Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00307-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00307-01, promovido por MARIBEL ANGÉLICA MORALES HUFFINGTON contra MANISOL S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Maribel Angélica Morales Huffington interpone demanda contra la Compañía Manufacturera Manisol S.A., hoy Compañía Manufacturera Manisol S.A.S., a fin de que se declare que la demandada no realizó los reajustes salariales conforme a los incrementos anuales del salario mínimo legal vigente, para los años 2018 (5,90 %), 2019 (6 %), 2021 (6%), 2022 (10,07 %) y 2023 (16 %), de acuerdo con la fórmula y valores detallados en los hechos.

Que se condene a la pasiva en favor de la demandante a las comisiones y/o bonos de venta ya causados, descontados durante los periodos de vacaciones bajo la denominación de “ausentismo” desde octubre de 2018 y a reliquidar las prestaciones 1 Pdf 10. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 sociales y los aportes al sistema de seguridad social desde 2018, indemnización moratoria y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones expuso:  Que 16 de enero de 2014 celebró con la empresa un contrato individual de trabajo a término indefinido.  Que desde el 16 de enero de 2014 la demandada efectuó los respectivos pagos aplicando un incremento al salario básico devengado, y al aplicar el incremento de ley al básico, la pasiva le adeudaba a la demandada por concepto de la diferencia en los incrementos salariales dejados de efectuar desde la contratación inicial (2014), un monto que supera los 8 millones de pesos.  Que, de conformidad con el contrato individual de trabajo, la demandante además del salario básico recibió: auxilio de movilidad, bono por capitalización, bono por crecimiento, bono por actividad, bono por cumplimiento de ventas (desde el 80% al 130%) y a partir del 2018, dicho porcentaje se incrementó.  Que para el año 2020 suscribió un Otrosí del 6 de noviembre 2020, en el cual la empresa determinó que el salario estaba conformado únicamente por salario básico y comisiones de venta.  Que el mes de octubre del año 2018, por nuevas políticas de la empresa, se empezó a descontar a la demandante cada vez que gozaba de vacaciones, de las comisiones generadas, los días que disfrutó de ellas, figura ésta denominada por la Empresa “Ausentismo”, ya que por el hecho de haber disfrutado de vacaciones no tenía derecho a devengar comisión alguna, pese a que ya se venía generando o causando con anterioridad, por un trabajo comercial previamente adelantado. 2 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 CONTESTACIÓN MANISOL S.A.S.2 DE COMPAÑÍA MANUFACTURERA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que, la demandante no devengaba el salario mínimo, sino una remuneración superior al smlmv, razón por la cual no le era aplicable el incremento automático legal del salario mínimo, según lo establecido en el artículo 132 del CST, por lo que la demandante tuvo incrementos conforme a lo pactado colectivamente.

Arguyó que a la demandante nunca se le realizó un descuento arbitrario, y que la compañía no empleó el término “ausentismo” para despojar a la trabajadora de su derecho a comisiones, pues, esto solo se hizo para referirse a la proporción del tiempo no laborado independientemente de su origen (vacaciones, licencias, incapacidades etc.), ajustando el cálculo de la variable únicamente a los días efectivamente trabajados.

También adujo que las comisiones no eran causadas por anticipado, dado que su pago estaba sujeto al cumplimiento de metas comerciales reales, y no por el simple mantenimiento de una plataforma activa durante vacaciones. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido -pago total de lo debido, inexistencia de título jurídico para el incremento automático del salario, buena fe contractual y cumplimiento integral de las obligaciones. 2 Pdf 018 3 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La Juez señaló que no existió controversia entre las partes en lo atinente a que las unió una contrato laboral a término indefinido, entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2023, que durante la vigencia del vínculo, la actora se desempeñó en el cargo de Jefe Zonal Tolima dentro del área de Ventas por Catálogo, y percibió una remuneración compuesta por el salario básico mensual y un componente variable integrado por lo que se denominó “movilidad” y bonos Por capitalizacióncrecimiento y por actividad por cumplimiento de ventas (desde 80% al 130%).

Esto además se acredita con las pruebas documental allegada al plenario. En cuanto al salario adujo que según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, la fijación anual del salario mínimo legal únicamente tiene efectos automáticos respecto de aquellos que se encuentren por debajo del nuevo salario mínimo, pues su finalidad es garantizar que ningún trabajador devengue una remuneración inferior al estándar mínimo fijado por el Gobierno Nacional.

Por lo que tal incremento no se extiende de manera obligatoria a los salarios superiores al mínimo, salvo que exista disposición legal, convencional o contractual que expresamente lo ordene. Esto en armonía, con el artículo 132 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, que establece que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.

Citó sobre el particular las sentencia SL4260-2020, radicado 49339 de la CSJ y la C -911 de 2002 de la Corte Constitucional. 3 PDF 040 minuto 2:39 a 42:41 4 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 Indicó que en el caso de la demandante los salarios si fueron incrementados año a año conforme a la documental allegada al proceso, razón por la cual, no estaba llamada a prosperar la pretensión del reajuste salarial.

En lo relativo a la falta de pago de comisiones por el período de vacaciones que alega la demandante, señaló la Juez que, estas tienen una naturaleza salarial por expresa disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello las partes no pueden por vía contractual cambiar su naturaleza. Por lo que, al ser parte del salario, deben incluirse en la base para liquidar los distintos conceptos, como prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones, etc.

Sostuvo que en el caso de autos las partes pactaron un salario fijo y variable a partir de la segunda quincena de enero de 2014, así; sueldo fijo por $1.000.000, movilidad $500.000, bono por capitalizacióncrecimiento $300.000, bono por actividad $200.000, bono por cumplimiento de ventas desde el 80% al 130% $500.000. A partir del 16 de enero de 2016 se modificó el salario en sus componentes fijos y variables, vigente para el año 2018.

Y con el otrosí al contrato individual de trabajo suscrito el 6 de noviembre de 2020, se realizó una nueva modificación al componente variable. Agregó la Juez que con los desprendibles de nómina correspondientes al año 2018, se verificó la forma en que la empresa liquidó el salario variable durante los periodos de vacaciones, así como los ajustes realizados posteriormente.

Y la presunta disminución injustificada del valor de las comisiones o salario variable alegada por la demandante se refiere exclusivamente a la variación generada durante los periodos de vacaciones, y no a la forma en que se liquidaron las vacaciones ni al valor efectivamente reconocido por este concepto, circunstancia que la propia actora aclaró en su interrogatorio.

Resaltó que no constituye un derecho adquirido a favor de la demandante las sumas pagadas por la empresa de buena fe y con 5 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 anterioridad a una reinterpretación de la norma, como quiera que quedara evidenciado que el disfrute de vacaciones no hubo prestación de servicios y por ello no causaron comisiones.

Tampoco existe prueba que acredite que la demandante ejerció actividades comerciales durante sus vacaciones, y por el contrario de la documental allegada al expediente da cuenta que las comisiones o salario variable se pagaban mes vencido. En consecuencia, era viable que los valores por concepto de resultado comercial del mes inmediatamente anterior se liquidaran con base en los días efectivamente laborados en el mes de pago.

Finalmente, refirió que no se acreditó que la empresa haya descontado ilegal o injustamente valores de comisiones debidamente causadas ni que haya desconocido el salario variable durante los periodos de vacaciones, por lo que la segunda pretensión tampoco está llamada a prosperar, y por ende las demás súplicas. RECURSO PARTE DEMANDANTE4 El apoderado judicial de la demandante adujo que no hay duda que los bonos, comisiones o variables del personal administrativo, el área comercial y ventas son elementos componentes que constituyen salario del trabajador, como lo contiene el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, complementado, entre otros, con el concepto 6231403022020 del Ministerio de Trabajo y la sentencia SL 1317 del 2024.

Indicó que si bien, la empresa hizo los incrementos de salario básico devengados por la demandante, lo cual aparece demostrado en los desprendibles de pago, también lo es, que el valor real recibido por aquella es inferior al salario mínimo, razón por la cual, se concluye que la demandada no hizo de manera completa el incremento y por lo tanto tampoco se le canceló el disfrute de las vacaciones dado que la empresa descontó al básico el tiempo de disfrute de tal concepto. 4 PDF 040 minuto 42:54 a 6 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 Afirmó que los valores descontados por concepto de comisiones de venta y bonos durante el disfrute del tiempo de las vacaciones, redujo el valor del salario variable que devengaba la demandante con el argumento de que al disfrutar las vacaciones no se generaba comisión en venta, olvidando que estas ya estaban causadas antes del disfrute de las vacaciones.

Además, señaló que desde el inicio del contrato en el 2014 la empresa venía cancelando como derecho adquirido las vacaciones y las comisiones que se causaran con antelación al tiempo del disfrute de manera completa y sin descuento alguno. Que con el memorando 8 del 10 del 2018, la empresa informó a la demandante que durante la época de vacaciones se descontaría el concepto de comisiones sin tener en cuenta que se trata de un derecho consolidado previamente y no un doble pago como lo interpretó la empresa.

Afirmó que la demandada actuó arbitrariamente con los memorandos al calificar como error administrativo un derecho adquirido desde el 2014 denominándose como pago doble variable y ausentismo, y que en el fondo se traduce en la suspensión unilateral del reconocimiento y pago a las comisiones, en el sentido que le cercenaron las comisiones durante el tiempo de disfrute de las vacaciones con argumento del pago en exceso de doble variable.

Finalmente, manifestó que el empleador tiene la carga de la prueba del pago de los salarios, y la empresa se limitó a demostrar que había hecho el pago en debida forma de las vacaciones, pero no acreditó porqué pagaron a la demandante un valor inferior, tal como aparece en los comprobantes de nómina. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante reitero los argumentos de la apelación. 7 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 Parte demandada insistió en los fundamentos de la contestación de demanda, señaló que la demandante nunca devengo un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, no le era aplicable el incremento automático decretado anualmente por el gobierno nacional.

También agregó que la empresa nunca hizo descuentos arbitrarios a la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problemas Jurídicos. La atención de la Sala se centra en determinar si a la demandante le asiste el derecho a los reajustes salariales correspondientes a los incrementos del salario mínimo legal vigente de los años 2018 a 2023. Igualmente, si tiene derecho al pago de comisiones durante los periodos en los cuales disfrutó vacaciones. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no hay lugar hacer el reajuste que depreca la demandante, como quiera, que durante la relación contractual devengó un salario superior al mínimo legal vigente, además que la demandada cada año incrementó el salario de la actora.

Tampoco procede el pago de comisiones en periodo del disfrute de vacaciones y en tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas y fácticas. La Sala estima conveniente precisar que no existió controversia 8 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2023.

Y Durante la vigencia del vínculo, percibió una remuneración compuesta por el salario básico mensual y un componente variable integrado por lo que se denominó “movilidad” y bonos Por capitalización- crecimiento y por actividad por cumplimiento de ventas (desde 80% al 130%). Del Salario. El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, el ajuste anual del salario mínimo legal produce efectos automáticos exclusivamente frente a aquellos trabajadores cuya remuneración quede por debajo del nuevo monto establecido. Ello obedece a que dicha medida tiene como propósito asegurar que ningún trabajador perciba ingresos inferiores al salario mínimo determinado por el Gobierno Nacional.

Por tanto, el aumento del salario mínimo no resulta exigible, de manera general, respecto de salarios que superen dicho valor, a menos que exista una norma legal, convencional o contractual que así lo disponga de forma expresa. En concordancia con lo anterior, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, dispone que empleador y trabajador cuentan con la facultad de acordar libremente el salario bajo sus distintas modalidades, siempre que se respete el salario mínimo legal o el estipulado en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales.

Esta disposición confirma que el ordenamiento jurídico reconoce un amplio margen de autonomía contractual para la determinación y actualización de los salarios que exceden el mínimo 9 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 legal, de modo que cualquier incremento adicional dependerá exclusivamente de lo pactado entre las partes o de lo establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo.

Tratándose de salarios superiores al mínimo legal o al fijado en convenciones, pactos o laudos arbitrales, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Labor de antaño ha señalado que su incremento o reajuste es un acuerdo entre las partes vinculadas, así lo indicó, por ejemplo, en sentencia SL 1072 de 2021; “….esta Corporación ha adoctrinado que tal asunto debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca.

Ese criterio se configuró a partir de los siguientes argumentos: (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado.

Así se ha sintetizado, entre otras, en las siguientes providencias de la Sala: CSJ SL 15046, 13 mar. 2001; CSJ SL 33420, 27 ene. 2009; CSJ SL 33825, 10 feb. 2009; CSJ SL 36894, 16 mar. 2010; CSJ SL 38947, 1º feb….”. En el presente asunto la parte demandante pretende se reajuste el salario que devengó conforme a los incrementos anuales del salario mínimo legal vigente, para los años 2018 a 2023, pedimento que no tiene vocación de prosperidad como quiera que la actora durante la 10 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 relación laboral percibió una remuneración superior al salario mínimo legal vigente, motivo por el cual, de acuerdo a las normas y jurisprudencia citadas en precedencia no es posible aplicar el incremento alegado en la demanda.

Además, nótese que, de acuerdo a los desprendibles de nómina, la demandante devengó como salario básico entre el 2018 a 2023 las sumas que se relacionan a continuación5, y que se reitera son superiores al salario mínimo legal vigente; Año Salario Básico devengado Salario mínimo legal 2018 $1.243.282 $781.242 2019 $1.301.841 $828.116 2020 $1.357.820 $877.803 2021 $1.386.470 $908.526 2022 $1.476.868 $1.000.000 2023 $1.685.402 $1.160.000 De otra parte, es conveniente anotar que de acuerdo a la contestación de demanda y la documental allegada con ella, se advierte que la fuente normativa vinculante para los incrementos salariales, en el caso de la demandante, es la convención colectiva de trabajo6 y no el incremento anual del salario mínimo legal vigente como lo pide la demanda. 5 6 Cuaderno Ordinario Pdf 018 pag. 7, 15, 26, 33, 39, 181.

Cuaderno Ordinario Pdf 018 pag. 74- 93 11 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 En ese orden de ideas, la demandante no acreditó el derecho al reajuste salarial pretendido, tal y como lo determino la Juez de primera instancia, debiendo ser confirmada la decisión. De las comisiones durante el disfrute de vacaciones. Sobre el salario, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo disponen: “Articulo 127. elementos integrantes. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

“Articulo 128. pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Tales disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que 12 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajador o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el servicio del trabajador.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL991/2022 trajo a colación lo dicho en Sentencia SL1993/2019: “[…] resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).

En el presente asunto la demandante afirmó que la empresa efectuó, desde octubre de 2018, descuentos indebidos de las comisiones o salario variable durante los periodos de vacaciones, bajo el concepto de “ausentismo”, razón por la cual, solicitó se reliquiden las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Por su parte, demandada propuso la excepción de inexistencia de derecho adquirido sobre comisiones no causadas, con fundamento en que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que las comisiones solo constituyen salario cuando corresponden a una contraprestación efectiva de servicios, razón por la cual su causación está supeditada al cumplimiento de metas comerciales verificables.

Y agregó que durante los periodos de vacaciones la trabajadora no ejecutaba labores comerciales directas. Se observa, de la documental allegada al proceso que las partes pactaron un salario fijo y variable a partir de la segunda quincena de 13 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 enero de 20147. SUELDO FIJO MENSUAL 1.000.000 MOVILIDAD 500.000 BONO POR CAPITALIZACIÓN-CRECIMIENTO 300.000 BONO POR ACTIVIDAD 200.000 BONO POR CUMPLIMIENTO DE VENTAS DESDE EL 80% AL 130% 500.000 INGRESO PROMEDIO MENSUAL 2.500.000 Con posterioridad, en enero de 2026 se modificó el salario en sus componentes fijos y variables – vigente para el año 20188. 7 Cuaderno Ordinario Pdf 018 pág. 13. 8 Cuaderno Ordinario Pdf 008 pág.39 14 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 Con el otrosí al contrato individual de trabajo suscrito el 6 de noviembre de 2020, se realizó una nueva modificación al componente variable9.

Examinados los desprendibles de nómina correspondientes al año 2018, se constató el mecanismo utilizado por la empresa para la liquidación del salario variable durante los periodos de vacaciones, así como los ajustes efectuados con posterioridad, sin que le asista razón a la demandante puesto que la supuesta disminución injustificada del valor de las comisiones o del salario variable, alegada por la demandante, se circunscribe únicamente a la variación presentada durante los periodos de vacaciones, y no a la forma de liquidación de estas, ni al valor reconocido por dicho concepto, aspecto que fue precisado por la propia actora en su interrogatorio.

De igual manera, debe señalarse que el material probatorio aportado no permite determinar los índices reales de ventas, ni el cumplimiento de las metas comerciales que habrían generado la causación de comisiones en el periodo objeto de reclamación. Contrario a lo alegado por el recurrente, la carga de la prueba sobre la existencia y causación del salario variable en vacaciones recaía 9 Cuaderno Ordinario Pdf 008 pág.48 15 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 en la parte actora, conforme al artículo 167 del CGP, sin embargo, no aportó elementos que demostraran actividad comercial durante el período de vacaciones.

Y es que si bien, en el interrogatorio la demandante afirmó tener el celular institucional todo el tiempo, incluso en sus vacaciones, ello no demuestra prestación efectiva del servicio ni cumplimiento de metas, pues no acreditó llamadas, ventas, reportes o instrucciones durante los días de vacaciones. Conviene anotar que las comisiones se causan como retribución directa del trabajo realizado.

De la documental que obra en el proceso se logró determinar que las comisiones o el salario variable se pagaban mes vencido, lo que significa que los resultados comerciales de un mes se liquidaban con base en los días efectivamente laborados durante ese mismo período, de modo que cuando la demandante salía a período de vacaciones, la empresa liquidaba el componente variable de manera proporcional.

En tal sentido, no existió ningún descuento indebido o injustificado de valores por comisiones causadas ni que haya desconocido el salario variable durante los periodos de vacaciones, por lo que tampoco está llamada a prosperar la reliquidación de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. En consecuencia, impera confirmar la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demandada ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. 16 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante a favor de la demandada ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5 de febrero de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 17 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00307-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c17c52ce97ff6abf20dfacb46d82ef12c1987d0df01a5cd8558f 7f2136bbc82 Documento generado en 05/02/2026 09:16:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18