M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) ASUNTO Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos veinticinco (2025) dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho promovido por la señora GIANA CECILIA URZOLA MONTENEGRO en contra de los señores ROSANA DEL CARMEN, SONIA, ANA MARÍA, y SALVADOR VADALA BARAQUE, GERARDO VADALA URZOLA, en calidad de Herederos Determinados y SONIA ESTER BARAQUE DE VADALA, como cónyuge supérstite del señor SALVATORE VADALA RUGGIERO (Q.E.P.D.), y demás Herederos Indeterminados de éste último, de no ser porque se observa el acaecimiento de una nulidad procesal dentro del trámite.
ANTECEDENTES Presentada la demanda con el propósito de declarar la existencia de unión marital de hecho entre los señores Giana Urzola y Salvatore Vadala Ruggiero (Q.E.P.D.), se admitió la demanda –en donde se dispuso en el numeral quinto el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del fallecido- y la parte pasiva ejerció su derecho de contradicción. Posteriormente, se integró como litisconsorte necesario la señora SONIA ESTER BARAQUE DE VADALA, y se practicaron las pruebas decretadas –disponiéndose otras de oficio-, programándose fecha de audiencia para dictar el fallo correspondiente.
Así las cosas, en sentencia del 20 de noviembre del año en curso se declaró probada la tacha de falsedad, no salió avante la de testigos y se negaron las pretensiones de la demanda. RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Contra esa decisión, el apoderado del extremo activo presentó recurso de apelación, siendo concedido en la misma diligencia. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales, son yerros del procedimiento que atentan de forma directa al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de nuestra Constitución, se traducen en un desconocimiento de los actos concatenados inherentes a cada procedimiento, y su desconocimiento apareja la vulneración de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. En la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, se rigen por el principio de la taxatividad, pues sólo algunos eventos son generadores de invalidez, y su secuela inmediata es retrotraer el juicio a la etapa en que aquella se configuró, para así adoptar medidas tendientes a su saneamiento, de ahí que el artículo 132 del Código General del Proceso, faculte dentro del amplio abanico de poderes al Juez, la facultad de realizar controles de legalidad a los sumarios que dirige., sobre la naturaleza de tal figura, y de las específicas situaciones que la concretan, ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “En tal sentido, en CSJ AC4243-2021 se retomó lo dicho en AC3531- 2020, así como en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal en cuestión, consistente en que: (…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado” Es así como sólo las causales contenidas en el artículo 133 del nuestro Código General del Proceso, son las únicas que pueden dar lugar a la retrotraer las actuaciones, precisamente porque ese apartado normativo en su parágrafo asegura que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, que leído en conjunto con el artículo 136 ibidem, dan lugar el fenómeno de la subsanación de nulidades.
En este orden de ideas, como lo indica el numeral 8º del ya señalado artículo 133, el proceso es nulo en todo o en parte cuando “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
En el caso particular, no se evidencia que se hubiese surtido el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del señor Salvatore Vadala Ruggiero (Q.E.P.D.), tal como fue ordenado en el auto admisorio de la demanda1, y de conformidad con las pautas establecidas por el legislador en el decreto 806 del 2020 –vigente para el momento de la admisión, y actualmente adaptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022-.
En efecto, la norma previamente reseñada en su artículo 10 dispone que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.”. En consonancia con ello, el artículo 87 del CGP prevé que: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” (Negrillas fuera del texto) En un caso de similares contornos al de marras, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 4342 del 10 de mayo de 2023 con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, estudió una acción de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, explicó que la decisión adoptada por el Colegiado –encaminada a nulitar la actuación por indebida notificación de los indeterminados-, no trasgredía las prerrogativas fundamentales, así: “2.3 Una vez devuelto el expediente, el Magistrado Ponente efectúo el examen preliminar, y el 13 de febrero de 2023 dispuso declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que efectuaran el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Sigifredo Giraldo Marulanda, y se resolviera de nuevo el asunto, tras considerar que el contradictorio no estaba integrado, porque la publicación efectuada se hizo respecto de Sigifredo Giraldo Marulanda, sin incluir a los «herederos indeterminados», a quienes debían garantizarles el derecho de defensa. 1 5.
Emplácese a los herederos indeterminados del señor SALVATORE VADALA RUGGIERO (q.e.p.d.) a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas en los términos que dispone el artículo 10 del C.G.P. RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE (…) 2.6 El Tribunal Superior accionado en Sala Dual, el 14 de abril de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones que originaron la declaratoria de oficio de la nulidad consideró, que «(…) el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Sigifredo Giraldo Marulanda no se realizó, porque, a quien se emplazó, en últimas, fue a ese causante (f 182, c 1), pese a lo cual, la célula judicial de primer grado, por auto, de 25 de mayo de 2022 (f 212, c 1), les nombró una curadora Ad – litem, para que los representara, sin percatarse que su emplazamiento no se había surtido, con quien prosiguió el trámite procesal, dictando la apelada sentencia, el 25 de enero de 2023 (fs 354 a 358, c 1).
Señaló que se incurrió, en la vulneración del debido proceso a los herederos indeterminados del de cujus Sigifredo Giraldo Marulanda, y con ello, se configuró la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no se practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados que debían ser citados.
Explicó que, el proceso se adelantó en la primera instancia, sin la concurrencia de los «herederos indeterminados», y con desconocimiento del artículo 87 ibidem por cuanto la curadora designada no los representaba, al haberse omitido su emplazamiento, quien además tampoco estaba, ni está habilitada, para que, se pusiera en conocimiento esa nulidad.
(…) Agregó que, frente a los herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida, el emplazamiento se debía surtir de manera separada, porque el objeto era distinto, los primeros son llamados para recibir la notificación de la admisión de la acción, en tanto que los segundos para que hagan valer sus derechos en el litigio, de modo que, el aludido motivo de nulidad imponía su declaratoria como lo hizo el Magistrado ponente, y resolvió no acceder a la súplica. 3.
Puestas así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el Tribunal Superior accionado cuando recibió el expediente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia de primera instancia, procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, esto es, efectuar el examen preliminar y al advertir que se configuraba una causal que invalidaba lo actuado, así lo declaró.” Bajo esas premisas, en el sub júdice el demandante cumplió con su deber al dirigir el libelo genitor en contra de los Herederos Indeterminados del señor Salvatore Vadala Ruggiero (Q.E.P.D.), y aunque en el expediente se adjuntó un edicto emplazatorio y una constancia de haber cargado el auto a TYBA, lo cierto es que al ingresar al Registro Nacional de Personas Emplazadas no se encontró la inserción, tal como se evidencia a continuación: RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Véase que, el documento plasmado en el PDF 031 denominado como “Tyba emplazamiento”, corresponde realmente al cargue del edicto elaborado por la secretaria del despacho judicial –visible a PDF 030-, tal como se muestra: De tal forma que las personas indeterminadas no lograron presenciar a través del registro nacional de personas emplazadas estaban citadas al proceso declarativo que instauró la señora Giana.
Con apoyo a lo expresado, existen serios yerros procedimentales para RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE integrar en debida forma el contradictorio, pues no se llamó al juicio a los causahabientes indeterminados del señor SALVATORE VADALA RUGGIERO (Q.E.P.D.). Por estos motivos, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó los emplazamientos, fechado veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) inclusive, pues debió emplazarse también a los indeterminados.
Se ordenará que el juzgado de instancia realice debidamente el emplazamiento en la plataforma Tyba –registro nacional de personas emplazadas– de los herederos indeterminados del señor Salvatore Vadala Ruggiero (Q.E.P.D.). Eso sí, se dejarán incólumes las pruebas recabadas en el expediente a favor de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y se advertirá que no se reanudarán plazos para que otros sujetos ya vinculados ejerzan su derecho de contradicción, pues la nulidad aquí decretada únicamente es a favor de los mentados herederos indeterminados del causante que tienen interés en el trámite.
Surtido el anterior emplazamiento, si algún interesado se vincula al proceso se le deberá dar la oportunidad de defenderse.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal por indebida notificación a indeterminados, a partir del auto que ordenó los emplazamientos fechado veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) inclusive, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho promovido por la señora GIANA CECILIA URZOLA MONTENEGRO en contra de los señores ROSANA DEL CARMEN, SONIA, ANA MARÍA, y SALVADOR VADALA BARAQUE, GERARDO VADALA URZOLA, en calidad de Herederos Determinados y SONIA ESTER BARAQUE DE VADALA, como cónyuge supérstite del señor SALVATORE VADALA RUGGIERO (Q.E.P.D.), y demás Herederos Indeterminados de éste último, tal como se motivó en líneas anteriores.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, Magdalena que realice debidamente el emplazamiento en la plataforma Tyba, –registro nacional de personas emplazadas– de los herederos indeterminados del señor Salvatore Vadala Ruggiero (Q.E.P.D.), tal como se explicó en las consideraciones.
TERCERO: Las pruebas recaudadas conservarán su validez a favor de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. La nulidad aquí decretada únicamente beneficia a los indeterminados afectados con ella. RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, Magdalena, para que le imparta el trámite pertinente.
Sin condena en costas al no causarse. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b62c56de5e3c1ea111d7504a2a0875d67f58d27250f9d3ff7f1d3df9c76486 Documento generado en 12/12/2025 10:58:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.60.004.2021.00520.02 (Fl. 101 – Tomo VII)