Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00820230021701

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Hoy, 22 de agosto de 2024, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve la APELACIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE en contra de la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con radicación No. 760013105 008 2023 00217 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 15 de agosto de 2024, celebrada, como consta en el Acta No. 55, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la APELACIÓN en esta que corresponde a la… SENTENCIA NÚMERO 192 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones del actor están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente -arch06, págs.3y4, Cdno. Juzgado-: (…) ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 (…) Como sustento de sus pretensiones, expresó el actor que, EMCALI E.I.C.E E.S.P. le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 30 de enero de 1998, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo -de ahora en adelante CCT- 1996-1998, cuya vigencia fue de 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, prestación que tiene el carácter de compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, que actualmente asciende a $5.922.262.

Que, la CCT 1996-1998, en sus artículos 119 literal a) y 120, le reconoció a los jubilados de la demandada, la totalidad de prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siendo la Prima Semestral Extralegal, Prima Semestral de Junio, Prima Semestral Extra de Navidad y Prima de Navidad, prerrogativas establecidas en los artículos 76, 77, 78 y 79, para los trabajadores activos que se hicieron extensibles a los jubilados, siendo estás además un derecho adquirido.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Agregó que, la demandada le está pagando la prima semestral extralegal de 11 días de la mesada pensional pagadera el 30 de mayo de cada año, conforme al artículo 76 de la CCT 1996-1998, más no la prima semestral de junio equivalente a 15 días, ni la prima semestral extra de navidad de 16 días, como tampoco la prima de navidad de 16 días, de los artículos 77, 78 y 79 ibidem, por lo que, el 02 de marzo de 2023 solicitó su reconocimiento desde el 30 de enero de 1998 e indexación, como beneficiaria de dicha convención, petición resuelta en forma adversa por comunicación del 07 de marzo de ese año. La demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones -arch.09, ib.-, tras considerar que, las primas establecidas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva 1996-1998, son beneficios convencionales determinados en forma expresa para los trabajadores activos, que no resulta aplicable al demandante en su condición de jubilado, agregando que, en este caso no puede hablarse de derechos adquiridos, toda vez que, lo reclamado nunca ha sido reconocido convencional o legalmente al jubilado, precisamente porque las mismas solo la pueden percibir los trabajadores en actividad.

Propuso como excepciones de mérito “cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, los supuestos fácticos no constituyen un derecho adquirido respecto de las primas reclamadas, compensación y la innominada.” Como sustento de la excepción de cosa juzgada, adujo la demandada que, el actor ya había iniciado un proceso con anterioridad a éste, ante el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el que inicialmente se absolvió de las pretensiones, pero en segunda instancia el Tribunal de Cali revocó el fallo y condenó a EMCALI al pago de las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000.

Añadió que, si bien en esta demanda se reclaman las primas de los artículos 76 a 79 de la CCT 1996-1998, lo cierto es que, en ambas convenciones no hay diferencia alguna frente a estas prerrogativas, pues son idénticas, por lo que, pagar las de la CCT 1999-2000, da el mismo resultado que pagar las de la CCT 1996-1998. Y finalizó indicando que, la entidad efectúa el pago de cada una de estas primas, conforme lo ordenó la autoridad judicial.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 La A quo por auto 2187 del 11 de octubre de 2023 -arch.11, ib.-, tuvo por contestada la demanda por parte de EMCALI E.I.C.E E.S.P. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien por sentencia 329 del 27 de octubre de 2023, dispuso: (…) ( ) Lo anterior, tras considerar la A quo que, si bien el demandante tendría derecho a las primas extra legales contendidas en los artículos 77 a 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, correspondientes a 15, 16 y 30 días, respectivamente, adicionales a la mesada pensional, lo cierto es que, éste con anterioridad formuló demanda ordinaria laboral contra EMCALI, radicada bajo el No. 76001310500720100099500, solicitando el pago indexado de la prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, desde el 04 de mayo de 2004, de conformidad con la CCT 1999-2000, prerrogativas que fueron concedidas por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia 041 del 26 de marzo de 2014.

Que en dicho proceso, la Sala Primera de esta Corporación revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a EMCALI EICE, a pagar de manera vitalicia al demandante las primas consagradas en los artículos 114 literal a), 73 y 115, en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con la indexación, a partir del 21 de mayo de 2007, por efectos de la prescripción, decisión que fue cumplida por la demandada.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Y que, después de comparar los textos convencionales aportados, encontró la juez que, los beneficios extralegales contenidos en la CCT 1996-1998, fueron replicados en la CCT 1999-2000, por lo que, mal puede solicitar el actor la aplicación de la fuente convencional 1996-1998, pues estaría generando un doble pago por los mismos conceptos, que itera, ya fueron reconocidos por decisión judicial y que, viene percibiendo según se desprende del documento “Acumulados de nómina por concepto, mes y año”, en los que se evidencia que, EMCALI ha venido pagando desde el año 1998 las denominadas mesada extra de diciembre, mesada adicional jubilados (junio), mesadas de navidad jubilados y, desde marzo de 2015 la prima extra mayo jubilados.

Así las cosas, concluyó que, si bien el derecho al pago de las prestaciones convencionales rogadas constituye un genuino derecho adquirido del actor, por tratarse de beneficios causados en vigencia de CCT vigente para el período 1996-1998, lo cierto es que, no puede condenar a EMCALI nuevamente a pagar las primas que ya fueron otorgadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, quedando por tanto su derecho dilucidado en el proceso anterior en aplicación a los beneficios contenidos en la CCT 19992000, que reitera, es fiel copia de la CCT 1996-1998.

No obstante, aclaró que, en este asunto no se configuraba la cosa juzgada, por no existir una identidad de objeto entre el presente asunto y el anterior. APELACIÓN El apoderado judicial del demandante señaló que, en la decisión se declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de la prima semestral de junio y prima de navidad previstas en los artículos 77 y 79 de la CCT 1996-1998, pasándose por alto que, en la sentencia 80 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 7° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dentro del radicado 007 2010 00995 00, revocada por el Tribunal Superior mediante sentencia 041 del 26 de marzo de 2014, se observa que, la demandada fue condenada al pago de las primas extralegales de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000.

Consideró entonces que, no hay cosa juzgada porque en este asunto se reclaman primas extralegales de la CCT 1996-1998, artículos 77, 78 y 79, desde el 30 de enero de 1998, por lo que, no hay identidad de petitum ni de M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 causa pretendi con el anterior litigio, donde se pedían las primas extralegales de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000 -Cita sentencia del Consejo de Estado 29/08/2019, rad. 3973 de 2014, sobre la cosa juzgada-.

Agregó que, al observar el certificado de acumulados de nómina de su poderdante, se tiene que, la demandada está pagando el “concepto 20” cuyo nombre es mesada extra de diciembre jubilados -equivalente a 20 días de mesada, correspondiente a la prima extra, artículo 64 de la CCT 2004-2008, la que nada tiene que ver con las reconocidas en la CCT 1996-1998 reclamadas-, el “concepto 21” cuyo nombre es mesada adicional jubilados -es el equivalente a 30 días de la mesada adicional de junio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, legal no convencional, la cual está a cargo de Emcali cuando Colpensiones no la paga por el Acto Legislativo 01 de 2005, mesada que en este caso está compartida entre esas dos entidades -, el “concepto 23” de nombre mesada de navidad jubilados -equivalente a una mesada adicional que se paga en noviembre, conforme al artículo 50 de la Ley 100 de 1993, legal no convencional, también compartida- y el “concepto 109” cuyo nombre es prima extra mayo jubilados -corresponde a prima semestral extralegal de mayo que no fue reclamada en este proceso-.

Que en tal sentido, la demandada debe pagarle a su representado de manera retroactiva desde la fecha en que adquirió el derecho, la prima semestral de junio y la prima de navidad de los artículos 77 y 79 de la CCT 1996-1998, indexadas, pues mediante resolución de mayo de 1998, se le reconoció pensión de jubilación desde el 30 de enero de 1998, como beneficiario de esa CCT, que en sus artículos 119 literal a) y 120, reconoció a los pensionados de Emcali la totalidad de las prestaciones legales y extralegales, por lo que, las prerrogativas de los trabajadores se hicieron extensivos a los jubilados de Emcali, constituyéndose en un derecho adquirido, conforme al artículo 58 de la CP.

Cita decisiones de la CSJ SCL, SL1437-2021, SL 435-2022 y SL7612023 y, respecto al tema del derecho adquirido la sentencia 224 del 30/11/2020 y 409 del 25/11/2022 del Tribunal Superior de Cali. Refirió además que, si bien las primas de los artículos 77 y 79 de la CCT 19961998, quedaron derogadas en el nuevo texto de la CCT 2004-2008, las mismas se consolidaron como derechos adquiridos para su poderdante, al haberse pensionado en vigencia de ésta primera y que, como desde el 30 de enero de 1998 optó por la jubilación, se tiene que, en virtud de lo dispuesto por M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 el artículo 53 de la CP, la interpretación más favorable para el trabajador es que tales beneficios no se le pueden sustraer con la CCT 2004-2008, toda vez que, para esa fecha la organización sindical ya no representaba los intereses se du representado.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se pague la prima semestral de junio y la prima de navidad de los artículos 77 y 79 de la CCT 1996-1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 04 de diciembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

La apoderada judicial de EMCALI EICE ESP, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, el demandante ya había demandado a la entidad para obtener el reconocimiento y pago de las primas hoy reclamadas, a las que resultó condenada su representada y que, en consecuencia, le ha venido pagando, por lo que, solicitó se confirme sentencia absolutoria de primera instancia. El apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos de alzada, solicitando la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S: Como cuestión de primer orden, se resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” De cara a lo que es objeto de alzada, le corresponde a la Sala establecer si, al señor ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES, como jubilado de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., le asiste derecho a las primas semestral de junio y de navidad dispuestas en los artículos 77 y 79 de la CCT 1996-1998, desde la fecha en que adquirió la pensión de jubilación. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: 1.

Que, ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES nació el 18 de mayo de 1945 -arch.05, pág. 1, ib.-. 2. Que, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. mediante Resolución Boletín 4-600 del 21 de mayo de 1998, le reconoció pensión mensual de jubilación a partir del 30 de enero de 1998, en cuantía de $1.466.600 -pág. 2 a 6, ib.-. 3. Que, el actor adelantó reclamación administrativa ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el día 02 de marzo de 2023, resuelta en forma adversa mediante comunicación 8020015142023 del 07 de marzo de ese mismo año págs. 13 a 24, ib.-. 4.

Que, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en documento denominado “acumulados de nómina por año, concepto y mes”, certificó todos los conceptos pagados al demandante desde el año 1998 hasta el año 2023 -págs. 9 a 12, ib.Es de anotar que, en la respuesta negativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a la reclamación administrativa presentada por el demandante, le indicó que, de conformidad con el artículo 3° de la CCT 1996-1998, que estableció el principio de favorabilidad, no se permite la acumulación de derechos legales y convencionales en la misma materia, añadiendo que, el artículo 79 establece una prima de navidad, misma contemplada por la Ley 4 de 1976, por lo que, en virtud del citado artículo 3°, no debe existir duplicidad de pago, al ser el beneficio convencional igual al otorgado por la ley y, en cuanto a la prima del artículo 78 de 16 días de salario, refirió que pasó a 20 días, resultando más favorable éste último, la cual se viene reconociendo.

Ahora bien, se allegó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 19961998 suscrita y depositada el 04 de enero de 1996 -arch.05, págs. 26 a 84, ib.-, celebrada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la organización sindical SINTRAEMCALI, con vigencia entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Dicha convención, en lo que interesa al asunto, en sus artículos 77 al 79, reglamentó una serie de primas convencionales, dentro de las cuales se encuentran las hoy reclamadas, cuales son: “prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad”.

Sobre el particular, establecieron los citados artículos lo siguiente: (…) (…) Así mismo, el referido texto convencional, en sus artículos 119 y 120, consagró beneficios y reconocimiento a jubilados, de la siguiente manera: (…) (…) M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Además, obra en el plenario la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999-2000 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, firmada el 09 de marzo de 1999 y con vigencia entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 -arch.09, págs. 172 a 247, cuaderno juzgado-, en la que igualmente se establecen unas primas convencionales, en sus artículos 71 a 74, así: (…) (…) Y, además, en sus artículos 114, literal a) y 115, previó igualmente unos beneficios y reconocimientos a jubilados en la Entidad, así: (…) (…) M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 Dicho lo anterior, se tiene que, conforme el artículo 467 del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (C. Constitucional, C902 de 2003).

Cumple advertir que, existen derechos que por voluntad del empleador se extienden a terceros, como es el caso de los jubilados, precisamente por el ejercicio de su libertad contractual, a quienes una vez se les otorgan derechos en la convención, deben respetárseles. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 6441 del 08 de noviembre de 1993, reiterada en sentencias del 25 de octubre de 2011 con radicación 40551, 31 de enero de 2012 con radicado 42590, 06 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y, del 11 de febrero de 2015 con radicación 49370, señaló: “La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contratación colectiva pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.” [resaltado y negrilla fuera de texto] Ahora, el acuerdo convencional puede darse por terminado por acuerdo de las partes o por solo una de ellas, para lo cual conforme a los artículos 478 y 479 del CST, deberán denunciarla antes de los sesenta (60) días a la fecha de la finalización de la vigencia y, si las partes guardan silencio, esta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses.

El numeral 2º del artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante la sentencia M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 C-1050 de 2001 declaró exequible el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, en la que concluyó: “De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.” Respecto de la interpretación de los textos convencionales, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 42278 del 05 de marzo de 2014, señaló que las partes son quienes, de manera razonable, deben determinar el sentido de tales normas.

Y, frente a la figura de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha expresado que se predica de aquellos derechos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma contempla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior. Al respecto, en la sentencia C-242 de 2009, precisó: “La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 de marzo de 2010, radicación 36122, con relación a los derechos adquiridos expresó: “En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.

De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo. Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.” Tratándose de derechos adquiridos consagrados en fuentes extra legales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019, en un asunto de similares características fácticas del presente, expuso que, si bien existe la posibilidad legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situaciones jurídicas ya consolidadas o derechos adquiridos y que, en el evento de la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados al nuevo acuerdo.

Veamos: “De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[ ] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [ ]», lo hace, como es propio del lenguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.

Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.

En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. [ ] El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T. Conclusión que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.” Continuando con la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4938-2019 del 13 de noviembre de 2019, señaló: “Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).

Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colectivas son germen de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018), de suerte que constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales, por parte de quienes ya no tenían la calidad de trabajadores para la época en que fue modificado el convenio colectivo de trabajo.

Tampoco acierta la censura al afirmar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no admite la posibilidad de que los pensionados sean beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que si bien, según esta norma, la convención solo regula, en principio, las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, con exclusión de quienes puedan ser considerados terceros, como los pensionados, ello no impide que empleador y sindicato, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabajadores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reiterada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 1999-2000, obrante en el expediente, de acuerdo con las premisas fácticas M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 atrás reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia en razón a la senda de ataque seleccionada.

Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no impide entender que en el marco del derecho de negociación colectiva y bajo los procedimientos previstos en el ordenamiento legal, los acuerdos que vinculan a empresarios y sindicatos de trabajadores puedan ser objeto de revisión, modificación, adición o derogación, dando vida a un acuerdo colectivo que cree nuevas reglas y suprima otras que estuvieren rigiendo.

Precisamente, con arreglo a las reflexiones atrás formuladas, queda claro que ese dinamismo normativo no contradice la doctrina de los derechos adquiridos; por el contrario, la reafirma o valida, en tanto da lugar a la armonización de los nuevos paradigmas convencionales con los derechos causados en vigencia de los anteriores. Así las cosas, como quiera que no está en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició la causación de los derechos concedidos en la convención colectiva 1999-2000 a quienes ostentaran tal calidad, no se percibe que el Tribunal incurriera en los errores endilgados por la censura, al concluir que los cambios extra legales producidos en el año 2004, en particular, la supresión de los beneficios reclamados con la demanda, pudiesen afectar los derechos consolidados en cabeza del actor.” Y, en sentencia SL4982-2017, respecto de la vigencia aun después su culminación, de algunas normas de las que se derivan derechos, pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, indicó: “…Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL49342017 ” El anterior criterio fue replicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1437-2021, en la cual expuso: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 “…Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI E.I.C.E. E.S.P. al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó la posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.” En este orden de ideas, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referido en párrafos precedentes, la Sala concluye que, el señor ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES, al haber consolidado su condición de jubilado en vigencia de la CCT 1996M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 1998 -recordemos que el actor optó por su jubilación convencional en el año 1998-, adquirió su derecho al reconocimiento de las primas convencionales establecidas en los artículos 76 a 79, ello en concordancia con los artículos 114 y 115 del citado convenio colectivo, que reguló derechos convencionales para pensionados.

En este orden de ideas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, la interpretación que resultaría más favorable para el jubilado y ex trabajador de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., es que tales beneficios no se le pueden sustraer con la firma de la posterior CCT 2004-2008, toda vez que, para el momento en que se suscribió este último acuerdo colectivo entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, dicha organización sindical ya no representaba los intereses del demandante.

No obstante, no puede pasar por alto la Sala lo acontecido en este asunto, relativo a que, el hoy demandante instauró con anterioridad otro proceso en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de radicación 76001310500720100099500, en busca del reconocimiento y pago de unos beneficios convencionales derivados de la CCT 1999-2000, concretamente las primas extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73, 74, en concordancia con los artículos 114, literal a) y 115 del citado convenio.

El aludido asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia 080 del 22 de marzo de 2013 -págs. 45 a 54, ib.-, en la cual se resolvió “DECLARAR probadas las excepciones formuladas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, CARENCIA DEL DERECCHO, CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008, PONDERACIÓN A LA VALORACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES …” y, en consecuencia, absolvió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones formuladas por el señor ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES.

Sin embargo, la anterior decisión fue revocada por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia 041 del 26 de marzo de 2014 págs. 55 a 61- y, en su lugar, se dispuso “CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 lit. a) y 73, 115, en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con la indexación, causado a partir del 21 de mayo de 2007 y hasta el pago de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”, absolviéndose por las demás pretensiones.

Verificado el módulo de consulta del sitito web de la Rama Judicial, así como el Programa Justicia XXI, se evidenció que, la anterior decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual, fue devuelto al juzgado de origen -Séptimo Laboral del Circuito de Cali- el 24 de abril de 2014, quien, por auto del 29 de octubre de 2014, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, siendo finalmente archivado por proveído del 15 de enero de 2015.

Sobre este punto en particular, la juez de instancia en el proceso objeto de revisión por la Sala, indicó que, si bien no se configuraba una cosa juzgada al no existir una identidad de objeto con el anterior asunto, lo cierto es que, encontró que, los beneficios extralegales contenidos en la CCT 1996-1998, fueron replicados exactamente en la CCT 1999-2000, por lo que, mal podría reconocerse unas primas convencionales respecto de las cuales ya existía una decisión judicial, al haberse reconocido las contenidas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, que resultan idénticas a las hoy reclamadas de los artículos 76 a 79 de la CCT 1996-1998, pues se estaría generando un doble pago por los mismos conceptos.

Y, pese a que, la A quo refirió en las consideraciones de su sentencia que, no se daban los presupuestos para entender configurada la cosa juzgada propuesta por la demandada, el apoderado judicial del actor entendió lo contrario, pues sus argumentos de alzada están dirigidos a desacreditar que en este asunto no se configuró dicha institución jurídico procesal -la de la cosa juzgada-.

Definido lo anterior, procede la Sala a verificar el contenido de los citados textos convencionales, a efecto de verificar si, en realidad ya existe una decisión que cobija lo hoy pretendido por el demandante. Veamos: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 18 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1998 CONVENCIÓN COLECTIVA 1999-2000 Visto lo anterior, es claro para la Sala que, las primas extralegales que reclama el actor en este asunto contenidas en los artículos 77 a 79, en concordancia con los artículos 119 y 120 de la CCT 1996-1998, resultan ser idénticas a las contenidas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, en concordancia con los artículos 114 y 115, por lo que, como bien lo estableció la juez de instancia, al haber sido estas últimas objeto de condena en el proceso de radicado 76001310500720100099500, según decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal mediante sentencia 041 del 26 de marzo de 2014, la cual se encuentra en firma, no era dable a la parte actora solicitar por la vía ordinaria las mismas prerrogativas, basado en otro texto convencional.

Y es que, recordemos que este Tribunal en la aludida sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, dispuso “CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a) y 73, 115, en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con la indexación, causado a partir del 21 de mayo de 2007 y hasta el pago de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”, advirtiéndose claramente que, M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 19 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 dichas primas corresponden a la “prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad”, mismas que se pretende una declaración de condena en este asunto.

Cumple advertir que, en el aludido fallo se reconocen las primas retroactivas al 21 de mayo de 2007, por efectos de la prescripción. Bajo el anterior entendido, advierte la Sala que, la decisión absolutoria de primera instancia de ajusta a derecho, pues claramente se advierte que, los beneficios extralegales contenidos en la CCT 1996-1998, fueron replicados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para la vigencia 1999-2000, en virtud de lo cual, no se puede emitir una doble condena por las mismas prerrogativas, pues ello conllevaría a la generación de un doble pago por idénticos conceptos, esto es, por la “prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad”, beneficios que, se entiende, actualmente se encuentra percibiendo el pensionado.

De lo contrario, de encontrarse que, las primas extralegales reconocidas por la vía judicial al actor no se le han cancelado, resulta preciso señalar que, el proceso ordinario no es la vía para su cobro, pues al existir una obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir al proceso ejecutivo, ello, con fundamento en el título ejecutivo constituido por la sentencia 041 del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal.

Ahora bien, de entenderse que, lo reclamado por esta vía corresponde a los beneficios convencionales contenidos en la CCT 1996 -1998, pero causados entre enero del año 1998 -fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación- y mayo de 2007 -mes desde el cual se reconocen las primas convencionales en el proceso anterior-, lo cierto es que, tales emolumentos estarían prescritos, en tanto que, la reclamación de las primas data del 02 de marzo de 2023, por lo que, en virtud de la excepción formulada por la demandada, se verían afectados por el fenómeno prescriptivo los derechos reclamados antes del 02 de marzo de 2020.

Y finalmente, resulta acertada la conclusión de la A quo de que, en el sub examine no se configuran los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, en tanto que, no existe identidad de objeto, al haberse M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO reclamado unos beneficios 20 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 convencionales contenidos en convenio colectivo diferente.

Bajo los anteriores argumentos, resultan imprósperos los argumentos se alzada del demandante, imponiéndose la confirmación de la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 329 del 27 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y, en favor de la demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de $800.000.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ (copiar y pegar el vínculo en el navegador web) y/o Edictos CUARTO: Una vez surtida la notificación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 21 ORDINARIO DE ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES VS. EMCALI E.I.C.E E.S.P. RADICACIÓN: 760013105 008 2023 00217 01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 22 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10e68f2185cf03662cc57a3108e9ba0f43c1943f0503d4328980d5406f35536e Documento generado en 22/08/2024 02:01:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica