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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2022-00195- 02 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-055/25 Verbal Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio Siga Ingeniería y Consultoría S.A. Sucursal Colombia (SIGA) y otros 110013103013202200195 02 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 10 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, a través de apoderado judicial, demandó a Siga Ingeniería y Consultoría S.A. Sucursal Colombia (SIGA) y Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. (Consultécnicos), en procura de que se declarase la existencia e incumplimiento del contrato de Interventoría No. 2132125 del 2 de julio de 20131, cuyo objeto comprendía la “Fábrica de interventorías de obra, requeridas por FONADE, en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura – fabrica”, que debía ejecutarse por el contratista interventor. 103EscritoDemanda.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 110013103013202200195 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá2, y una vez subsanada fue admitida el 11 de noviembre de 20223. 3. Contra esa decisión, el gestor judicial de la demandada recurrió en reposición4,pidiendo fuera revocada y, en su lugar ordenar su rechazo, debido a la caducidad de la acción contractual. Esbozó en respaldo, la tesis expuesta5 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 12 de abril de 2021. 5.

El a-quo en auto del 19 de abril de 20236, mantuvo incólume la decisión atacada, por lo que fue nuevamente censurada dicha determinación por la recurrente, partiendo de los mismos supuestos del recurso primigenio. 6. Así mismo y ante la determinación del juzgador de primera instancia, Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. (Consultécnicos), impetró acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que solicitó dejar sin efecto la decisión que precede y, en su lugar, ordenar el rechazo de la demanda, aduciendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Amparo denegado, al considerar adecuada la determinación ofrecida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 7.

El 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación promovida contra el fallo de primer grado7, accedió a la solicitud de salvaguarda presentada por la sociedad y dispuso: “Primero. Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto alguno su proveído calendado 19 de abril de 2023, junto con todas las actuaciones que de él dependan, proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición incoado por la acá accionante frente a su auto de 11 de noviembre de 2022, admisorio de la demanda instaurada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio contra 2 04ActaReparto.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 3 08AutoAdmiteDda.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 4 10RecursoReposición.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 5 Tribunal Superior de Bogotá, Radicado No 11001310300920180040301.

Magistrado Ponente Luis Roberto Suarez González. 6 16AutoDecideRecurso.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 725FalloTutelaCorteSuprema.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.1100131030132022001 9502. 110013103013202200195 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. y Siga Ingeniería y Consultoría S.A. - Sucursal Colombia (rad. 11001-31-03-013-202200195), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Segundo. En lo demás, se confirma la determinación del Tribunal a-quo, en tanto denegó la protección deprecada, pero, por sustracción de materia, no por los motivos expuestos por aquél”. 8.

Al acatar la orden constitucional, el 10 de octubre de 2023, el juez de primera instancia revocó el auto impugnado contentivo de la admisión y, en su lugar, rechazó la demanda8, tras explicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que en contratos que requieren liquidación, el término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción debe contarse desde la suscripción del acta bilateral, la liquidación unilateral o en su defecto, desde el vencimiento del plazo para efectuarla.

Sostuvo que el contrato de interventoría ajustado entre los intervinientes procesales, concluyó su ejecución el 31 de septiembre de 2015 y el plazo para liquidarlo bilateralmente, venció el 30 de marzo de 2016; entonces, la fecha límite para la liquidación unilateral era el 31 de mayo de 2016, por lo que, el plazo de caducidad para demandar se agotó el 1° de junio de 2018.

Dado que la acción judicial fue presentada el 21 de junio de 2022, determinó que había operado la caducidad de la acción. Agregó, que la requerida es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que está sujeta a la jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa en este tipo de controversias. Dicho lo anterior, rechazó la demanda y revocó el auto admisorio (en auto aclaratorio posterior), confirmando que el término legal para ejercer la acción expiró el 1 de junio de 2018, que la actuación debatida inició cuando ya había caducado la acción y, por consiguiente era aplicable el inciso 2 del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. 828AutoRevocaAdmisorio.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 110013103013202200195 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.

El extremo activo a través de los recursos de ley9, reprochó la anterior determinación. Sustentó su disenso en que: el juzgado vulneró los derechos adquiridos por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, al interpretar incorrectamente el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por la entidad. Que, la demandada siendo una empresa estatal de carácter financiero, estaba sujeta al derecho privado y no al régimen de contratación pública establecido por la Ley 80 de 1993.

Arguyó que, los cambios en los regímenes legales reguladores de FONADE desde 1994, excluían a la entidad del régimen de contratación pública en los pactos relacionados con su actividad financiera. Enfatizó que, en el momento de la firma del contrato cuestionado, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, estaba regida por el derecho privado, y no por el derecho administrativo, por lo que, dicha facultad recaía en la jurisdicción ordinaria y no la contenciosoadministrativa.

Destacó que, la jurisprudencia citada por el juzgado no era aplicable en este caso, en la medida que la entidad no estaba sujeta a la Ley 80 de 1993, sino al derecho privado, y que la competencia para dirimir el asunto correspondía a los juzgados civiles del circuito. Así las cosas, solicitó revocar el proveído recurrido. 10. El juez de primer grado en decisión de 8 de febrero de 202410, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Empero, dicho pedimento fue devuelto por esta Corporación el 8 de marzo de 2024, en tanto que, al haberse solicitado la aclaración del auto impugnado, este no cobró ejecutoria, por lo que el a quo debía resolver lo atinente a la aclaración y luego remitir la actuación a este Cuerpo Colegiado. 11. En observancia de esa determinación, el 3 de diciembre de 202411, el a quo resolvió lo solicitado en aclaración y dispuso el envío del expediente a este Tribunal, a efectos de que se surtiera la apelación concedida. 9 31RecursoApelación.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310301320220019502. 1036AutoConcedeApelación.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.110013103013202200195 02. 1137ConstanciaSecretaria.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.1100131030132022001950 2. 110013103013202200195 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

El inciso 2 del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 establece las reglas de rechazo de la demanda: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”.

(Subrayado fuera de texto) 2. Ahora bien, respecto a la caducidad, se tiene que, este concepto reposa en que el paso del tiempo trae consigo diversas consecuencias sobre los derechos, en la medida que, en ciertas situaciones, no ejercerlos dentro de un período específico puede extinguirlos, impedir su adquisición o limitar la capacidad de actuar.

Al, respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado12: “( ) La caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional. En CJS SC 19 nov. 1976, se indicó que este fenómeno, conforme a la doctrina y jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio ( ) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido»”. 3. Por otro lado, el numeral 10 del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 prevé “10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3366-2020 del 21 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103013202200195 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

En consonancia, el artículo 105 de la precitada ley, establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conocerá de controversias relacionadas con responsabilidad extracontractual y contratos de entidades públicas que sean instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Régimen aplicable al sub judice, dado que, la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado con carácter financiero, supervisada por la Superintendencia Financiera, (Decreto 495 de 2019). 5. Ante este escenario, lo primero que se concluye es que el funcionario de primera instancia es competente para conocer el asunto del litigio, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 del Estatuto Procesal. 6.

En torno a lo que viene de anotarse, lo primero a destacar es la naturaleza de la actora: “13. Naturaleza jurídica de ENTerritorio. A través del Decreto 3068 de 1968, el Gobierno nacional creó el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

En 2004, se profirió el Decreto 288 que modificó su naturaleza y lo transformó en una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera. Por último, a través del Decreto 495 de 2019, se cambió su denominación por Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTerritorio.”13 7.

En el sub lite la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio demanda el incumplimiento del contrato de interventoría No. 2132125 del 2 de julio de 2013, aduciendo, entre otras causales, que los demandados no aportaron los documentos necesarios para proceder a la liquidación del contrato, una vez concluida su ejecución. El convenio fue suscrito el 2 de julio de 2013, con una duración inicial de 14 meses o hasta el 31 de julio de 2014 y 13 Corte Constitucional, Auto 1077 de 8 de junio de 2023.

Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 110013103013202200195 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual finalizó el plazo de ejecución, sin que se hubieran dado nuevas prórrogas. 7.1 Hecha esta aclaración y aterrizando al tema que se debate, esto es, el rechazo de la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, cabe resaltar que, la providencia habrá de confirmarse como quiera que en el tópico es aplicable el numeral 10 del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, norma en vigor al momento de la suscripción del convenio, en cuya cláusula décimo sexta se acordó: 7 Es incuestionable que, para la liquidación del contrato de común acuerdo se fijó un plazo máximo de 6 meses contabilizados desde el hecho generador de su terminación; que Fonade podía hacer la liquidación unilateral, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para hacerlo de común acuerdo.

Así entonces, tenemos: (i) el contrato terminó el 30 de septiembre de 2015; (ii) el plazo para liquidar de común acuerdo el contrato se agotó el 31 de marzo de 2016; (iii) y el plazo para liquidarlo unilateralmente feneció el 31 de marzo de 2016. Luego, desde esa última calenda contaba el plazo de caducidad de la acción, plazo de dos años que transcurrió y se consumó el 31 de marzo de 2018, sin que se hubiera presentado algún motivo que hiciera inoperante la caducidad; 110013103013202200195 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de allí que la demanda radicada el 21 de junio de 2022, más de 4 años después resultó ineficaz para enervar el fenómeno jurídico en comento. 8.

En lo tocante a lo alegado por el activante, en cuanto a que debe aplicarse el término de prescripción aludido en el canon 2536 del Código Civil, debe decirse en primer lugar que ese tópico resulta irrelevante, como quiera que la decisión reprochada se fundó en la caducidad de la acción, figura jurídicamente diferente a la de la prescripción. Por otra parte, es menester puntualizar que, siendo el convenio acusado de naturaleza pública, como ya se anotó, en el escenario de la caducidad de la acción debe aplicarse el término de los 2 años señalado en el numeral 10 del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, pese a que su trámite esté sujeto al derecho privado; así lo puntualizó la Corte Constitucional, en asunto similar: “60.

El Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, se encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera. 61. Los contratos que celebra en desarrollo de su actividad tienen naturaleza estatal, pero se rigen en lo sustancial por el derecho privado.

Sin embargo, esta situación no determina el régimen jurídico- procesal aplicable a la solución de sus controversias contractuales, puesto que, estos conflictos eran conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, antes de la vigencia de la Ley 1107 de 2006, que tuvo como finalidad la modificación de factores de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, más no términos de prescripción o de caducidad. 62.

En el caso concreto, la argumentación de FONADE partió de un supuesto equivocado, al considerar que, a su demanda de solución de controversias contractuales, le eran aplicables reglas jurídico- procesales de la jurisdicción ordinaria privada, en especial términos de prescripción contenidos en el artículo 2536 del Código Civil, sin que estuviera regida por los términos de caducidad contenidos en la jurisdicción contenciosa administrativa. 110013103013202200195 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 63.

No se acreditó defecto sustantivo puesto que: i) los contratos celebrados por la actora tienen carácter de públicos; ii) el régimen procesal de solución de controversias de FONADE no estaba determinado por la aplicación de normas sustanciales de derecho privado, por lo que sus controversias eran conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, con plena observancia de las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo; y iii) la Ley 1107 de 2006 no modificó términos de caducidad o prescripción, su objeto fue reestructurar los criterios de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.”14.

Con apoyo en este precedente, se destaca entonces, que los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, son contratos estatales que en lo sustancial se rigen por el derecho privado, pero el régimen jurídico-procesal es el determinado por la normativa Contenciosa Administrativa, particularmente en cuanto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales. 9..

Conforme a las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el proveído impugnado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Condenar en costas al recurrente, se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo) como agencias en derecho de esta instancia Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-242 del 30 de abril del 2015.

Magistrado Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013103013202200195 02 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8fadcd673c392724d55925f7a036fd0263c501358f31b119bbec9feab0d0b42 Documento generado en 19/03/2025 03:30:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica