REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, 26 de noviembre de dos mil veinticuatro. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por SOLUFIN S.A.S., en contra del auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito, dentro de la demanda de reconvención propuesta en el proceso verbal reivindicatorio de dominio promovido por INVERSIONES ZOILITA S.A.S. contra CARLOS MARIO VELILLA MEJÍA, en el que resolvió rechazar la demanda de reconvención presentada.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso verbal, en el que se pretende la reivindicación de cuatro inmuebles los cuales se encuentran actualmente ocupados por el demandado, trámite en el que una vez notificado el señor Velilla Mejía y al este haber conferido poder para su defensa, el profesional del derecho promovió demanda de reconvención en calidad de apoderado de la sociedad Solufin S.A.S., representada legalmente por el demandado con fundamento en que los referidos bienes fueron adquiridos mediante contrato de promesa de compraventa suscrito entre las sociedades mencionadas.
PROVIDENCIAS RECURRIDAS: En el pronunciamiento atacado, la A Quo resolvió rechazar la demanda reconvención, como quiera que, si bien el demandado es el representante legal de la sociedad recurrente, no es menos cierto que esto no habilita a la sociedad a intervenir toda vez que esta no es demandada dentro del proceso reinvindicatorio. Apelación Reivindicatorio: Inversiones Zoilita SAS Vs. Carlos Mario Velilla Mejía. Rad. 76001-31-03-019-2023-00151-01 ARGUMENTOS DEL RECURSO: Expone el apoderado demandado que la demanda se dirige contra el demandante o sujeto activo de la acción judicial, que, no comparte la decisión de ignorar la intervención de terceros que podrían actuar dentro del derecho de réplica o contestación de la demanda.
Sostiene que, el art. 90 adjetivo señala que la demanda será rechazada cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad, que, los requisitos para que proceda la reconvención se fincan en que asunto sea de competencia del mismo juzgador, no estar sometida a trámite especial y que de haberse formulado en proceso separado procedería la acumulación. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de admitir la demanda de reconvención propuesta por la sociedad Solufin S.A.S. Con esta figura procesal el demandado dentro de un proceso tiene la posibiñidad de plantear frente al demandante sus propias pretensiones a fin que estas sean resueltas en la sentencia que decida la demanda principal.
Sobre el objeto central del recurso, resulta oportuno traer a colación el art. 371 del C.G.P., el cual dispone: “RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial”. (Subrayas y negrillas de la Sala) 2 Apelación Reivindicatorio: Inversiones Zoilita SAS Vs. Carlos Mario Velilla Mejía. Rad. 76001-31-03-019-2023-00151-01 CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, la entidad apelante no se encuentra demandada, vinculada, llamada o notificada como parte dentro del proceso verbal con pretensión reivindicatoria, puesto que, si bien el demandado es el representante legal de dicha sociedad, no es menos cierto que su intervención no ha sido reclamada en dicha calidad, dado que la misma se dirige directamente contra este.
Entonces, de conformidad con la regulación procesal previamente señalada, es lo cierto que, a las voces del art. 371 adjetivo, la demanda de reconvención, en la que se proponen pretensiones autónomas contra el demandante, debe ser promovida por el demandado, es decir, contra quien el demandante dirige sus reclamos, de allí que, Solufin S.A.S. no se encuentre habilitada a intervenir dentro del reivindicatorio en calidad de demandada lo que, de contera, le impide hacer uso de la figura de la demanda de reconvención. Ahora bien, yerra el demandado recurrente al alegar que las causales de rechazo de demanda únicamente se limitan a las mencionadas en su escrito de alzada, como quiera que, el art. 90 de la regulación procesal establece que el juez admitirá la demanda “que reúna los requisitos de ley”, lo que ciertamente, como se ha evidenciado en el asunto analizado, no corresponde a lo normado, puesto que, dicha normatividad indica que se admite el trámite pretendido cuando aquél reúna los requisitos presupuestados, y en este puntual caso, uno de ellos es que sea el demandado quien promueva la demanda de reconvención, y lo que se resalta es que la persona jurídica de lo realiza no corresponde a la persona natural demandada. de allí que si el demandante en reconvención no atiende el presupuesto del art. 371 ibídem, de ser el demandado, es de concluir que sus pretensiones se dirijan al fracaso y como consecuencia al rechazo de la solicitud.
De esta manera, concluye la sala que es acertada la decisión del señor Juez A Quo en rechazar la demanda de reconvención por no haber sido propuesta por el demandando, y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado. 3 Apelación Reivindicatorio: Inversiones Zoilita SAS Vs. Carlos Mario Velilla Mejía. Rad. 76001-31-03-019-2023-00151-01 Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0868ad1bd2c06515314814960435402cf72e1b138c218b663aaf2ab6eaa7007e Documento generado en 26/11/2024 02:02:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4