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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050129-31-03-001-2022-0143 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARIA LUZ FANY ZAPATA GÓMEZ contra RUTH ELENA VANEGAS GÓMEZ (Radicado 05129-31-05001-2022-00143-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende previa declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 01 de julio de 2005 y el 26 de mayo de 2019, el reconocimiento del ajuste salarial, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, el auxilio de transporte, la indemnización por no suministro de dotación, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, además de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar el 01 de julio de 2005 para la demandada por medio de un contrato de trabajo verbal para desempeñarse en el cargo de “oficios varios” dentro del establecimiento de comercio “Charcutería Ruth Vanegas” ubicado en el Municipio de Angelópolis - Antioquia de propiedad de la convocada, estando dentro de sus funciones la elaboración de pasteles de pollo, empanadas, papas y pollo frito, además la de asear las cuatro (4) Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 habitaciones que funcionaban allí en el año 2005, que para el año siguiente se incrementaron a diez (10) habitaciones.

Expone que el horario cumplido era de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando para el año 2019 un salario de $520.000 mensuales sin alcanzar el SMLMV. Indica que no tenía descanso, lo que empezó a generarle problemas de salud y ausencias para citas médicas, por lo que para el 26 de mayo de 2019 fue despedida indicándosele que no se contaba con los medios de pagar dos trabajadoras, entregándole una liquidación por la suma de $600.000 y una indemnización de $8.000.000 que fue pagada a cuotas por el término de tres años luego de solicitarte en innumerables ocasiones de forma verbal el pago de lo adeudado, lo que terminó de cancelar para el año 2022.

RUTH ELENA VANEGAS GÓMEZ se pronunció negando la relación de tipo laboral que se aduce, advirtiendo que con la demandante lo que se presentó fue un contrato comercial donde María Luz Fany le distribuía comestibles (empanadas y pasteles) que realizaba en su casa y entregaba para venta en la charcutería de su propiedad, siendo generadas las respectivas facturas.

Advirtió que si bien el hospedaje existe lo fue a partir del año 2014 y es un lugar independiente de la charcutería, sin que se haya contratado en ningún momento los servicios de la demandante. Como excepciones de fondo formuló las de prescripción de los derechos laborales, inexistencia del derecho, falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral por existir una relación entre las partes comercial de distribución, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, compensación e inaplicabilidad de la sanción moratoria.

Adelantado el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas - Antioquia emitió sentencia el 14 de junio de 2024 en la que se decidió: “Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia del derecho; Falta de competencia; Inexistencia del vínculo laboral por existir una relación entre las partes un contrato comercial de distribución;

Cobro de lo no debido; e Inexistencia de obligación a cargo de la demandada; propuestas por la parte demandada en este proceso. Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 Segundo. En consecuencia, SE DECLARA que entre la demandante MARÍA LUZ FANNY ZAPATA GÓMEZ y la demandada RUTH ELENA VANEGAS GÓMEZ existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de junio de 2005 y el 16 de mayo de 2019.

Tercero. SE DECLARA que la terminación de dicho vínculo laboral se efectuó sin justa causa y de manera unilateral por parte de la empleadora, aquí demandada. Cuarto. SE DECLARA PROBADA la excepción de Prescripción de los derechos laborales, planteada por el extremo accionado de este proceso. Quinto. SE REQUIERE a COLPENSIONES para que realice el cálculo actuarial correspondiente al período corrido entre el 16 de junio de 2005 y el 16 de mayo de 2019 para la aquí demandante.

Sexto. SE CONDENA a la demandada a pagar el monto resultante de la operación ordenada en el numeral anterior”. La pasiva se apartó de la decisión por insistir que con la demandada no existió la relación de tipo laboral que se condenó, advirtiendo que si bien se dio valor a los testigos de la parte demandante no los considera precisos ni congruentes, además que fueron practicados con violación al principio de inmediatez y con extralimitación de las funciones del director del proceso, pues se incumplió con el deber de asistir oportunamente a la audiencia para el desarrollo de la práctica de pruebas, obligándose a la parte demandada a traer nuevamente a sus testigos que si acudieron en tiempo, colocando el Juez una balanza evidentemente hacia el lado de la parte demandante.

Aduce que tales testigos dejan muchos vacíos sobre las circunstancias de esa relación, quedando al contrario debidamente demostrada la relación comercial, versión que quiso modificar la activa al advertir que ello solo ocurrió para el año 2019, ocultando información que propone comportamientos de mala fe que deben adoptarse como indicios graves en su contra, quien por demás mintió frente a las fechas entregadas, cambiadas a su conveniencia. Indicó no estar probados en el trámite el salario, los extremos, ni la subordinación cuando ello le correspondía a la parte convocante.

Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo las razones del recurso, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si el demandante sostuvo con la demandada una relación de tipo laboral, para desde tal análisis determinar si procede la condena emitida en el marco de las obligaciones del sistema de seguridad social.

Para resolver, se hace necesario recordar que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

También, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. En este orden, y a partir de la mentada normativa, al trabajador le basta acreditar en debida forma la prestación personal del servicio en favor de quien demanda, para de ahí trasladarse la carga de la prueba en la parte demandada, a quien corresponde arribar las probanzas desde las que se defina si en efecto, los unió un vínculo contractual de índole laboral, o si por el contrario, ella estuvo regida por una fuente normativa civil o comercial.

En el asunto no se discute por la pasiva los servicios prestados por la demandante entre los años 2005 y 2019 para el suministro de comestibles (fritos), con el fin de ser comercializados en la Charcutería de propiedad de la señora Ruth Elena, por lo que era de cuenta de la demandada demostrar con el fin de derruir la existencia de un vínculo laboral, que la realización de esa labor se ejecutó por todo el tiempo de manera autónoma e independiente y que las características del desarrollo contractual se enmarcan en un contexto comercial.

Para esclarecer este punto, es preciso tener en cuenta que la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador es el elemento que sirve para diferenciar entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios u otro civil o comercial, siendo esta la facultad o potestad intrínseca del empleador para dar órdenes, dirigir o exigir sumisión a sus trabajadores, en el desarrollo de sus funciones, en el cual el trabajador pierde en alguna proporción su autonomía y voluntad, para someterse a las directrices del empleador, quien propende conseguir un incremento productivo a favor de la empresa, elemento que debe presentarse de forma continua y permanente (Ver SL3460-2024).

Conforme a las probanzas recaudadas, se tiene como prueba documental un recibo reconocido por la demandante, en la que se paga a la señora Zapata Gómez la suma total de $8.000.000, dejándose constancia de haberse cubierto tal valor en el término de tres (3) años (Pág. 32 Archivo 01). También fueron arrimadas unas facturas, algunas con día y mes pero sin año estipulado, y otras, sin ningún dato temporal escrito, donde el Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 encabezado y su contenido relacionan la venta de unos fritos que aceptó la demandante ocurrió a partir del año 2019 luego de ser terminada la relación de trabajo que alega, documentales que dejan ver la eventual existencia de un nexo netamente comercial, pero al no ser determinado el lapso, mal se haría en asumir que ello correspondió a la vigencia del año 2005 al 2019, cuando quedó para esta Sala evidente que del 2019 en adelante fue en efecto el tipo de relación que se desarrolló entre las partes, documental que entonces, no derruye la presunción que fue activada por razón de la comprobada fuerza de trabajo prestada por María Luz Fany Zapata a Ruth Elena Vanegas.

Ahora, por un lado, fue recibida la prueba testimonial de la pasiva conformada por Carlos Augusto Mejía Gómez, Olga Elena Montoya Romero y José Alexander Quintero Moreno, quienes coincidieron en advertir que Maria Luz Fany fue proveedora de fritos para el lapso de 2005 a 2019 para la charcutería, donde no la vieron allí como trabajadora, pregonando el señor Mejía verla pasar con bandejas y charolas al negocio, sin ser nunca atendido por ella.

Este testigo indicó que en el segundo piso de ese establecimiento de comercio había unas habitaciones que asume eran alquiladas pero que nunca hizo uso de las mismas. Ya el señor Moreno Quintero, quien ha sido el encargado del local por 22 año, agregó que en el segundo piso funcionan unos apartaestudios cuyo alquiler es mensual, enfatizando no recordar las personas que han laborado allí y que no recuerda nada más por solo dedicarse a lo que a él le corresponde, agregando que Olga Elena era igualmente proveedora del negocio pero que cuando sus poibilidades se agotaron se acudió a Maria Luz Fany.

Ya por cuenta de la activa, se recepcionaron los dichos de Yuli Alejandra Vanegas Pulgarín, Marleny Rodríguez, Carlos Humberto Betancur y María Auxiliadora Bermúdez Arboleda. La primera, laboró también para la demandada por un espacio de 6 años entre el 11 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, quien se ocupaba en la charcutería de atender al cliente y despachar mercados, señalando que en esa época María Fany se encargaba de todos los fritos realizados en el local pues se tenía un espacio dispuesto para ello, y que también se encargaba del aseso de habitaciones quien a las 6:00 o 7:00 a.m. ya se encontraba en el negocio y permanecía hasta las 7:00 pm u 8:00 p.m o más tarde, cuya frecuencia era diaria.

Aclaró Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 que en el segundo piso del lugar habían dos apartaestudios, pero que también habían habitaciones y que el jefe inmediato de todas era José Moreno. La segunda declarante adujo haber residido en un apartaestudio de la demandada que contaba con su cocineta y baño, por un tiempo de tres años entre el 2007 y el 2010 en el que pagaba una renta mensual, tiempo en el que pudo observar a la demandante haciendo los fritos de la charcutería, aliñando el pollo y desmechándolo, lo que ejecutaba en el tercer piso donde había una cocina, y que además se encargaba del aseo de otras habitaciones que también operaban allí, advirtiendo que como no trabajaba en las horas de la mañana le colaboraba en sus labores, que José Alexander era su jefe directo quien de hecho, no la trataba con mayor respeto.

El tercer testigo señaló ser el yerno de la señora Zapata desde el año 2020, pero que para el año 2005 trabajó entre siete u ocho meses en la charcutería que en ese entonces se llamada “el buen precio” despachando mercados para las instituciones educativas, y que una vez se retiró siguió siendo cliente de ese local y del hospedaje que funcionaba en el segundo piso, donde en muchas oportunidades fue María Fany quien le abrió las habitaciones o le recibió las llaves.

Precisó que en 2019 dejó de laborar allí pero que continuó vendiendo sus fritos, siendo él quien en muchas ocasiones los transportaba hacia la charcutería y que a María Fany casi nadie la veía porque permanecía en el tercer piso encargada de sus fritos o en el hotel, pero que no era visible para los clientes de la charcutería. Finalmente, la señora Bermúdez, comerciante del pueblo, indicó que Fany era conocida por ser la encargada de hacer los fritos en el tercer piso de la charcutería, y que además utilizaba el hospedaje de Ruth Elena en varias oportunidades para alojar a su jefe cuando estaba pasado de tragos, a quien transportaba y dejaba instalado, siendo María Fany quien le entregaba toallas o cualquier otra cosa que necesitara, y quien se encargaba de dar aseo a las habitaciones, las que tenían su Tv, su cama y su baño, actividades que vio desempeñar hasta el año 2019.

Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 En este punto, es de importancia destacar que este Tribunal no observa ni la violación al principio de inmediación que es al que se interpreta hace referencia el mandatario judicial, ni la extralimitación de las funciones que se insinúa en el recurso, debiendo recordarse que el principio mencionado es la posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada, lo que en este plano claramente ocurrió, siendo escuchados los deponentes pedidos por la promotora del juicio de forma presencial en el despacho judicial, lo que garantiza de mejor manera un desarrollo leal y transparente de la prueba, encontrando por demás una correcta y adecuada intervención del juez como director del proceso para promover el respeto al debido proceso de ambas partes, quien dadas las nuevas condiciones que ha traído la implementación de las tecnologías a las diligencias judiciales, empleó los mecanismos necesarios y prudentes para prevenir actos contrarios a la justicia y lealtad, lo que va a tono con cada uno de los deberes enlistados por el CGP - artículo 42 -, por lo que dar espera y permitir la llegada de la parte, su mandatario y sus testigos al despacho ante la omisión en el envío del link de la audiencia, denota un acto que hace efectiva la igualdad de las partes en el estrado, buscando que cada uno de los intervinientes tuviera la misma oportunidad de hacer valer las pruebas que fueron en oportunidad y debidamente decretadas, no siendo posible advertir que permitir la práctica de los testigos sin que estuviera precluida esta etapa y dada la inconsistencia advertida, de cuenta de alguna violación a garantías o derechos procesales, sino que contrario a ello, los salvaguarda y mucho menos, se hace evidente que se incline la balanza hacia los intereses de alguna de las partes, porque todos bajo idénticas circunstancias pudieron hacer valer su defensa y sus pruebas.

Superado lo anterior, comparte esta Sala de Decisión el concepto referido a obtener mayor convicción de la prueba testimonial traída por la demandante, quienes dieron cuenta de los hechos por conocimiento directo, dejando claridad frente al trabajo desempeñado por la demandante de forma diaria en la charcutería y hospedaje de Ruth Elena Vanegas, no encontrando los vacíos o discrepancias que alude el mandatario apelante, pues todos dieron cuenta desde dichos coherentes que María Luz Fany, bajo un sometimiento riguroso, debía cumplir órdenes de Ruth Elena Vanegas o en su defecto, de su representante José Alexander Quintero, Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 para producir los comestibles fritos que se ofrecían en la charcutería y que además, debía encargarse del aseo de las habitaciones que operaban en el segundo piso del local comercial, cuya existencia fue evidente a partir de lo informado por todos los testigos a excepción del señor Quintero Moreno, quien valga decir, pese a permanecer allí como empleado por más de dos décadas afirmó no conocer casi ningún detalle de la operación de las actividades comerciales y hoteleras promovidas por la señora Vanegas, lo que claramente no tiene asidero por razones de lógica, restándose credibilidad a su dicho a pesar de que pudo ser quien mayor datos relevantes aportara por estar presente en todo el rango contractual que se pregona pero contrario a ello limitó su participación y solo dejó expuesto con claridad que María Luz Fany en relación con la charcutería fue proveedora.

En ese orden, aunque es verdad que entre las partes surgió una relación de tipo comercial, ello según lo probado suficientemente en este trámite ocurrió luego de fenecido el vínculo laboral en el año 2019, pero antes, no queda duda que las tareas realizadas por la señora Zapata Gómez no contaban con la independencia que se percibe de un contrato comercial, pues de ella no se desprende un solo elemento para predicar que los fritos los realizaba bajo su cuenta y riesgo, o que contara con la autonomía práctica y técnica para efectuar esa labor y la de aseo en las habitaciones del hospedaje, que si bien en la formalidad nació el 11 de noviembre de 2014 (Pág. 35 Archivo 04), no impide su existencia desde tiempo atrás, resultando evidente que concurrían órdenes e instrucciones en lo esencial del servicio provenientes del encargado y la propietaria, se imponían horarios, y su requerimiento era permanente, tareas que conllevaban a que el giro ordinario de esos negocios tuviera acogida y se generaran resultados financieros que es lo que persigue toda operación comercial.

No es posible dejar de lado el recibo que deja constancia del pago de $8.000.000 a la demandante (Pág. 32 Archivo 01), del que no logró darse una motivación razonable para tener por cierto que ello correspondía al pago de unos fritos, contando con mayor sensatez y acierto la teoría puesta en conocimiento por la accionante respecto a corresponder a una indemnización, pues ello resulta coherente con todo el haber probatorio en Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 su conjunto, el que derruye el mecanismo de defensa de la convocada y da razón a lo que fue decidido en la primera instancia. También se recuerda al recurrente que si bien es cierto que los extremos y el salario son carga probatoria de quien convoca a juicio, la ausencia de exactitud en tal información no conlleva a la absolución de lo pedido, sino que implica que desde una valoración justa y equitativa de cara a los medios de convicción con los que se cuenta, se de una aproximación de los tiempos de servicio que en este caso se hace posible determinar por cuenta de las mismas afirmaciones de la demandada, quien dio aceptación de recibir los servicios de la señora Zapata entre el año 2005 y el 2019, y claramente, por virtud de la jornada completa que logró demostrarse, por lo menos las partes debían sujetarse a un SMLMV, y como la manifestación estuvo referida a que devengaba mucho menos a ese valor mensualmente, es que la fijación de ese valor que impone ajustado a la ley y a los deberes procesales de las partes, debiendo agregarse que aunque se endilga a la parte actora un ocultamiento de información y comportamiento de mala fe que deberían asumirse como indicios graves en su contra, contrario a tal aseveración, la Sala encuentra tal proceder en la parte demandada desde la conducta evidenciada en su mandatario judicial dentro de las audiencias, quien a toda costa buscaba evitar que se escucharan los testimonios de la demandante o que el apoderado de la contraparte contrainterrogara sus testigos, siendo incluso llamado al orden por el fallador, además de querer hacer notar la enjuiciada la inexistencia de un hospedaje que quedó patente y manifiesto existía desde el año 2005 o antes aunque fuera informalmente.

Desde todas las anteriores consideraciones, se tiene que la demandada no logra derruir la existencia de subordinación, debido a que de las pruebas del proceso se derivó que María Luz Fany no era autónoma para el cumplimiento de sus funciones, sino que por el contrario, dependía de órdenes que se le daban de forma habitual, sin que contara con una verdadera capacidad para organizar la actividad para la cual fue contratada, desempeñando labores absolutamente relacionadas con la estructura de los negocios, por lo que siendo así, a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar es que el vínculo que existió entre las partes fue uno de naturaleza laboral y no comercial que deriva en que las Radicado 05129-31-05-001-2022-00143-01 condenas emitidas tengan una fuente objetiva de esa obligación que conlleva a que se confirme la decisión atacada.

Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandada conforme a lo que establece el artículo 365-3 del CGP, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,