TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DECLARACION EXISTENCIA UNION MARITAL DE HECHO SEGUNDO TEOFILO CAMARGO NEIRA YENIFER PAOLA DIAZ PEREZ 150013110002-2024-00050-01 (2025-0994) Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada1, en contra del auto del 26 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 7 de noviembre de 2025 admitió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja el 14 de octubre de 2025, y en la misma providencia concedió al apelante el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en estado electrónico para que sustentara el recurso, so pena de declararse desierto.
Tal notificación se surtió en estado No. 164 del diez (10) de noviembre hogaño, venciendo el término de traslado el dieciocho (18) de ese mismo mes y año. Ese fue el motivo para que por secretaría se ingresara el proceso al Despacho el 21 de noviembre siguiente, con constancia de que “Mediante auto del siete (07) de noviembre de 2025 se admitió recurso de apelación, y se concedió un término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación -Fue notificado en el estado No. 164 del 10 de noviembre 1 Dr. Alirio Orlando Huertas Huertas de dos mil veinticinco (2025). -La parte recurrente en segunda instancia no sustentó el recurso de apelación- Ingresa al despacho para continuar con el trámite pertinente”. 2.
Visto lo anterior, el despacho en providencia del 26 de noviembre del año en curso resolvió declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión notificada en estado electrónico No. 176 del día siguiente. 3. Dentro del término de ejecutoria (01/12/2025), el doctor Alirio Orlando Huertas Huertas, apoderado de la parte demandada, presenta recurso de reposición contra el mencionado auto2.
Surtido el respectivo traslado, no hubo pronunciamiento al respecto. 4. Fundamentos del recurso Pretende el recurrente se revoque la providencia del 26 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acepte la sustentación del recurso presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, teniendo en consideración las normas procesales aplicables al caso, en especial los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322, donde se señala que en la audiencia de fallo de primera instancia, el apelante deberá de manera breve precisar los reparos que le hace a la decisión, como al efecto lo hizo el día 14 de octubre de 2025. 5.
Surtido el traslado del recurso en cuestión a la parte demandante, no se recibió pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial 2 Pdf 015, Cuaderno principal SCF que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.
En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 26 de noviembre de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.
El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación. Centra su alegato en que los reparos presentados en la audiencia del 14 de octubre de 2025 son suficientes para tener por sustentado el recurso en la segunda instancia. A este respecto, es importante reseñar lo que la normatividad establece frente a estos reparos. 4.
En la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 5.
Con relación a la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, que según el apoderado judicial de la demandada fue realizado en el trámite de la primera instancia, se tiene que el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subrayas ajenas al texto original) Y en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”. (resalta el despacho) Por lo tanto, contrario a lo argumentado por el recurrente, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recurso de apelación y precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. 6.
Por lo demás, decantado tiene la jurisprudencia que, en materia de sustentación del recurso de apelación, así el recurrente haya expuesto razonamientos ante el juez de primer grado, a propósito de la interposición del recurso de alzada, es menester que la sustentación se surta ante el juez de segunda instancia, no solo porque la norma procesal así lo consagra sino porque ello es garantía del derecho de contradicción de la parte no apelante y del debido proceso.
Precisamente, las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento, sin que las mismas puedan subvertirse a capricho y voluntad de las partes o de los funcionarios judiciales por claro mandato del artículo 13 de la norma adjetiva, pues el reglaje del debido proceso contenido el Código General del Proceso, contiene unas pautas claras a las cuales se han de someter las partes en el litigio y dichas reglas en modo alguno pueden alterarse por virtud del descuido de los litigantes, o pretextando cumplir ex ante etapas del proceso las que siguen una línea lógica diseñadas por el legislador, cuya rigurosa observancia son pilar fundamental de la garantía del derecho de defensa, del debido proceso, de contradicción, de seguridad jurídica y de confianza legítima. 7.
Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b406c553ef03232e888322efe12c005d8a205fda4a5a13e96b2884060bbe160a Documento generado en 16/12/2025 01:15:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica