Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00034-01

Sala: SALA LABORAL

Admite (2025-012A) 730013105001-2023-00034-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral - Despacho 04 Ibagué, 20 de enero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Martha Lucia Padilla de Diez Protección S.A. y Porvenir S.A. (2025-012A) 730013105001-2023-00034-01 Auto del 10 de noviembre de 2025 Recurso de apelación parte demandada Auto niega llamamiento en garantía Jair Enrique Murillo Minotta. 14/1/2026 El asunto. En los términos de los artículos 66 y 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP aplicable al presente asunto conforme con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte demandada Porvenir S.A. contra el Auto proferido el 10 de noviembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Ibagué negó el llamamiento en garantía efectuado por esa AFP.

Sobre los requisitos para la admisión del recurso. El proveído impugnado es aquel que negó un llamamiento en garantía. Decisión que es susceptible del recurso de apelación por disposición del numeral 2° del artículo 65 del CPTSS. Cabe señalar que, aunque el auto que rechaza la demanda o no estime procedente el llamamiento en garantía no se encuentra enlistado en las normas procesales laborales y civiles como apelable, se estima que la decisión sí tiene acceso a este recurso, puesto que, según ha definido la Corte Suprema de Justicia: «El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros» (SC, 24 oct. 2000, citada en SC1304-2018 y SC042-2022), luego la negativa a tramitar el llamamiento, se encuadraría en el supuesto de los artículos 65, núm. 2 CPTSS, y 321, núm. 2 del CGP, como una negativa a la intervención de terceros.

Admite (2025-012A) 730013105001-2023-00034-01 Finalmente, como la decisión impugnada es la que negó un llamamiento en garantía, el efecto en que ha debido concederse el recurso es el devolutivo, en la medida que no significó la terminación del proceso, ni impide su continuación. Atendiendo lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral - Despacho 04, dispone: 1°.

Admitir en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el Auto proferido el 10 de noviembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Ibagué negó un llamamiento en garantía. 2°. De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se corre traslado a las partes para alegar por escrito, por el término de cinco 5 días.

Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Admite (2025-012A) 730013105001-2023-00034-01 Código de verificación: e53a7b733dc4c796fd823bade1c4ef1affb23f19da123d74f6d3b5e15a599627 Documento generado en 20/01/2026 02:17:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica