancia). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LITISCONSORCIO NECESARIO: Al descorrer el traslado, el Curador Ad Litem de la señora MARIA CECILIA YATACUE GUEJIA, manifestó que no se opone a las pretensiones siempre y cuando estén debidamente sustentadas a través de las pruebas aportadas en el expediente.
No formuló excepciones (20Contestación). En auto No. 495 del 30 de marzo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se tuvo por contestada la demanda por parte de la vinculada en litisconsorcio necesario, MARIA CECILIA YATACUE GUEJIA (21AutoResuelve). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 Mediante auto No. 1632 del 4 de noviembre de 2022, se resolvió no reponer el auto interlocutorio 495 del 30 de marzo de 2022; en el efecto DEVOLUTIVO se concede ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
ORDENA R LA ACUMULACIÓN del proceso que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali adelanta la señora MARÍA CECILIA YATACUE GUEJÍA contra COLFONDOS S.A. con radicación No. 76001310501620210007400 (39AutoDecreta). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS: Al descorrer el traslado, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, manifestó que se presentó conflicto entre beneficiarias, estando a la espera que la justicia ordinaria determine cómo se debe pagar el porcentaje de la prestación. No se opone a las pretensiones principales; se opone a las pretensiones de intereses moratorios y costas procesales.
Formuló como excepciones las de prescripción, falta de causa, conflicto de intereses pensionales entre presuntos beneficiarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, compensación, buena be, innominada o genérica (40Contestación). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., entre Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., se suscribió póliza donde la segunda se comprometió con la primera a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensionales de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios.
En el evento que se condene a la entidad, se ordene a la LLAMADA EN GARANTÍA, a pagar y entregar la suma adicional en la cuantía que se requiera para complementar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida por las demandantes (41LlamamientoEnGarantía). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 En auto No. 625 del 20 de abril de 2022, se tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se tuvo por contestada la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que represente en el proceso acumulado; se admitió el llamamiento en garantía que realizó la entidad respecto de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. en el proceso acumulado (47AutoAdmite).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: Al descorrer el traslado, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., manifestó que no le consta los asuntos familiares y personales de la demandante y el causante, se ciñe a lo que resulte probado. Formuló como excepciones las de conflicto de beneficiarios que solo puede ser resuelto por el Juez Laboral; buena fe de las entidades involucradas en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; compensación, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios y condena en costas, prescripción, ecuménica o genérica.
Excepciones frente al llamamiento en garantía respecto a la póliza provisional, inexistencia de la obligación frente a intereses moratorios y condena en costas, límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales, marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, ecuménica o general (49contestación) En esta instancia se resolvió confirmando la apelación del auto No. 1632 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual, se resolvió no reponer el auto interlocutorio 495 del 30 de marzo de 2022, que dio por no contestada la demanda por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 245 del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, el 14-10-2020 falleció el señor Rubén Ramos; para el año 2006 se sustrae que convivieron el causante y la señora Orfa Inés Gutiérrez, convivieron hasta la fecha del fallecimiento, según se extrae de la historia clínica, del poder entregado, la póliza, y los insumos médicos, todo esto demuestran que estuvo pendiente del causante; los compañeros y vecinos, quedando acreditada la convivencia por 14 años.
La señora María Cecilia Yatacue Guejía, en el año 1989 contrajo matrimonio con el causante; si bien se aportó una declaración extrajuicio que dice que convivieron hasta la fecha del fallecimiento, tal situación no se dio. De los testigos se tiene que les consta que convivieron entre el 2008 a 2014, pues afirma que luego de eso no volvieron a ver al señor Rubén Ramos, acreditando la convivencia superior a los cinco años.
Reconociéndoles el 50% para cada una. Ordenó los descuentos a salud La llamada en garantía debe pagar el valor de la suma adicional. Los Intereses moratorios no proceden por existir conflicto entre beneficiarias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de COLFONDOS S.A. y, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., instauraron recurso de apelación, en los siguientes términos. COLFONDOS: Instaura recurso de apelación de manera parcial sobre los numerales 2 y 3, aduciendo su inconformidad sobre el reconocimiento del 50% a la señora Orfa Inés Mosquera en calidad de compañera permanente del causante Rubén Ramos, no es claro que haya convivido en el tiempo exigido en la Ley, en consecuencia, solicita se revisen los testimonios y las repuestas de la señora Olfa REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 Inés Mosquera, sin que haya acreditado las condiciones para acceder a la prestación solicitada. Sobre la indexación destaca que no prospera, toda vez que las pensiones ya tienen su incremento legal, lo que significa que ya están indexadas. En caso de confirmar la sentencia, se mantenga el numeral 7 de absolver a la entidad de las demás pretensiones de la demanda y, se reitera el numeral 8, la imposición a la Aseguradora Seguros Bolivar del pago de la suma adiconal requerida para la financiación de la pensión de sobrevivientes.
LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: Resalta que no es procedente la indexación. Igualmente, solicita se revise la situación de la señora Orfa Inés, toda vez que las situaciones no quedaron demostrados en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional a la señora ORFA INES GUTIERREZ MOSQUERA, en calidad de compañera permanente del causante, Rubén Ramos. Igualmente, determinar si es procedente o no el reconocimiento de la indexación de los valores reconocidos.
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2. MARCO NORMATIVO Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el asegurado afiliado RUBEN RAMOS falleció el 14 de octubre de 2020 (04Anexos, fl. 1). En efecto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
3. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y trae consigo los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicha prestación. Sobre esta disposición, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia: El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-1094 de 2003, señaló que el régimen de convivencia mínima por 5 años sólo se fija para el caso de la denominada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado. Adicionalmente, argumenta que la norma no atenta contra los fines y principios del Sistema de Seguridad Social Integral al establecer tal requisito porque “lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer”.
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento consideró que, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019).
Sin embargo, en sentencia SL1730 de 2020 se sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.
Lo anterior lo sustenta en los siguientes puntos: Las consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 donde -según la censura- se equiparó el requisito de convivencia mínima en el caso del afiliado y el pensionado, no modifican lo dispuesto en la sentencia C1094 de 2003 puesto que el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad a otros supuestos contenidos en la norma REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 como lo es la hipótesis de la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una compañera o compañero permanente, y el reparto de las cuotas en caso de separación de hecho. De esta forma, las primeras consideraciones permanecen incólumes. La Corte Suprema de Justicia realiza un análisis exegético e histórico de la norma y encuentra que la redacción del precepto legal es clara cuando condiciona la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado.
En adición a este argumento, encontró que en la exposición de motivos de la Ley 797 se dijo que “el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes”. Así, se demuestra que la intención del legislador, desde un inicio, es evidente al establecer una diferenciación entre beneficiaros de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al Sistema y la de pensionados.
Por último, dice la CSJ que esa diferenciación no es un trato discriminatorio que viole el artículo 13 superior, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales, situación que en la presente hipótesis no es aplicable porque: (I) el afiliado al Sistema de Seguridad Social no tiene un derecho pensional consolidado, mientras que (II) el pensionado ya cuenta con un derecho adquirido y consolidado dejando causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar.
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia modifica su línea jurisprudencial con el fin de armonizarla con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social al no hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado.
Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. El criterio acerca de que, el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado solo tiene que acreditar convivencia al momento de su fallecimiento fue recientemente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, a partir del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que dijo: “En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.” En la sentencia SL3948-2022 del 27 de septiembre de 2022, radicación No. 91130, MP Dr OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, expone: “(…) En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado incurrió en el desatino que le enrostra la recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la censura, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues, esta Corporación luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos a la norma aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, «lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», dado que tal requisito, también se consideró, «solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», por motivos que resultan constitucionalmente válidos conforme al análisis realizado por la misma Corte Constitucional.
(CSJ SL5270-2021) Ahora bien, no puede pasarse por alto que la H. Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, en particular, en la sentencia SU149-2021, donde dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, emitida por esta Corporación, al considerar ese órgano colegiado que en la decisión de la Sala de Casación Laboral «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado», sosteniendo a su vez, «que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
No obstante que, «dicha interpretación contradecía principios REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido».
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló, en la citada providencia, que la Sala de Casación Laboral se había apartado indebidamente del criterio constitucional al no haber cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación en la nueva postura al no mencionar explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni haber expuesto en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Por tanto, atendida la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento, dentro un caso de matices similares al que promovió el cambio de postura, esta Sala procedió a dictar la sentencia CSJ SL5270-2021, donde expuso con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido, expresando de la siguiente manera los fundamentos primordiales de la postura sostenida: […]Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01
4. CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, no se encuentra en discusión que, el señor RUBÉN RAMOS falleció el 14 de octubre de 2020 (fl.1, 04Anexos) y, se encontraba afiliado a Colfondos S.A. La administradora de pensiones les informó el 15 de febrero de 2021 a las señoras ORFA INES GUTIERREZ MOSQUERA y MARÍA CECILIA YATACUE GUEJIA, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del causante, Rubén Ramos que, al revisar la documentación obrante dentro del reclamo, no existe certeza del cumplimiento del requisito legal de convivencia de aquellas con el fallecido (fl.40, 40Contestación).
Cabe destacar que, en el presente asunto se reconoció en primera instancia la prestación de sobrevivientes en el 50% para cada una de las demandantes, ORFA INES GUTIERREZ MOSQUERA y MARÍA CECILIA YATACUE GUEJIA, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del causante, Rubén Ramos, siendo objeto de inconformidad por parte de las demandadas, el derecho y el porcentaje reconocido a la señora ORFA INÉS GUTIERREZ.
Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
Para demostrar la calidad de beneficiaria de la señora ORFA INÉS GUTIERREZ, tenemos que: Se recepcionaron los siguientes testimonios en el transcurso del proceso: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 El señor NESTOR IVAN, 46 años, bachiller, trabaja en una empresa; conoció a don Rubén desde el año 2006; y en el año 2011 fueron compañeros de trabajo; falleció en cuarentena, estaban confinados y le dieron la noticia, en pandemia; la última vez que lo vio fue en Amaime en el 2018 cuando realizaron un trabajo; sabía que vivía con doña Orfa Gutiérrez; ella iba a las reuniones de la empresa y todos sabían que era la mujer.
Aquel manejaba el tema de los servicios generales; nunca los llegó a visitar; se veían en el trabajo. La última vez que tuvo contacto con el causante, vivía por Patio Bonito en Cali, con doña Orfa, quien lo trasladó por la cercanía de la clínica. Aquel le dio una especie de ataque y quedó paralizado medio cuerpo; aquellos vivieron en Palmira y Cali.
Cuando iba a realizar mantenimiento pasaban por la casa del causante y allí lo veía con doña Orfa, eso fue hace como 8 años, y luego aquél lo trasladaron para Amaime. No lo llegó a visitar en otra casa. En la enfermedad no lo visitó y no fue a las honras fúnebres por la pandemia. El causante tenía una anterior esposa, unos hijos y se separaron, eso se lo contó don Rubén; desde el año 2006 ya estaba separado con la esposa, desconoce su nombre.
Siempre el causante estuvo con la señora Orfa. No le conoció más compañeras al causante. Conoció que el causante estaba incapacitado por mucho tiempo, luego se enteró que tuvo un accidente y lo volvieron a llevar a la clínica, se enteró por los compañeros de trabajo. La señora Orfa tenía una tiendita y de allí salía don Rubén a trabajar a Tablones; la señora Orfa estuvo muy pendiente de la salud del causante, siempre que se comunicaba con ella le comentaba cómo estaba el causante; y también la capacitaron para que ella lo atendiera, por su estado de salud.
Desconoce el nombre de los hijos del señor Rubén. El señor CRISTIAN EUGENIO CASTRILLO MEJÍA, 38 años, unión libre, Jimena Gutiérrez Caicedo, hija de la señora Orfa, vive en Cali, Intendente de la Policía; conoció hace más de 12 años a Rubén porque aquél le daba alojamiento para quedarse, tanto en Cali como en Palmira. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 Cuando lo conoció aquél vivía con la señora Orfa en el municipio de Palmira, no tiene presente el nombre del barrio; por las partes que trabajó Palmira y Cali, los visitaba y los veía juntos; aquel falleció en octubre, no recuerda el año. Aquél estuvo muy enfermo por un tiempo y los alojó a los dos, Rubén y Orfa, por las cuestiones de salud tan complejas que tenía en ese entonces; cuando estuvo en comisiones de trabajo, pasaba, se quedaba y también comía allí. Cuando aquél falleció vivía con la señora Orfa Inés Gutiérrez.
Desde que los conoce vio que la convivencia fue continua e ininterrumpida. Aquel tenía varios días en la clínica internado; allí doña Orfa era la encargada de sus cuidados. La señora Orfa estaba pendiente de las citas médicas, de llevarlo, y pedir todo lo que necesitara el causante. La pareja no procreó hijos. Rubén trabajó en la Plan de tratamiento en Palmira y también trabajó por Terron Colorado; la señora Orfa se dedicaba a las labores del hogar, era ama de casa.
Los visitaba cuando tenía sus descansos o tenía una situación laboral pasaba más seguido, una vez a la semana o cada 15 días. No vio que se llegara a separar de la señora Orfa; no se enteró que aquél estuviera casado, ni que tuviera hijos. Aquel presentaba desmayos desde el año 2015 hacia atrás, era periódico, y con el tiempo eso se volvió muy recurrente.
El causante pasaba las fechas especiales con la señora Orfa y la presentaba como su señora; asistió a las honras fúnebres en el cementerio de Pichindé, asistió la señora Orfa. El señor CRISTIAN FELIPE FIGUEROA BARONA: 39 años, casado, independiente, conoció a Rubén Ramos más o menos desde el año 2013 o 2015, fueron compañeros de trabajo en una planta de energía Rio Cali 1 y 2 y, otra planta en Amaime; cuando lo conoció en la planta de Rio Cali, lo vio con la esposa; no sabe cómo se llama la esposa; no visitó nunca la casa; no tiene la fecha presente en la que falleció; cree que aquel falleció en la ciudad de Palmira, no está seguro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 El causante y su esposa estaban muy mal y ellos recogían en una cajita y allí les colaboraban entre todos; cuando aquel se incapacitó entre todos los ayudaban recogiendo lo que cada uno llevara; los vio juntos en las reuniones de la empresa, siempre estaban juntos allí. Falleció en la ciudad de Palmira; cuando aquél falleció vivía con la señora Orfa; lo llevaba; lo traía; la señora Orfa lo cuidó en todos los procesos médicos.
Los padecimientos del causante no lo tienen presente. Llegaron a compartir a los eventos que hacía la empresa. Rubén tenía un cargo de Fontanero en la empresa. La señora Orfa y Ruben siempre andaban juntos para todas partes. Cuando doña Orfa estaba en Cali en la clínica cuidando al causante, ellos iban a dejarles comida. Al tiempo que lo conoció, se enteró que había cambiado de pareja, máximo un año. Por su parte, de lo rendido de las declaraciones se tiene: La señora ORFA INES, GUTIERREZ 53 años, soltera, quinto de primaria; conoció al señor Rubén en el año 1993, su padre tenía una finca cerca de donde aquél vivía, y así se hicieron amigos, tuvieron una amistad, luego una relación y se fueron a vivir en el año 2006 en Cali; tiene presente que se fueron a vivir en el año 2006 porque lo fue en la fecha de su cumpleaños; desconoce si para esa época aquél vivía con la señora María Cecilia, no sabe cuántos hijos tuvo aquél; estuvieron en Cali hasta el año 2010, aquél le pegaron un tiro, y la empresa lo trasladó para Palmira.
Nunca se iba de la casa, solo iba al trabajo. En el año 2016 le dio preinfarto cerebral y estuvo en tratamiento; se recuperó y volvió a trabajar. Aquel falleció en la Clínica Amiga. No tuvo conocimiento del matrimonio del causante con la señora María Cecilia. En el año 2020 le llegó la documentación a la casa, y empezó el trámite de la pensión de invalidez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 En el cumpleaños del causante no iban los hijos a visitarlo. Nunca se llegaron a separar; en la clínica estuvieron juntos; cuando aquél se iba para el trabajo ella le llevaba el almuerzo. En el velorio solo fue un hermano del causante.
Lo enterraron en Pichinde. Vivieron en un corregimiento de Palmira, por la salida de Tenerife desde 2010 a 2017, en Tablones, y luego vendieron la casa y se fueron para Palmira por la Harinera del Valle, 2017 a 2020; el doctor la llamó para avisarle del fallecimiento, por temas del Covid no la dejaban entrar. En efecto, del estudio en conjunto del material probatorio antes relacionado, se desprende que, la señora Orfa Inés Gutiérrez y el causante se conocieron, se hicieron amigos, y, luego se fueron a vivir en el año 2006.
Los testigos son unánimes en manifestar que aquéllos vivieron en diferentes lugares, principalmente en Palmira y Cali, estando juntos hasta la fecha del fallecimiento de aquél, esto es, octubre de 2020. También son claros en señalar que, aquel laboraba en una empresa en servicios generales como Fontanero; cuando pasaban por la casa del causante para realizar mantenimiento lo veían allí con la señora Orfa Inés Gutiérrez.
Indicando que, al causante le dio una especie de ataque y quedó paralizado medio cuerpo, siendo la señora Gutiérrez quien lo cuidó en la enfermedad, estando muy pendiente de la salud de aquél, y por la condición que tenía, también la capacitaron para que lo atendiera. Agregaron que no se llegaron a separar; además, doña Orfa Inés Gutiérrez, era la que lo acompañaba a las reuniones de la empresa.
Aunado a lo anterior, de los dichos de la señora GUTIERREZ se extrae que, al causante en el año 2016 le dio un preinfarto cerebral y estuvo en tratamiento, estando ella pendiente de sus cuidados. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 De los documentos aportados, está la solicitud de la “Clínica Colombia ES” con fecha del 17 de septiembre de 2020, para el servicio de “Home Care”, en la cual la señora Orfa Inés Gutiérrez es la que registra como cuidador primario del causante (fl. 17, 04Anexos).
También está el “Contrato de arrendamiento de bien mueble” con la entidad “Amanecer Médico”, con fecha de revisión del 11 de mayo de 2015, en el que se le hace entrega a la señora Gutiérrez del “ventilador batería tarjeta SD cable AC conector oxigeno filtro gris” (fl. 20). De la certificación expedida por la “Clínica Colombia ES “el 28 de junio de 2021, se indicó que, la señora Orfa Inés Gutiérrez Mosquera, se encontró como calidad de acompañante desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020, del señor Rubén Ramos (fl. 24, 04Anexos).
Registrándose en la historia clínica que, el 14 de octubre de 2020 a las 5:07 se llama a la señora Orfa Inés Gutiérrez, esposa del paciente fallecido para informarle del deceso de aquél (fl. 42, 04Anexos). Concluyendo la Sala que, la señora ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA, logró demostrar que convivió con el causante, desde el año 2006 hasta la fecha del fallecimiento, 14 de octubre de 2020, acreditando que estableció una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común con el causante.
En consecuencia, contrario a lo señalado por las partes recurrentes, a la parte actora, ORFA INES GUTIERREZ MOSQUERA, le asiste el derecho a la prestación solicitada, en el porcentaje reconocido, por lo que se confirmará esta condena. 5. INDEXACIÓN Es de resaltar que, el retroactivo pensional generado se reconoce debidamente indexado al momento del pago efectivo de la obligación, en atención a la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 devaluación de la moneda, sin que esto implique un pago doble, como lo señalan las recurrentes. En consecuencia, se confirmará dicha condena.
6. SEGURO PREVISIONAL Como consecuencia de lo anterior, en lo que tiene que ver con el pago del seguro previsional por parte de la llamada en Garantía LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe indicar la Sala que dichos contratos por muerte e invalidez que cubren las compañías de seguros para completar el capital suficiente para el pago de esas pensiones, son una especie única de contratos de seguros y por ende están supeditados a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; concretamente los artículos 77, 90 y 108 de dicha normatividad, de los cuales se infiere que tales seguros deben pagar “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”, sin que se hagan reservas de responsabilidad en términos de la póliza que se suscriba, pues, se entiende que la compañía aseguradora debe cubrir todo el capital, que según los cálculos actuariales, se requiera para completar el capital para pagar la pensión. Visto lo anterior, para la Sala corresponde el pago del seguro indicado a la entidad LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, como consecuencia, del reconocimiento de la prestación en esta instancia. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 245 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ORFA INÉS GUTIERREZ MOSQUERA C/. Colfondos S.A. Rad. 008-2021-00371-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y LA COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. Agencias en derecho en esta instancia a cargo de cada una en la suma de $1.500.000,oo a favor de la demandante, ORFA INES GUTIERREZ MOSQUERA.
TERCERO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala CON SALVAMENTO DE VOTO Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb3b5451d439a83e23ae531f51b1f46c4cb6472a507597c4b5fe4e4d5ad805be Documento generado en 21/08/2024 10:21:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Proceso Demandante Demandado Radicación M. Ponente Ordinario Laboral Orfa Inés Gutiérrez Mosquera Colfondos S.A. y Otros 76001-31-05-008-2021-00371-01 Carlos Alberto Oliver Galé SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto a las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la decisión adoptada, por estimar que en el asunto se configura una causal de nulidad insaneable que impedía proferir sentencia en el asunto.
En el asunto bajo estudio, Colfondos S.A. contestó la demanda y propuso llamamiento en garantía mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021; sin embargo, el a quo le tuvo por no contestada la demanda con interlocutorio no. 495 de 30 de marzo de 2022 en el que, además, fijó fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Para sustentar la anterior decisión el Juzgado argumentó: “(…) Revisada la contestación de la demanda presentada por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se observa que la misma fue presentada el día 4 de octubre de 2021, esto es, de manera extemporánea, dado que se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el día 30 de agosto de 2021, teniendo término para el efecto hasta las 4:00 p.m. del día 16 de septiembre de 2021.
Así las cosas, se le tendrá por no contestada (…)”. Contra tal determinación, Colfondos S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Del primero se pronunció el a quo en auto interlocutorio no. 1632 de 4 de noviembre de 2022, en forma negativa y decidió conceder la apelación en el efecto devolutivo y adicionalmente, decretó la acumulación del Proceso Ordinario Laboral Demandante Orfa Inés Gutiérrez Mosquera Demandado Colfondos S.A. y Otros Radicación 76001-31-05-008-2021-00371-01 proceso ordinario no. 76001-31-05-016-2021-00074-00 instaurado por María Cecilia Yatacué Guejía contra Colfondos S.A. que cursaba en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por cuanto allí se debatía el mismo derecho pensional Dado el efecto en que fue concedido el recurso contra el auto citado, el a quo conservó competencia en el asunto y acto seguido profirió sentencia de primer nivel, el 10 de agosto de 2023, momento para el cual, no había sido resuelto el recurso de apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda a una de las partes en litigio, pues este recurso solo se resolvió hasta el 30 de julio de 2024.
Es decir, la primera instancia se definió presurosa y prematuramente sin existir certeza acerca de si se debía o no tener en cuenta la contestación presentada por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en una clara violación a los derechos de contradicción y debido proceso de la llamada a juicio. Esta situación en criterio de la suscritas configura causal de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Por tanto, comoquiera que el a quo agotó las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT y SS antes de la oportunidad debida, esto es, antes de que el Tribunal adoptara una decisión sobre la contestación de la demanda. Así pues, no era posible que la Sala diera continuidad a la cadena de errores y resolviera la apelación de una sentencia que, claramente adolece de nulidad.
El Juzgado profirió sentencia en el juicio sin que el auto de 30 de marzo de 2022 estuviera ejecutoriado, o lo que es lo mismo, sin que la etapa de contestación estuviera clausurada y la Sala Laboral del Tribunal avaló tal actuación al resolver la apelación interpuesta contra una sentencia nula, pues al no dirimirse lo Proceso Ordinario Laboral Demandante Orfa Inés Gutiérrez Mosquera Demandado Colfondos S.A. y Otros Radicación 76001-31-05-008-2021-00371-01 relativo a la contestación de la demanda, tal yerro se proyectó a la fijación del litigio, el decreto y práctica de pruebas y el juzgamiento, en las que no se escuchó a la demandada, sin que se hubiera dado la última palabra en cuanto a si debía o no ser escuchada.
Esto se traduce a que el litigio se definió sin previamente conocer si debía o no tener en cuenta para tal efecto la contestación de la demanda presentada por Colfondos S.A., pues para ese entonces estaba pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por esta última contra el auto que le tuvo por no contestada la demanda; actuación que a todas luces incide directamente en la solución del litigio.
Sobre este tema particular resulta pertinente subrayar que aun cuando el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que por regla general el recurso de apelación contra autos “se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias”, ello se exceptúa, según el mismo artículo cuando “la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo”.
Por tanto, es evidente que mientras no esté ejecutoriada la providencia que decide sobre la contestación de la demanda no es factible dar continuidad al trámite en primera instancia, pues la decisión que se adopte en torno a ello incide directamente en la fijación del litigio, el decreto, la práctica de pruebas y finalmente en la sentencia de fondo que se adopte en el asunto.
En consecuencia, es evidente que cuando lo apelado es el auto que decide sobre la contestación de la demanda, nos encontramos ante uno de los supuestos enunciados en el artículo 65 de la norma procesal laboral, en los que la alzada debe concederse en efecto suspensivo, ya que no puede continuarse con el curso del proceso hasta tanto el superior adopte una decisión sobre la apelación del auto que decide sobre la contestación de la demanda.
Y es que ello es completamente lógico, en Proceso Ordinario Laboral Demandante Orfa Inés Gutiérrez Mosquera Demandado Colfondos S.A. y Otros Radicación 76001-31-05-008-2021-00371-01 aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandada, el trámite organizado de un proceso por etapas preclusivas y el debido proceso. En tal sentido, es claro y evidente que la apelación del auto debía concederse en el efecto suspensivo, lo que implica que el juez singular perdiera competencia para adelantar las etapas subsiguientes hasta tanto el superior resolviera sobre el auto apelado.
En la misma orientación, la Sala de Casación Laboral ha explicado que cuando la decisión apelada impida continuar con el trámite del proceso, lo procedente es conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo y no devolutivo. Ello con base en la interpretación armónica de los artículos 65 y 108 del Código Procesal del Trabajo. Así lo expuso en sentencia CSJ STL 9038-2022: “(…) en materia laboral los artículos 65 y 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación; de tal forma que el operador judicial de primer grado no debía hacer uso del Código General del Proceso mediante la aplicación analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el estatuto procesal no carecía de regulación frente al tema objeto de debate.
Acorde a lo mencionado, en tratándose de procesos ejecutivos, como el caso objeto de estudio, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enuncia que las providencias dictadas en el curso de dicha senda «solo serán apelables en el efecto devolutivo», empero tal norma debe armonizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 ibídem, mismo que indica que el mecanismo de alzada «se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo», excepción en la que se encuentra inmersa la presente controversia, dado que no es posible la continuación del litigio por parte del juez de primer grado hasta tanto sea definido el recurso de alzada, por tratarse de la entrega de dineros que se encuentran en controversia”.
El asunto es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que al emitir sentencia de primera instancia sin previamente discernir sobre la contestación, se quebrantan los derechos de contradicción y defensa de la parte involucrada y se adopta una decisión sin los presupuestos procesales para ello, como es la competencia, lo que además estructura la causal de nulidad del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé que el proceso es nulo Proceso Ordinario Laboral Demandante Orfa Inés Gutiérrez Mosquera Demandado Colfondos S.A. y Otros Radicación 76001-31-05-008-2021-00371-01 en todo o en parte “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
De esta forma, deviene claro que en este asunto se configuró la causal de nulidad en cita, al resolver en primera instancia obviando que se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda a Colfondos S.A. y que, como bien se expuso, se confiere en el efecto suspensivo, acarreando la cesación de la competencia del juez de primera instancia “desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior” *.
Así las cosas, la Sala resolvió la apelación de una sentencia que a todas luces adolece de nulidad pues no solo fue proferida anticipándose a las etapas procesales sino que además definió el litigio sin darle la oportunidad a la accionada de controvertir la decisión que le impedía ser escuchada en juicio. En tal sentido, era imperioso que esta Corporación como juez superior, efectuara el control oficioso que dispone el artículo 132 del Código General del Proceso y declarara la nulidad de todo lo actuado.
Con tales motivos dejo sustentado mi salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala. Fecha ut supra ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada * Artículo 323 del Código Genera del Proceso