S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de mayo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Ordinario laboral. Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá Adela Ruiz Colpensiones y Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PAR ISS (2026-093)110013105037-2022-00450-01.
Sentencia del 16 de octubre de 2025 Recurso de apelación de la parte demandada/grado jurisdiccional de Consulta sentencia adversa a Colpensiones. pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 16/04/2026 30/04/2026 37S2DL 7/05/2026 Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado. 1.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Adela Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 tener los requisitos exigidos por la ley; como consecuencia condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto al pago del retroactivo a partir del 1 de julio de 2021, valores que deberán ser indexados.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que la demandante nació el 18 de julio de 1955; el 3 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; COLPENSIONES mediante Resolución SUB93606 del 1 de abril de 2022 denegó la pensión con el argumento que en la historia laboral solo se evidencia 1.004 semanas cotizadas; laboró para la empresa FABRIPARTES S.A. del 30 de septiembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008;
FABRIPARTES S.A. fue admitida al proceso de liquidación judicial mediante auto 400-006744 del 5 de julio de 2010; proceso en el cual se hizo parte el ISS para el cobro de las cotizaciones posteriores a julio de 2008 y hasta el 17 de julio de 2012; dentro del proceso liquidatorio la Superintendencia de Sociedades a través del auto 405-002742 del 24 de febrero de 2014 adjudicó al ISS en efectivo el valor de $4.893.475 y maquinarias y equipos por valor de $35.915.025; en comunicación del 10 de septiembre de 2021, Colpensiones le manifiesta a la demandante que van a solicitar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS el traslado de los recursos con el fin de aplicar la totalidad de los mismos a la historia laboral; que teniendo en cuenta las cotizaciones del empleador FABRIPARTES S.A. de todo el tiempo laboral, representa 927 semanas, sumadas a las demás, arroja un total de 1.318,71 semanas, más de las requeridas para acceder a la pensión de vejez;
(PDF 01). La demanda se presentó el 14 de octubre de 2022 (PDF 02), fue admitida por auto del 15 de diciembre del mismo año (PDF 03), ordenando la notificación a la parte demandada. COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que si bien la demandante cumple con suficiencia la edad exigida por la Ley 797 de 2003, no ocurre lo mismo, frente al requisito de semanas cotizadas, puesto que, de conformidad con la historia laboral, expedida por Colpensiones que reposa dentro del expediente administrativo, actualizada a 12 de abril de 2023, cuenta con tan solo 1.004,14 semanas.
Propuso la excepción previa de falta de integración del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS P.A.R.I.S.S y las de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada o genérica. S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 EL P.A.R.I.S.S contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que esa entidad no es la competente para realizar reconocimientos por pensión de vejez y no está legitimada por pasiva, por tanto, debe ser absuelta de cualquier pretensión pues se tiene que dentro del Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 suscrito entre Fiduagraria S.A. y el I.S.S. la cual ha dejado expresamente las obligaciones que tiene el Patrimonio y Fiduagraria como vocera del P.A.R.I.S.S. bajo clausulados escritos se determina que NO puede concurrir a proceso judicial alguno iniciado con posterioridad al 31 de marzo de 2015.
Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de competencia para responder de la parte demandada, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. Por auto de 2 de diciembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. El 15 de octubre de 2025 se surtió las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir el fallo.
El 16 de octubre de 2025, se profirió la sentencia. 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora ADELA RUIZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con fecha de efectividad a partir del 3 de febrero de 2022, con una mesada pensional equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ADELA RUIZ, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de febrero de 2022 hasta el mes de septiembre de 2025, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sobre 13 mesadas anuales la suma de $56’691.500, que deberá ser reconocida en forma indexada desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que se haga el pago efectivo de cada obligación. AUTORIZAR a la entidad para que realice del retroactivo pensional, realice el descuento que corresponda con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones invocadas a la vinculada a juicio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR ISS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV, valor que será liquidado por secretaria en la oportunidad legal pertinente.
Fundó su decisión en que con la certificación laboral expedida por FABRIPARTES se acreditó que la demandante laboró desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 17 de julio de 2012, asimismo se acreditó la afiliación de la demandante al sistema general de seguridad social en pensiones por parte de esa empresa, por lo que está a cargo de la entidad de seguridad social, ejercer las acciones de cobro de aportes de los períodos que se omitió hacer.
Que si bien se hicieron gestiones de cobro, las mismas no fueron efectivas, lo cual corresponde a un trámite administrativo por parte de la entidad encargada de la liquidación del ISS en su momento y Colpensiones; trámite que no puede afectar a la parte demandante, máxime cuando en esta época el empleador ya se encuentra liquidado y la actora tiene la forma de ejercer actuaciones judiciales en su contra.
Adujo que acreditado el vínculo laboral hay lugar a imputar la totalidad de semanas faltantes del período comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 al 17 de julio de 2012, teniendo como base 365 días al año, logrando acreditar un total de 1.313 semanas, acreditando el cumplimiento de las semanas exigidas por el art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003, debiéndose reconocer la pensión de vejez solicitada.
Que la mayoría de los aportes se realizó sobre un IBC igual a 1SMMLV, ordenando el reconocimiento de la mesada en 1SMMLV, a partir del 3 de febrero de 2022, pues en esa fecha solicitó la inclusión de las semanas echadas de menos. Declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó el reconocimiento de la indexación. 3. La impugnación. La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó que sus reparos se dirigen a los siguientes tópicos: i) a la fecha el P.A.R.I.S.S. no ha efectuado el traslado de los recursos, adjudicados al ISS, por lo que la entidad no cuenta que los dineros provenientes del proceso concursal, por tanto, deberá integrarse tanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S. como la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se determine en cabeza de cuál de las entidades reposan los dineros producto de la liquidación de FABRIPARTES S.A. y también establecer si en esos pagos se encuentran los pagos de pensión de la S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 demandante, por los períodos correspondientes al 1 de agosto de 2008 al 17 de junio de 2012; ii) que conforme al reporte de semanas actualizadas por Colpensiones al 30 de agosto de 2021, la demandante acreditó 1.000 semanas faltándole 295,57 para alcanzar las 1.300, por lo que no se configura los presupuestos legales contemplados en la normatividad vigente, para acceder a la pensión de vejez, debiéndose absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver, la Sala debe establecer i) Si la demandante acreditó los requisitos legales para ser beneficiara de la pensión de vejez y ii) si hay lugar a ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante. Para la Sala la decisión del a quo se confirma, modificándose únicamente el valor del retroactivo pensional, en tanto hay lugar a su actualización. Aportes al régimen pensional.
Al controvertirse sobre los aportes al sistema de seguridad social derivados de un contrato individual de trabajo son de recibos los artículos 17, 22 y 24 de la ley 100 de 1993 que a la letra dicen: “ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.
De acuerdo con ello, corresponderá al empleado acreditar la afiliación al régimen pensional y existencia del contrato de trabajo, siendo responsabilidad del fondo pensional evidenciar su gestión en la cobranza de las respectivas cotizaciones. La parte actora acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la empresa FABRIPARTES S.A., conforme la certificación expedida por el liquidador de dicha entidad, el 24 de julio de 2012, en donde indicó: S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 Documento en donde se plasma los extremos del contrato de trabajo que existió entre la demandante y la empresa FABRIPARTES S.A. entre el 30 de septiembre de 1994 al 17 de julio de 2012, período en el cual se debió realizar los aportes a seguridad social en pensión. Así mismo, quedó acreditada la afiliación de la demandante al régimen pensional, pues de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a COLPENSIONES, actualizada al 22 de abril de 2023, la demandante se afilió el 3 de octubre de 1994, con el empleador FABRIPARTES S.A., donde se reporta aportes con esa entidad hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual, la empresa dejó de realizar los aportes, sin que se evidencie alguna novedad de retiro.
Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado la falta de afiliación al sistema, aplicable al caso bajo estudio, y la mora en el pago de aportes. En la sentencia SL187-2023 Rad. 90556 del 7 de febrero de 2023, nuestro órgano de cierre indicó: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha diferenciado las hipótesis de falta de afiliación al sistema general de seguridad social y la de mora en el pago de los aportes.
En esta última, la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia CSJ SL40212019, esta Sala así lo aclaró: En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación”.
De acuerdo con lo anterior, respecto al período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2012, es decir en el que incurrió en mora el empleador, se advierte que tal como lo indicó el a quo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
En el caso bajo estudio, respecto a las acciones de cobro por parte de COLPENSIONES, de acuerdo con el oficio de 10 de septiembre de 2021, esa entidad le informó lo siguiente a la demandante: Al respecto se puede consultar la sentencia SL 2653 -2025 del 17 de septiembre de 2025, donde indicó: “Así las cosas, no existe un desplazamiento en la titularidad de la obligación que le corresponde al empleador hacia la AFP, como lo sostiene el recurrente; se trata más bien de una consecuencia que le es adversa a la Administradora de Fondos de Pensiones ante su falta de diligencia para perseguir el pago de los aportes pensionales, pese a haber sido dotada de las herramientas de carácter administrativo y judicial para tal fin, pues de lo que se trata, en últimas, es de evitar la vulneración del derecho a la seguridad social e impedir que el grupo familiar del fallecido quede desprovisto de la protección económica que es inherente a la finalidad de la pensión de sobrevivientes.
Tal aserto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente.
Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL3435-2021 en la que reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la cual precisó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Más recientemente, en la SL 751-2024, la Sala reiteró que: “El afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión de un empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones no ejerció su deber de cobro coactivo de los períodos de mora en la cotización, específicamente desde agosto de 2008 a julio de 2012, se deben tener en cuenta para establecer el número de semanas cotizadas, tal como lo indicó el a quo. De la pensión de vejez Sobre los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…) La demandante cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta que nació el 18 de julio de 1955, por tanto, cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2012.
Ahora, respecto al número de semanas, se evidencia que en el reporte de semanas aparece un total de 1.008,74 semanas a junio de 2021, faltándole un total de 291,29 semanas, sin embargo, al tener en cuenta las semanas en mora, 188,76, más los siguientes lapsos, en los cuales aparece una cotización por un número de días inferior o ciclos sin cotización, que se encuentra dentro del término que existió el contrato entre la demandante y FABRIPARTES S.A. arroja un total de 109,4, para un total de 1.306,9. Marzo de 1999 a mayo de 1999: Solo se relacionan 2,14 semanas, cuando deben ser 12.87, existe un faltante de 10,73 semanas. Junio y julio de 1999: No registra semanas cotizadas, por tanto, se sumarán 8.58 semanas, que corresponden a ese lapso. Agosto 1999: Registra 0 semanas, por tanto, se tendrán en cuenta 4.29 semanas. Noviembre 1999 a febrero de 2000: No registra semanas cotizadas, por tanto, se sumarán 17,16 semanas, que corresponden a ese lapso. Agosto 2001: Registra 0 semanas, por tanto, se tendrán en cuenta 4.29 semanas. Septiembre de 2002: Registra 0 semanas, por tanto, se tendrán en cuenta 4.29 semanas. Noviembre de 2002: Registra 0 semanas, por tanto, se tendrán en cuenta 4.29 semanas.
S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 Febrero de 2003 a febrero de 2004: Registra 0 semanas, por tanto, se tendrán en cuenta 55,77 semanas. Al encontrar acreditadas un total de 1.306,9 semanas, cumple con el mínimo de 1.300 semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión de vejez, según las exigencias de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.
En cuanto al valor de la mesada pensional, la misma corresponde a un SLMMV toda vez que al verificar el valor de los IBC los mismos son muy cercanos a ese valor y al arrojar un total de 1.306.9 semanas, es decir únicamente 6,9 por encima de las 1.300, no permite llegar a un valor superior al SMLMV. De acuerdo con ello, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 2022, fecha en que solicitó la inclusión de las semanas echadas de menos, tal como lo indicó el a quo y que no fue objeto de discusión por la parte actora, teniendo como mesada pensional lo correspondiente a 1SMLMV y se reconocerán 13 mesadas pensionales; debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
Previo a verificar el valor del retroactivo pensional, se estudia la excepción de prescripción. De la excepción de prescripción Tanto la legislación sustantiva como también la procesal, regulan expresamente lo relativo al fenómeno extintivo de las obligaciones, precisando incluso sobre su interrupción, luego sobre este particular no es de recibo normatividad distinta a la consignada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como también en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
Bajo estos preceptos el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el presente caso, e advierte que la misma no prospera toda vez que, por una parte respecto al pago de un cálculo actuarial (para bonos pensionales o cotizaciones omitidas) no prescribe en 3 años.
Al ser aportes S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 necesarios para construir el derecho a la pensión, que es imprescriptible, las obligaciones pensionales del empleador son exigibles en cualquier tiempo y no se limitan a la prescripción laboral ordinaria. Respecto al retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de febrero de 2022 y la demanda se presentó el 14 de octubre de ese año, es decir dentro del término trienal.
Retroactivo pensional El a quo reconoció el retroactivo pensional a partir del 3 de febrero de 2022 hasta septiembre de 2025 en $56.691.500, ahora al actualizar el mismo a abril de 2026, arroja la suma de $69.393.020, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto. AÑO VALOR MESADA NÚMERO MESADAS TOTAL 2022 $ 1.000.000 11,27 11.900.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.300 13 $ 16.903.900 2025 $ 1.423.500 13 $ 18.505.500 2026 $ 1.750.905 4 $ 7.003.620 TOTAL $69.393.020 3.
Las costas. Por las resultas del recurso, se condena en costas a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. en el proceso de la referencia, la cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ADELA RUIZ, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2026, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sobre 13 mesadas anuales la suma de $69.393.020, que deberá ser reconocida en forma indexada desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que se haga el pago efectivo de cada obligación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2026-093) 110013105037-202200450-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d477266b30af0baa5019dccfe17c90f1c382f5be24014270c8e5b454b2e3cdf4 Documento generado en 07/05/2026 09:30:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica