Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2024-00024 (620-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2024-00024-01 (620-25) Apelación de sentencia en proceso verbal de Asunto: responsabilidad civil extracontractual Demandante: Yaneth del Carmen Aroca y Otros Demandado: Dayra Hortensia Huaca Cárdenas y Otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de La Unión Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora YANETH DEL CARMEN AROCA, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad J.D.M.A, L.K.M.A y G.A.M.A, a través de apoderado judicial, promovió demanda de mayor cuantía en contra de PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO, JOSE DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ y DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS en condición de propietaria del establecimiento de comercio SERVICENTRO EL ENCUENTRO; con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2023 en el municipio de San Lorenzo (N), donde perdió la vida el señor JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo demandatorio.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que los señores JANETH DEL CARMEN AROCA y JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO conformaron una unión marital de hecho que perduró por aproximadamente 18 años, dentro de la cual procrearon a sus tres hijos J.D.M.A, L.K.M.A y G.A.M.A. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que el día 28 de abril de 2023 en el casco urbano del municipio de San Lorenzo (N), aproximadamente a las 06:30 pm, el señor JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO se transportaba en su motocicleta de placas RAVO2B, desde su lugar de trabajo hasta su residencia después de cumplir su jornada laboral como labrador de tierra.

(iii) Que, a la altura del Barrio Panamericano de la localidad mencionada, el señor MARTÍNEZ DORADO fue embestido por el vehículo tipo camioneta de placas PTL245 conducido por el señor JOSE DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ, de posesión del señor PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO; causándole la muerte. (iv) Que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad en el que transitaba el vehículo tipo camioneta de placas PTL245, así como su alta carga en peso y volumen por los 610 litros de gasolina que llevaba, depositados en dos barriles azules de 55 galones cada uno y 3 galones blancos de 20 litros; todo lo cual incidió en que el conductor de dicho automotor perdiera el control y, dada su falta de idoneidad en el transporte de estos líquidos, colisionara con la motocicleta.

(v) Que minutos antes del accidente el combustible fue cargado por el señor JOSE DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ en el establecimiento de comercio “SERVICENTRO EL ENCUENTRO” de propiedad de la señora DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS. (vi) Que el 27 de junio de 2023 el señor PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N) solicitud de devolución de vehículo automotor y de 55 galones de combustible, aportando entre otros documentos que sirvieron como base de su petición, un tiquete de compra de combustible donde se indica como razón social “CASA LA MAGDALENA S.A.S” identificada Nit: 901101794-1, cuyo domicilio principal es la ciudad de Santander de Quilichao – Cauca, sin sucursales y agencias ubicadas en el municipio de San Lorenzo.

(vii) Que la Alcaldía Municipal de San Lorenzo informó que no ha expedido certificaciones de abastecimientos de combustible ni permiso para su transporte mediante mecanismos no convencionales. (viii) Que el señor JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO al momento de su fallecimiento contaba con 38 años de edad y se dedicada a la agricultura; actividad por la cual percibía un salario mínimo legal mensual vigente con el cual proveía el sustento de su familia, dado que la señora JANETH DEL CARMEN Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto AROCA se dedicaba a las labores del hogar y cuidado de sus hijos; quedando completamente desprotegidos luego del deceso, inmersos en sentimientos de dolor, aflicción, desesperación y congoja.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS contestó el líbelo indicando no constarle los hechos relacionados con el accidente de tránsito ni con aspectos familiares del núcleo demandante, sin embargo, reconoció que, en efecto, es propietaria del establecimiento de comercio denominado “SERVICENTRO EL ENCUENTRO” identificado con NIT No. 27443109-3, aclarando que el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ no cargó en dicha estación los 610 litros de gasolina denunciados.

Esgrimió que, de las pruebas aportadas por los codemandados a la Fiscalía General de la Nación para la entrega provisional del combustible y del vehículo comprometido en el accidente, consta que el primero de ellos fue adquirido en una estación de servicio distinta a la de su propiedad que no coincide con su número de NIT ni lugar de ubicación; estableciéndose en dicha oportunidad la EDS “EL ENCUENTRO” de propiedad de la sociedad CASA LA MAGDALENA SAS identificada con NIT. 901.101.794-1, cuyo funcionamiento tiene lugar en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca y no en San Lorenzo Nariño. Por otra parte sostuvo que, en todo caso, no existe relación entre la presunta compra del combustible y la muerte de la víctima del accidente, máxime cuando de acuerdo con la misma prueba aportada por el extremo demandante, la gasolina no fue comprada ni cargada en la estación de servicio de su propiedad, sino a más de 300 kilómetros de distancia. Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN”, “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” y la “INNOMINADA”.

Por su parte, los señores PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO y JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ pese a que alegaron que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia de la víctima, quien conducía una motocicleta sin licencia de conducción ni elementos de protección, invadiendo el carril contrario; su contestación fue declarada extemporánea por la Juez de primera instancia, sin que se interpusiera recurso en contra de dicha determinación. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Integrado debidamente el contradictorio, el Juzgado A quo convocó a audiencia inicial en la cual escuchó el interrogatorio de las partes, fijó el litigio, declaró la sanidad del proceso, decretó pruebas y convocó a audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Instalada esta última diligencia, la parte demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con los señores PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO y JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ en su condición de poseedor y conductor del vehículo tipo camioneta involucrado en el accidente de tránsito, consistente en el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000) en favor de la señora JANETH DEL CARMEN AROCA y sus hijos menores de edad; razón por la cual se dio por terminado el proceso en su contra y se continuó la audiencia y el trámite únicamente respecto de las pretensiones formuladas en contra de la señora DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS en condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado “SERVICENTRO EL ENCUENTRO”.

DE LA SENTENCIA APELADA. – El Juzgado Civil del Circuito de La Unión (N) dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que si bien se acreditó que el vehículo tipo camioneta conducido por el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ transportaba combustible adquirido en la estación “SERVICENTRO EL ENCUENTRO” para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO y cuya adquisición se efectuó de manera irregular, lo cierto es que este último acontecimiento, aunque reprochable, no tuvo incidencia en el hecho objeto de litigio consistente en el accidente de tránsito, pues no emerge relación de causalidad entre ellos; máxime cuando aunque se alegó que el rodante en cuestión perdió el control, no se aportó ningún medio de prueba que así lo demostrara.

Consideró la falladora que en el expediente no obra ninguna prueba que permita determinar las causas del impacto, la descripción del lugar de la colisión y demás factores de incidencia, tales como la hora, las condiciones atmosféricas, las características del flujo vial al momento del impacto, el campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión, etc; y sobre todo las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Expuso que, ante la falta de elementos descriptivos no es posible establecer cuál de los dos vehículos fue el que invadió el carril y ocasionó el choque y, que, aunque ello hubiese podido determinarse, el nexo causal en relación con la única demandada que subsiste en el proceso, no está acreditado.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la A quo y, admitido por este Tribunal. Esgrimió el apoderado judicial de la señora YANETH DEL CARMEN AROCA y sus hijos menores de edad, en síntesis, que existió una indebida valoración probatoria que conllevó a concluir que no se acreditó el nexo causal entre el hecho irregular de venta de combustibles y la causa del accidente de tránsito.

Expuso que en el expediente existen pruebas documentales que demuestran que el vehículo involucrado en el accidente no tenía capacidad de carga, así como testimonios e interrogatorios de parte que dan cuenta de que en la camioneta de placas PTL245 conducida por el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ, se transportaban combustibles en recipientes sobredimensionados y que dicha circunstancia no puede pasar por inadvertida, especialmente por el riesgo que comporta el transporte de este tipo de mercancías.

Refirió que el conductor del automotor confesó que perdió el control de rodante para no atropellar a la víctima dado que habían otros vehículos y motocicletas que se encontraban mal parqueados en la calle por la que transitaba. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada por la responsabilidad civil endilgada.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados y lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayor de edad una de ellas y, las restantes, menores que actúan a través de su representante legal, igual que los demandados; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 2023 en el municipio de San Lorenzo (N), donde perdió la vida el señor JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO, de donde emana su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la demandada DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS deviene en ser la propietaria del establecimiento de comercio “SERVICENTRO EL ENCUENTRO” donde presuntamente se adquirió el combustible que se transportaba en uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. La legitimación de los demandados restantes PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO y JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ no será objeto de pronunciamiento alguno, dado que los precitados señores conciliaron las pretensiones propuestas en su contra y, en consecuencia, el proceso culminó para ellos como sujetos procesales.

DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia, de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, el problema jurídico que se desprende de la inconformidad plasmada en la sustentación de la apelación exige determinar, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil demandada, especialmente lo atinente al hecho y al nexo de causalidad en relación con la señora DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “SERVICENTRO EL ENCUENTRO”, en tanto el presupuesto del daño resulta pacífico al estar suficiente demostrado el deceso del señor JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO con ocasión del siniestro ocurrido el 28 de abril de 2023.

En el evento en que dichos requisitos se encuentren satisfechos, deberá estudiar el Tribunal si la citada demandada debe asumir el pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los actores y si aquellos se encuentran debidamente demostrados. 1. Para resolver lo anterior es menester destacar que el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en el líbelo y bajo el principio de congruencia, se enmarca dentro de un suceso derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo tipo camioneta y una motocicleta; debiendo destacar que, existiendo dos roles riesgosos, debe estudiarse en línea de principio la participación concausal o concurrencia de causas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC-4420 de 2020, reiterada en sentencia SC2111 de 2021: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”1, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…).

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico”. En otras palabras, corresponde al fallador en este tipo de asuntos: a) determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño […]; b) hacer un ejercicio de ponderación de los actuares de los implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía […] y c) con base en ello establecer razonablemente las causas del evento dañoso.2 Siguiendo entonces los lineamientos trazados por la jurisprudencia, correspondería a este Tribunal apreciar el marco de las circunstancias en que se produjo el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los señores JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ y JESÚS HERNÁN MARTÍNEZ DORADO como conductores del vehículo tipo camioneta y la motocicleta, respectivamente, involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2023 en el municipio de San Lorenzo (N); ello, para establecer cuál de las dos causas fue la determinante del quebranto, o si, por el contrario, existe algún eximente de responsabilidad como la participación de un tercero en el daño causado.

No obstante, de entrada habrá de indicarse que, como bien lo advirtió la señora Jueza A quo, al plenario no se arribaron elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión razonable o si quiera cercana respecto de la ocurrencia y particularidades del siniestro. Así se advierte, por ejemplo, que al líbelo no se aportó ningún informe de tránsito o dictamen pericial que dé cuenta de la forma en que se produjo el accidente, sumado a que ninguno de los testigos convocados lo presenció directamente.

Obra solamente el testimonio del señor HERALDO MARTÍNEZ DORADO3, hermano de la víctima, quien informó que estaba cerca a las estaciones de 2 Corte Suprema de Justicia, SentenciaSC065 de 27 de marzo de 2023. 3 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Parte II, Récord 01:26:17 – 01:56:55 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto gasolina del municipio de San Lorenzo cuando escuchó un estruendo, pero al llegar al lugar de los hechos ya estaban efectuando el levantamiento respectivo, del cual, se insiste, no se aportó prueba alguna.

En adición, este testigo no goza de mayor credibilidad porque según quedó expuesto en los interrogatorios de parte, el accidente ocurrió aproximadamente a 1km de distancia de la estación de gasolina donde se encontraba el deponente, de ahí que la posibilidad de que aquel haya escuchado algún ruido que eventualmente produjo el accidente, es mínima.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ4 antes de conciliar las pretensiones de la demanda formulada en su contra compareció a rendir su interrogatorio donde manifestó que, ciertamente, colisionó con la víctima cuando aquella transitaba frente a él, pero indicó que aquella invadió el carril contrario; situación que le hizo perder el control de su rodante y generó el impacto contra el otro automotor en una vía que cuenta con doble sentido pero se encontraba congestionada por varios vehículos que se encontraban parqueados inadecuadamente.

Por consiguiente, ante las distintas hipótesis del accidente, sin sustento probatorio que las respalden, no es posible para la judicatura determinar si existió o no responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción, menos determinar si el hecho de que el señor NARVÁEZ NARVÁEZ transportara combustible influyera o no en dicha situación. Memórese que, aunque, en el líbelo se anunció también que se trasportaban 610 litros de gasolina depositados en dos barriles azules de 55 galones cada uno y 3 galones blancos de 20 litros- lo que a juicio de los actores comportaba una sobre carga, no se acreditaron tales circunstancias en el expediente, por cuanto según la información contenida en el acta de audiencia de devolución provisional de vehículo y combustible incautado celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N)5, el automotor transportaba apenas 50 galones de combustible y no la cantidad referida en la demanda.

Ahora, en lo que respecta al mecanismo de adquisición y transporte de combustible es menester señalar que, de acuerdo con el Decreto 1135 de 2022 por medio del cual se modificó el Decreto Único Reglamentario Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto de hidrocarburos, se tiene que, el parágrafo 5° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86. contempla lo siguiente: 4 Cuaderno primera instancia, Audiencia Inicial, Récord 00:44:00 a 01:15:18 5 Cuaderno primera instancia, Audiencia Inicial, Demanda, PDF 037.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Autorícese en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial.

El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción. En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador.

La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada. El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo” De manera que, como lo acreditado en el plenario es que el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ transportaba para el momento del accidente 50 galones de combustible con destino a la residencia de su hijo en zona rural del municipio de San Lorenzo para actividades como agricultura y otros, es posible determinar que dicha cantidad se encontraba dentro del límite fijado en la norma para su Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto circulación. Ahora, el hecho de que la estación de gasolina proveedora haya adelantado o no las actuaciones administrativas de control ante las autoridades competentes – Ministerio de Minas y Alcaldía Municipal-, en nada incide en el resultado del hecho dañoso, habida cuenta que, como se anunció en precedencia, se desconocen completamente las causas que produjeron la colisión. De hecho, para esta Corporación, no resulta del todo claro que haya sido el establecimiento de comercio denominado “SERVICENTRO EL ENCUENTRO” de propiedad de la demandada DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS quien expendió el combustible transportado por el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ, habida cuenta que, en el trámite penal de devolución de combustible incautado6 se aportó una factura que contine unos datos que no coinciden con el NIT de dicho establecimiento y, según se expuso en audiencia de Instrucción y Juzgamiento por parte del testigo HERALDO MARTÍNEZ DORADO, aquel observó el momento cuando la camioneta de placas PTL245 cargó combustible pero en otra estación denominada “MÓNACO” que se ubica al otro lado de la calle y; en concordancia con ello, el empleado de la estación de combustible de propiedad de la demandada, señor MEYER JAIR ENRÍQUEZ7 aseguró que el día del accidente se encontraba en su puesto de trabajo y, en momento alguno los señores JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ o PABLO DANILO NARVÁEZ URBANO compraron gasolina, menos en las cantidades descritas en la demanda y en pomas o canecas, dado que dicha actividad se encuentra prohibida por la propietaria de dicha estación. Por consiguiente, ante ese incierto panorama fáctico y probatorio, complejo resulta arribar a una conclusión que permita endilgar responsabilidad civil al interior del presente asunto.

Valga anotar que el artículo 167 del C. G. del P. establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; sin embargo, en este asunto, se omitió dicha carga y, por tanto, deben soportarse las consecuencias de tal omisión. Al resecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el 6 Cuaderno primera instancia, Audiencia Inicial, Demanda, PDF 044. 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte II, Récord 01:59:59 y 02:14:58 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.

De suerte que, como no se demostraron las condiciones de modo y tiempo en que incurrió el siniestro, ello constituiría razón suficiente para dar al traste con la responsabilidad demandada toda vez que se incumple con uno de los presupuestos estructurales de esta figura; pero más allá de eso, tampoco podría encontrarse estructurado un nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por la señora DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “SERVICENTRO EL ENCUENTRO”, dado que, si bien está demostrado en el expediente que el señor JOSÉ DANILO NARVÁEZ NARVÁEZ transportaba combustible en el vehículo tipo camioneta para el momento del accidente, no hay elementos de juicio que permitan tener certeza de que la gasolina fue adquirida en dicho establecimiento y que tal expendio haya sido la causa determinante del daño, es decir, de la muerte del señor MARTÍNEZ DORADO, o, que al menos haya incidido en él. En ese sentido se estima que los problemas jurídicos planteados deben ser resueltos de manera desfavorable, es decir, que no se se encuentran acreditados el hecho y el nexo de causalidad que permita atribuir responsabilidad a la señora DAYRA HORTENCIA HUACA CARDENAS y, en consecuencia, ningún reclamo cabe en su contra respecto de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende.

Finalmente, dado el resultado de la alzada, correspondería imponer condena en costas de segunda instancia a la parte apelante; sin embargo, no se procederá a ello toda vez que dicho extremo cuenta con amparo de pobreza concedido oportunamente por la falladora A quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (N) al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandante, en virtud del amparo de pobreza a ella concedido.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Código de verificación: 58215c53e1072aa4427b3ce0d1a18554cc75423079454c357aea17c4a 04cc265 Documento generado en 24/11/2025 04:21:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2024-00024-01 (620-25)