Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 011-2024-00127-01 AMBS ApelaciónAuto-76001-31-03-

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURCIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto No. 1286 del 15 de agosto de 2025 proferido por Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, el cual dispuso negar la nulidad formulada por indebida notificación en el presente proceso ejecutivo instaurado por Gadynsa SAS en contra de Cahesa Import SAS.

I.

ANTECEDENTES 1.1- En el presente asunto, por escrito del 21-05-20241 se aportó poder otorgado por el representante legal de la ejecutada al Dr. Néstor Raúl Londoño, abogado que solicitó el acceso al expediente para que se produjese la notificación por conducta concluyente el 2805-2024, posteriormente eleva nuevamente petición al A quo para el mismo propósito 1.2.- Por auto No. 923 del 21-06-20242 le es reconocida personería para actuar al apoderado de la parte demandada, se tiene por notificada aquella por conducta concluyente y con la finalidad de que se surtiese el traslado de la demanda en la providencia fue incorporado el link de acceso al expediente visible para los correos: nestor@decconsultores.com y cahesaimportcolombia@gmail.co. - Dicha pieza procesal corresponde al estado No. 97 del 24 de junio de 2024. – conforme anotación plasmada en la misma y a planilla publicada en el micrositio de publicaciones procesales de la Rama Judicial. 1.4.- Posterior, el juzgado de primer grado ordena seguir adelante con la ejecución3, liquida y aprueba costas4. 1.5.- En el mes de agosto de 2024, la parte pasiva reiteró solicitud de acceso al expediente. 1.6.- La parte ejecutada interpuso acción de tutela pretendiendo le fuera remitido el link de acceso al expediente5.

Al respecto el despacho accionado manifestó6 que dicho auto había sido notificado con restricciones de visibilidad, es decir, no estaba disponible para su descarga por los interesados, argumentando que aquello se debía a la reserva o restricción aplicable a los procesos ejecutivos encaminada a garantizar la debida práctica de las medidas cautelares.

La Sala de Decisión amparó el derecho al debido proceso de la 1 Documento 017 del del Cuaderno de Primera Instancia. Documento 018 del Cuaderno de Primera Instancia 3 Doc del Cuaderno de Primera Instancia. 4 Doc 025 del Cuaderno de Primera Instancia. 5 Doc 029 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Doc 030 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Apelación Ejecutivo No. 76001-31-03-011-2024-00127-01 GADYNSA SAS. vs CAHESA IMPORT SAS. sociedad demandada7 y ordenó al A quo que dejase sin efectos las providencias proferidas con posterioridad al Auto No. 923 del 21-06-2024 y que en su lugar le notificase en debida forma esta.

El aquí demandante impugnó y en fallo de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de primera instancia por subsidiariedad, toda vez, que la ejecutada no había formulado incidente de nulidad en los términos del numeral 8° del inciso 2 del artículo 133 del CGP. 1.7.- Previo auto de obedecimiento proferido por el despacho, la ejecutada formuló incidente con la finalidad de que fuese declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que la tuvo notificada por conducta concluyente, esgrimiendo la causal 8 del artículo 133 del CGP en relación con las causales 5 y 6, por cuanto, no había tenido acceso al expediente, ya que no le había llegado a su apoderado información alguna al correo electrónico por parte del despacho, ni de su contraparte y el auto No. 923 del 21-06-2024 si bien registraba en el historial del proceso, no se encontraba disponible en la plataforma de publicaciones procesales. 1.8.- Previo traslado a la parte ejecutante, el A quo negó la nulidad8.

Inconforme con la decisión la demandada la recurrió9 y le fue concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo10. II. CONSIDERACIONES: 2.1.- Es competente la Sala para resolver el medio de impugnación formulado, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 32 del CGP, aunado se advierte la procedencia del trámite en los términos de los dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P 11. 2.2.- El problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si le asistió al A-quo razón o no, al negar la solicitud de nulidad formulada por la parte ejecutada bajo el argumento de falta de diligencia en la gestión del proceso de aquella, por cuanto pese a que el despacho había omitido la notificación del auto de fecha 21-06-2024 en el portal de notificaciones procesales, posteriormente habían sido notificados dos autos, el que ordenó seguir adelante la ejecución y el que aprobó la liquidación de costas, sin que la recurrente se hubiese pronunciado al respecto. 2.3.- Para resolver el quid planteado, es necesario traer a colación los siguientes referentes normativos: 2.3.1.- El artículo 29 de la constitución política, determina que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando así los derechos al debido proceso y a la defensa. 7 Doc 032 del Cuaderno de Primera Instancia Doc 041 del Cuaderno de Primera Instancia 9 Doc 042 del Cuaderno de Primera Instancia 10 Doc 043 del Cuaderno de Primera Instancia 11 “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)” 8 2 Apelación Ejecutivo No. 76001-31-03-011-2024-00127-01 GADYNSA SAS. vs CAHESA IMPORT SAS. 2.3.2.- El Artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, estipula que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

(…)”. (Subrayado fuera de texto) 2.3.3- El artículo 1° del Acuerdo PCSJA 22-11972, dispone: “la prestación del servicio de administración de justicia se hará preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes.

Así mismo, se continuará garantizando la atención presencial, a los usuarios, de los servicios judiciales y administrativos en la Rama Judicial. (…)” (Subrayado fuera de texto) 2.3.4.- El artículo 301 del CGP, reza: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

(Subrayado fuera de texto) 2.3.5.- El numeral 8° del artículo 133 del CGP, estipula que un proceso será nulo todo en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 3 Apelación Ejecutivo No. 76001-31-03-011-2024-00127-01 GADYNSA SAS. vs CAHESA IMPORT SAS.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ”. (Subrayado fuera de texto) 2.4.- CASO EN CONCRETO 2.4.1. De manera liminar esta Sala anticipa que, la decisión del Juez de Primer grado será revocada, y en su lugar se declarará la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto No. 923 del 21-06-2024, teniendo en cuenta la aplicación de la fuente normativa antes mencionada, lo anterior por cuanto que, de la revisión de la actuación se desprende: (i) No obra constancia en el expediente que el despacho le hubiese remitido el link de acceso a la parte ejecutada, (ii) ni que la parte demandante le hubiese efectuado la notificación del mandamiento de pago a aquella conforme los lineamientos de los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de ley 2213 de 2022, (iii) ni que el auto No. 923 del 21-06-2024 le hubiese sido notificado en debida forma. 2.4.2.

El A quo en la providencia atacada reconoce que omitió publicar la providencia en el portal o micrositio para notificaciones con efectos procesales, y al revisar dicho micrositio se observa que si bien el auto No. 923 del 21-06-2024, fue relacionado en la planilla del Estado 097 del 24 de junio de 2024, la providencia aludida no se encuentra cargada, por lo que no fue posible el acceso a ella para su revisión, como se observa en las siguientes imágenes: 4 Apelación Ejecutivo No. 76001-31-03-011-2024-00127-01 GADYNSA SAS. vs CAHESA IMPORT SAS. 2.4.4.- Así, en los términos del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, el auto No. 923 del 21-06-2024 no constituía una providencia sujeta a reserva legal, ya que no decretaba medidas cautelares y no hacía alusión a menores de edad, por el contrario, era una decisión cuyo conocimiento de la parte demandada le era indispensable para que se diera por notificada por conducta concluyente conforme el artículo 301 del CGP y para que aquella pudiese ejercer su derecho de defensa dentro del término estipulado en el artículo 442 del CGP, luego la omisión del despacho, se encuentra en contravía de los principios procesales del debido proceso y publicidad. 2.4.5.- Asimismo, en dicha providencia se tuvo a la parte ejecutada notificada por conducta concluyente, en los términos del inciso 2 del artículo 301 del CGP, por ende debía ponérsele a disposición el expediente, en este caso, el link del asunto, conforme lo preceptúa el inciso 2 del artículo 91 del CGP, y vencido el término de los 3 días, ahí si contabilizar el término para la formulación de excepciones, ello en atención a que la petición del ejecutado de acceso al expediente fue oportuna, incluso mucho antes del proferimiento de la decisión, y no hay prueba en el plenario que el Juzgado haya puesto a disposición la actuación, pues aunque se adujo que se incorporó a la providencia del 21 de junio de 2024, la parte pasiva no pudo tener acceso al mismo, lo que materializa per se el ejercicio 5 Apelación Ejecutivo No. 76001-31-03-011-2024-00127-01 GADYNSA SAS. vs CAHESA IMPORT SAS. inaadecuado del derecho defensa, tal y como lo ha considerado nuestro órgano de cierre de la especialidad civil12.

Por todo lo anterior, la sala concluye que se configuró la nulidad alegada con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, la cual no es posible dar por subsanada ante el aparente silencio de la recurrente dentro del proceso respecto de los autos de ordena seguir adelante la ejecución y de aprobación de liquidación de costas, ya que el primero pende precisamente de la debida notificación de la parte ejecutada, y no admite recurso alguno por expreso mandato del legislador en los términos del inciso 2 del artículo 440 del CGP – por la no formulación de excepciones -, y el segundo del primero. Colofón se revocará la decisión objeto de censura, y se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de data 21 de junio de 2024 y de las demás actuaciones que de él se deriven, para que el a-quo subsane la irregularidad y proceda a poner a disposición el link del expediente dentro del término establecido en el artículo 91 del CGP -si aún no lo ha hecho-, y una vez esté acreditado ello, contabilice los términos de que trata el artículo 442 del CGP; como el medio de impugnación salió avante, no se condenará en costas al apelante en los términos del artículo 365 del ibidem..

Por tales consideraciones la Sala, III.

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto No. 1286 del 15 de agosto de 2025 y en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de data 21 de junio de 2024 y de las demás actuaciones que de él se deriven, para que el a-quo subsane la irregularidad y proceda a poner a disposición el link del expediente dentro del término establecido en el artículo 91 del CGP -si aún no lo ha hecho-, y una vez esté acreditado ello, contabilice los términos de que trata el artículo 442 del CGP, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado. 12 Providencias STC8125-2022, STC10689-2022, STC13756-2023, STC10536-2024 y STC17227- 2025) 6 Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6479fa0cde382fc77efd768e4927430ac5021d4db33c746384102e86d9a35ed Documento generado en 09/03/2026 02:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica