TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE ACCIONADAS: EXP. No. 54-518-31-84-002-2024-00067-01 MPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA MARIA ISABEL OROZCO GALVIS, Representante Legal de la menor MSLO NUEVA EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 070 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, a través de apoderada especial, cuestionando exclusivamente el ordinal quinto del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia, el pasado 08 de abril, que negó la pretensión de la recurrente relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y pretensiones2 La señora María Isabel Orozco Galvis, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su menor hija MSLO3, presuntamente vulnerados por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, pretendiendo que se ordene a la citada entidad, que le suministre4: i) transporte puerta a puerta desde el corregimiento de la Donjuana del municipio de Bochalema (lugar de residencia) hacia la ciudad de Cúcuta y viceversa, para asistir a cada una de las terapias ordenadas a la niña por el especialista; así mismo, ii) todos los tratamientos, cirugías, traslados, hospedaje y alimentación, de manera integral, sin que medie acción de tutela para cada proceso requerido.
Expone la representante legal, que su hija de cinco años de edad, vinculada a la Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiaria de su padre, fue valorada por especialista en neuropediatría el día 27 de enero de 2024, quien, en consideración a la impresión diagnostica “cuadro clínico de inatención e hiperactividad con algunas banderas rojas por posible 1 Archivo 012 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivos 02 y 03 ídem 3 Archivo 03, fl. 6, fecha de nacimiento el 31 de julio de 2018 4 Archivo 02 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 ASPERGER”, le ordenó, inicialmente “100 sesiones de terapia integrales mensuales por un período de seis (6) meses”, incluyendo “1 terapia por psicóloga; 25 sesiones para trabajar aspectos de la conducta (incluyendo hipersensibilidad a los estímulos), habilidades sociales y de juego; 2 terapias ocupacionales; 25 sesiones para trabajar habilidades de autoayuda y auto cuidado (incluyendo alimentación por selectividad alimentaria); 25 sesiones para trabajar habilidades comunicativas del lenguaje y habla, lectura y escritura; 25 sesiones para trabajar habilidades motoras gruesas, orientación espacial, esquema y corporal”.
Afirma que las terapias le fueron autorizadas a la IPS EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE S.A.S ubicada en la ciudad de Cúcuta, iniciando el proceso para su realización con esfuerzo económico para trasladarse, que no le es posible seguir efectuando; por lo tanto, le solicitó a la Nueva EPS el suministro de viáticos o transporte para proseguir el tratamiento, pero la respuesta fue negativa.
Refiere, que para asistir a cada sesión debe gastar aproximadamente $60.000,00, que su condición económica no le permite asumirlo, “pues tenemos otro bebé por el que también debemos velar, habiendo cumplido a la fecha sólo con 15 terapias, interrupción que afecta la salud de la niña. 2. Admisión de la tutela5 Mediante proveído del pasado 03 de abril, el Juzgado referenciado avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva EPS, a quien solicitó pronunciamiento sobre los hechos expuestos; dispuso la práctica de pruebas y negó la medida provisional.
La accionante, para atender el requerimiento que le fuera formulado por el cognoscente, informa que las solicitudes de transporte las ha elevado personalmente de manera verbal; que el núcleo familiar está compuesto por el esposo y dos hijos; que no tienen propiedades, no declaran renta, y la única fuente de ingreso proviene de su cónyuge, quien es trabajador de una mina de carbón6. 3.
Intervención de la entidad accionada. La Nueva EPS S.A.7, a través de Apoderada Especial, en respuesta a la acción tutelar, luego de advertir que el afiliado se encuentra ACTIVO para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SGSSS, bajo el régimen contributivo; precisa que a la accionante le son brindados los servicios en salud conforme a sus radicaciones y dentro de la red contratada.
Por lo tanto, tras revelar la improcedencia del amparo frente a cada servicio referenciado; solicita, de manera principal, se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto: i) no se ha negado la prestación del servicio por parte de la EPS, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; ii) la solicitud de traslados intermunicipales paciente ambulatorio, “toda vez que no hay indicación que el afiliado para este momento 5 Archivo 07 ídem 6 Archivo 09 ídem 7 Archivo 10 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 tenga programación de citas o servicios médicos puntuales que se encuentren autorizados a IPS con ubicación distinta a su ligar de domicilio”, debiendo conminar a la accionante, a radicar tal solicitud oportunamente; iii) el transporte urbano y viáticos (alojamiento y alimentación) para afiliado y acompañante, son servicios NO salud – NO PBS, ni se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos que la Corte Constitucional ha previsto para trasladar dichos gastos a la EPS.
Adicionalmente, iv) se deniegue la solicitud de atención integral, la cual, dice, “hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante”; sumado a que el accionante afiliado ha recibido la atención en salud especializada a través de la red habilitada por NUEVA EPS.
De modo subsidiario, de ser concedido el amparo, se adicione la parte resolutiva del fallo, según colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022, y se ordene a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Juez constitucional primario, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad, acceder al amparo invocado e impartir órdenes para garantizar su protección9; para negar la orden de recobro, tema de inconformidad como se advirtió, consideró: 8 Archivo 012 ídem 9 “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la niña MARIA SALOME LEMUS OROZCO identificada con registro civil de nacimiento NUIP 1094226243 representada por su progenitora MARIA ISABEL OROZCO GALVIS, vulnerados por NUEVA EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: ORDENAR a la Dra. JHOANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO Gerente Zonal Regional Nororiente de NUEVA EPS-S y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y garantice el transporte intermunicipal (ida y vuelta) y municipal desde su lugar de domicilio habitual, en el municipio de Bochalema Corregimiento la Donjuana, para que asista la niña MARIA SALOME LEMUS OROZCO identificada con registro civil de nacimiento NUIP 1094226243 a las terapias pendientes de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, y fisioterapia a realizarse en la IPS EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE SAS en la calle 21 No. 08-22 Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta, ordenadas por el Neuropediatra CESAR ANDRES QUINTANA el 27 de enero de 2024.
Igualmente se garantice el transporte intermunicipal (ida y vuelta) y municipal para que asista a cada una de las citas, terapias, consultas, valoraciones, tratamiento, cirugía, o exámenes de diagnóstico que sean prescritos por el médico tratante fuera de su domicilio (Bochalema Corregimiento la Donjuana) para enfrentar su diagnóstico actual “F919 trastorno de la conducta no especificado”, y si su estadía es superior a un día se de alimentación y hospedaje a la paciente MARIA SALOME LEMUS OROZCO.
Tercero: ORDENAR a la Dra. JHOANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO Gerente Zonal Regional Nororiente de NUEVA EPS- S.A. y/o quien haga sus veces, que otorgue viáticos de transporte intermunicipal (ida y vuelta) y municipal desde su lugar de domicilio habitual, en el municipio de Bochalema Corregimiento la Donjuana para un acompañante de la niña MARIA SALOME LEMUS OROZCO identificada con registro civil de nacimiento NUIP 1094226243 a las terapias pendientes de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y fisioterapia a realizarse en la IPS EUREKA CLUB DE APRENDIZAJE SAS en la calle 21 No. 08-22 Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta.
En caso de ordenarse citas médicas, consultas, terapias, tratamientos, exámenes, cirugías, fuera de su lugar de domicilio por su médico tratante relacionadas con su diagnóstico “F919 trastorno de la conducta no especificado”, se ordena igualmente autorizar al acompañante transporte intermunicipal, municipal; alimentación y hospedaje, siempre y cuando su estadía sea superior a un día. Cuarto: ORDENAR a la Dra. JHOANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO Gerente Zonal Regional Nororiente de NUEVA EPS-S y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en adelante, brinde a la niña MARIA SALOME LEMUS OROZCO identificada con registro civil de nacimiento NUIP 1094226243, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patología “F919 trastorno de la conducta no especificado”, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos insumos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriban sus médicos tratantes.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 Sobre la orden de recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES, la NUEVA EPS como pretensión subsidiaria solicitó ordenar al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de Tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio.
Es necesario traer a colación el pronunciamiento del honorable Tribunal de Pamplona en el que aboga por la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la financiación o recobro ante el ADRES de procedimientos e insumos excluidos del PBS; ello, no solamente porque el servicio de transporte intermunicipal se entiende incluido en el mencionado plan y por tal ejecutable a través de los recursos girados por concepto de UPC básica, sino también en atención a la especial naturaleza de la vía tutelar (protección de derechos fundamentales) que impide al operador judicial pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis “ius fundamental” y giran en torno a cuestiones económicas, más cuando el ordenamiento tiene un procedimiento ordinario para solicitar directamente el recobro que se pretende a través del presente mecanismo.
(Radicado: 54-518-31-84-002-2023-00231-01 del 31 de enero del 2024). El criterio en cuestión, ha sido reiterado por la Sala en acogimiento de precedentes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, el siguiente: “(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA (hoy ADRES), cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario (…)” (Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia STL6080 de 2017(T 70775), abril 26/2017. M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO) Por tanto, al no existir premisa normativa alguna que avale la intervención del juez constitucional para ordenar el pago a favor de la E.P.S., no es dable entrar a definir un asunto administrativo que no tiene por qué ser tramitado en el marco de la acción de tutela”.
IV. LA IMPUGNACIÓN10 La entidad accionada centra su inconformidad en la negativa de recobro, tras advertir que es la EPS quien debe asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado dentro del Plan de beneficios desarrollado; por lo tanto, “mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS – Estado, y lo que es peor aún, sería tanto como poner en riesgo la existencia misma de la entidad administradora”.
Advierte que los últimos acontecimientos normativos y jurisprudenciales han contribuido a que la garantía en la protección del derecho fundamental a la Salud cada vez sea vea más fortalecida; sin embargo, no ha sucedido lo mismo con el mantenimiento del equilibrio financiero, por ello, considera que existen razones “que justifican el hecho de que la orden de pago que imparta en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, sea en un CIENTO POR CIENTO (100%)”.
Quinto: NEGAR la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por lo indicado en la parte motiva. (…)” 10 Archivo 09 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 En ese orden, subraya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las Empresas Promotoras de Salud como la Nueva EPS “perciben sus ingresos del proceso de compensación derivado del pago de las cotizaciones que figuran a cargo de los diferentes aportantes del sistema (Empleadores, trabajadores independientes, entidades administradoras de pensiones etc.)”; así le resulta claro que, como delegadas del Estado Colombiano para la administración del SGSSS surge una relación contractual, de la cual dice, “se espera un interés y reconocimiento económico que va a configurar el equilibrio financiero del ejercicio”.
Tesis que respalda citando apartes de las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y fallo de tutela de segunda instancia 2013-206 del Tribunal Administrativo de Santander. Así concluye aceptando que el tema de recobro es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez constitucional; no obstante, estima que “previendo las secuelas que surjan y en aras de que a la postre el derecho a la salud de las personas no se vea menoscabado por el déficit de dineros que debe EL ADRES para con la obligación de girar recursos a las EPS – como es su deber ser-, los Jueces de Tutela, en seguimiento de abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor, de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso sí a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir”.
En suma, reitera la petición subsidiaria del escrito inicial, tendiente a que se adicione la sentencia, para que se faculte a la Nueva EPS para solicitar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; que en su sentir, se colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y los aspectos materia de inconformidad por parte de la entidad accionada, corresponde determinar si el Juez de tutela está facultado para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) examinar la procedencia de la acción tutelar; ii) de la orden de reembolso. 3.
Examen de procedencia de la acción Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, hallando cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): Los derechos fundamentales de la niña MSLO, con tan sólo cinco años de edad, están siendo agenciados por su representante legal.
Legitimación activa. (ii) El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud a la agenciada, en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen contributivo, tal como lo acepta la convocada. Legitimación pasiva. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto las prescripciones médicas requeridas por la paciente y para las que se demanda el servicio de transportes, alojamiento y alimentación, datan del pasado 27 de enero, y el amparo se formuló el 02 de abril siguiente11.
Principio de inmediatez. (iv) Finalmente, La parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, no solo por las necesidades de los servicios médicos prescritos a la niña12 también por su corta edad, circunstancias que demandan del Estado una especial protección constitucional, en consecuencia, flexibilización frente al examen general de procedibilidad de la acción13.
Subsidiariedad. Así, superados los requisitos de subsidiariedad, se pasa a estudiar el asunto en particular. 4. De la orden de reembolso En lo que se refiere a la solicitud de adición de la sentencia, tendiente a que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; baste reiterar los pronunciamientos de este Tribunal al respecto, subrayando que existe una forma administrativa prevista específicamente para esos eventos.
Reafirmando que el presente mecanismo de tutela no es el sendero para ordenar el pago de sumas de dinero. Es así como se ha dicho14. “Por último, en relación con el recobro de los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S COMPARTA adquiere una vez preste el servicio no incluido en el POSS a la agenciada, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, postura que últimamente se ha acogido por esta Sala en acogimiento además de precedentes recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el siguiente: 11 Archivo 04 ídem, acta de reparto 12 “trastorno cognitivo leve, dolor en articulaciones, otras rinitis alérgicas y síndrome de 47XXX el cual refiere que mi hija tiene trisomía X, presenta amplio espectro fenotípico entre estatura alta, pliegues epicánticos, hipotonía, clinodactilia, convulsiones, anomalías renales y genitourinarias, fallo ovárico prematuro, retraso motor y del habla, riesgo de déficit cognitivo y problemas de aprendizaje en la edad escolar”; 13 Sentencias T-101 de 2021, entre otras. 14 Sentencia del 22 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Raúl Alvarado Pacheco, radicación 54-518-31-04-001-2017-00157-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 “(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario15 (…)”. Así mismo, rememorando el emitido el 18 de noviembre de 201516 “(…) ii) Por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales) no le asiste al operador judicial el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental.
Al punto, en Auto 297 de 2007, la Corte Constitucional expuso: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.
Sobre el particular vale anotar que, debido a la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el Juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendido para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos(…)”.
Determinaciones igualmente referenciadas en sentencias del 07 y 16 de marzo de 2018, radicaciones 54-518-31-12-002-2018-00011-01 y 54-518-31-87-001-2018-00042-01, respectivamente; 07 de junio de 2019, radicación 54-518-31-04-001-2019-00064-01, 28 de mayo de 2020, radicación 54-518-31-84-001-2020-00040-01, 16 marzo de 2021, radicación 54-518-31-12-001-2021-00013-01, 07 de diciembre de 2021, radicación 54- 518-31-12-0012021-00136-01, 11 de febrero de 2022, radicación 54-518-31-87-001-2021-00169-01, 23 de junio de 2022, radicado 54-518-31-12-002-2022-00064-01, 14 de julio de 2022, radicado 54518-31-04-001-2022-00093-01, 24 de agosto de 2022, radicado 54-518-31-04-001-202200140-01, 08 de noviembre de 2022, radicado 54-518- 31-12-002-2022-00209-01; 06 y 07 de febrero, 03 de agosto y 30 de noviembre de 2023, radicados 54-518-31-04-001-2022-0026601, 54-518-31-04-001-2022-00279-01, 54-518-31-04-001-2023- 00166-01 y 54-518-31-84002—2023-00170-01, respectivamente; y durante la presente vigencia, las sentencias de fecha 06 de febrero, rad. 54-518-31-84-001-2023-00255-01, 13 de marzo, rad. 54-518-31-04001-2024-00016-01, 09 y 10 de abril, rad. 54-518-31-12-002-2024-00029-01 y 54-518-31-04001-2024-00033-01, 02 de mayo, rad. 54-518-31-12-002-2024-00054-0117.
En consecuencia, esta Sala insiste en que no es factible autorizar a la NUEVA EPS a solicitar el recobro ante el ADRES en el caso de haber incurrido en gastos no correspondidos durante la instancia de tutela. No existe premisa normativa que imponga al juez constitucional la obligación de facultar explícitamente a la EPS para efectuar recobros por los pagos derivados 15 Sentencia STL6080 de 2017 16 Radicación 54-518-31-12-001-2015-00070-01 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 17 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María Isabel Orozco Galvis, agente oficioso de la niña MSLO Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00067-01 del suministro de implementos, servicios o medicamentos no financiados por el presupuesto máximo.
Aspecto que se circunscribe claramente a una cuestión de índole administrativa. Así recabado por la Corte Suprema de Justicia18, en los siguientes términos: “Por tanto, los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente. Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente”.
Así las cosas, la Sala acompañará la determinación adoptada por el funcionario constitucional de primer nivel, en lo que fue materia de disenso. V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia, el pasado 08 de abril, por lo motivado.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez 18 STP4493-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e2c72e11ecb410c2283947545b203f5047a3e3b118a9cd950cbdcf6c0b6f875 Documento generado en 14/05/2024 06:25:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica