Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016202100505 No Concede

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501620210050501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620210050501 DEMANDANTE DEMANDADO Carlos Arturo Valderrama Zapata Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandadas M. PONENTE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica a la Dra. NATALIA ANDREA GARCÍA SALVAT identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.140.836.931 y portadora de la TP 233.030 del C. S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colpensiones, en los términos propuestos. I.

ANTECEDENTES. Pretende el demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por Protección, considerando válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD administrado por Colpensiones; en María Eugenia Rad. 05001310501620210050501 Auto Casación consecuencia, que se condene a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones todos los aportes efectuados al RAIS; que se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor en el régimen que administra y, reconocer y pagar la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar (págs. 3 y 4 arch. 03, C01 Exp. 016 2021 00505 01).

La primera instancia culminó con sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, en la que declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS administrado por Protección, considerando que siempre permaneció afiliado al RPMPD; en consecuencia, condenó a Protección y a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; al momento de cumplirse la orden, los conceptos aludidos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; ordenó a Colpensiones que, una vez recibidos los conceptos aludidos, proceda con el estudio de la pensión de vejez y su eventual reconocimiento; finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por Protección y Porvenir, y les condenó en costas.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de mayo de 2025, notificada por edicto del 21 del mismo mes, decidió revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en cuanto a la condena impuesta a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, relativa a trasladar a Colpensiones las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; para en su lugar, absolver de dicha condena; y, confirmar en lo demás. María Eugenia Rad. 05001310501620210050501 Auto Casación II.

CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del CPTSS). Se circunscribe entonces el interés económico al interés económico de la codemandada Porvenir a la condena impuesta, esto es, que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los respectivos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. María Eugenia Rad. 05001310501620210050501 Auto Casación Al respecto, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, por lo que se concluye que a la AFP Porvenir no le asiste interés para recurrir.

Por su parte, se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Colpensiones, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de la AFP Porvenir, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Así lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.

Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, María Eugenia Rad. 05001310501620210050501 Auto Casación rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso Colpensiones tampoco demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO interpuesto por CONCEDER la el recurso extraordinario de casación Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. María Eugenia Rad. 05001310501620210050501 Auto Casación LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5859bca27f0919a57e81120c76acfd307068105578f42f14fa430bf6f99fe12 Documento generado en 08/07/2025 04:03:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia