TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diez de febrero de dos mil veintiséis Ref. proceso verbal de Corpoambiente S.A. frente a CEPSA Colombia S.A. 11001 3103 026 2022 00017 02 Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 21 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dispuso la terminación del proceso del epígrafe.
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 9 de febrero de 2026. SE CONSIDERA: Contrario a lo que lo que sobre el punto otrora estimaba el suscrito Magistrado (autos de 5 de agosto de 2021, R. 002 2018 00377 02 y de 13 de diciembre de 2021, R. 002 2021 00189 01, entre otros), se impone hoy sostener que el auto que termina el proceso con motivo del éxito de la excepción previa de cláusula compromisoria que regula el numeral 2° del artículo 100 del C. G. del P., no es apelable.
En efecto, y al pronunciarse en un asunto de similares contornos, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ precisó: “(…) No es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. (…) Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los 1 OFYP 2022 00017 02 intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
(…) En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria” (sentencia STC12131-2023 de 1° de noviembre de 2023, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Lo anterior resulta suficiente para decidir en la forma anunciada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72f0042b3c0e6ca78044d0a0cd64fb74b8a688b20f63586d39164cd9c2cae7a8 Documento generado en 10/02/2026 03:57:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2022 00017 02