TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MP. CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ ESD Radicado: 76001-31-03-001-2020-00024-04 Proceso: Declaración de Pertenencia Demandante: Rodrigo Sardi de Lima RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN I. INTERPOSICIÓN RODRIGO SARDI de LIMA, quien se identifica como aparece al pie de su firma, dentro del término legal y actuando por conducto de apoderado judicial, interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano la recusación presentada.
La decisión impugnada consideró que, tratándose de proceso de mayor cuantía, la recusación no podía formularse en nombre propio por exigirse actuación mediante apoderado judicial. II. DELIMITACIÓN DEL DEBATE No se controvierte la validez del derecho de postulación ni su exigibilidad en procesos de mayor cuantía. Lo que se cuestiona es la consecuencia jurídica adoptada frente a la irregularidad advertida: el rechazo definitivo sin posibilidad de subsanación. El problema no radica en la regla procesal, sino en la proporcionalidad de la respuesta judicial frente a un defecto formal susceptible de corrección. III.
SUBSANABILIDAD DE LA IRREGULARIDAD La recusación presentada contenía: Manifestación expresa. Fundamentación concreta. Identificación clara del funcionario recusado. El defecto advertido no recaía sobre: La competencia, La estructura del proceso, La inexistencia del acto, sino exclusivamente sobre la forma de su presentación. Se trataba, por tanto, de una irregularidad formal subsanable mediante ratificación o presentación por conducto del apoderado judicial.
La voluntad procesal era inequívoca: activar el mecanismo legal previsto para garantizar la imparcialidad judicial. IV. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO El sistema procesal privilegia la conservación de los actos cuando su finalidad es identificable y el defecto no afecta la estructura esencial del trámite ni genera indefensión. Ante un defecto formal subsanable, la respuesta procesal adecuada es la inadmisión con concesión de término para corregir, y no el rechazo definitivo que clausura el estudio del asunto.
El rechazo de plano convierte una carga procesal legítima en una barrera absoluta. V. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA La exigencia de actuar mediante apoderado es válida dentro del sistema procesal. Sin embargo, no era necesario rechazar definitivamente la recusación cuando existía una medida menos restrictiva e igualmente eficaz: conceder término para su ratificación. El acceso a los mecanismos procesales debe ser real y efectivo.
La solución propuesta armoniza la disciplina procesal con la garantía de imparcialidad judicial. VI. BUENA FE PROCESAL El presente recurso se formula en ejercicio legítimo del derecho de contradicción, con sujeción al deber de lealtad procesal previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso. No existe ánimo dilatorio ni reiteración indebida, sino la exposición técnica de una discrepancia jurídica frente a la consecuencia adoptada.
En esta oportunidad se actúa exclusivamente por conducto de apoderado judicial. VII. PETITUM Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito: 1. Se revoque el auto que rechazó de plano la recusación presentada. 2. En su lugar, se disponga su trámite conforme a las reglas del Código General del Proceso. 3. Subsidiariamente, se conceda término para su ratificación por conducto del apoderado judicial. 4.
En subsidio, se conceda el recurso de apelación. Con todo respeto Honorable Magistrado otorgo poder especial al Doctor Inocencio Granja Castro. Respetuosamente, RODRIGO SARDI de LIMA C.C. 16.607.687 Coadyuvo