Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2017-00665-03 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión del 30 de septiembre, 7 y 15 de octubre 2024. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103030-2017-00665-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por intermedio de apoderado judicial, Rodrigo Peña Bautista reclamó el pago coactivo de las siguientes sumas de dinero: $15.000.000 y $33.000.000 incorporados en los pagarés números 995 y 1159 respectivamente; más intereses corrientes y moratorios. 2. Sustento Fáctico. El 13 de noviembre de 1996, Carlos Ernesto Lesmes suscribió a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, el título valor No. 995, contentivo de la obligación No. 300874995 por $15.000.000, la cual debía solventar en 36 cuotas mensuales sucesivas, la última de ellas con vencimiento el 13 de noviembre de 19991.

Según se anotó en el aludido cartular, el crédito se destinaría para la “ampliación y mejoras locativas” del inmueble ubicado en la Transversal 76 A No. 4870/72 de la ciudad de Bogotá2. El 5 de noviembre de 1997, el mismo deudor rubricó a favor de la mencionada entidad financiera el instrumento No. 1159, que incorpora crédito No. 3008741159 por $33.000.000, comprometiéndose a solventarlo en 60 cuotas mensuales sucesivas, la última feneció el 5 de noviembre de 2002; como consta en ese documento, el préstamo sería utilizado para “vivienda reparación” del predio aludido3.

Con el fin de respaldar las deudas, se constituyó a favor del banco, hipoteca abierta de primer grado sobre el terreno distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C–692445, protocolizada en la escritura pública No. 2683 del 11 de septiembre de 19964. El acreedor instauró proceso ejecutivo contra el señor Lesmes, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que terminó mediante auto del 18 de febrero de 2008, notificado por estado del día 27 siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-813/07.

Los títulos valores base del recaudo fueron endosados varias veces hasta llegar a Rodrigo Peña Bautista, hoy demandante, quien mediante misiva del 30 de junio de 2017, invitó al deudor a reestructurar la obligación No. 3008741159 con capital de $33.000.0005. Comunicación entregada a su destinatario el 6 de julio siguiente, a través de empresa de mensajería postal, quien expidió certificación en el siguiente sentido: “quien atiende la diligencia informa que la persona sí 1 Folio 120, Archivo “01DemandayAnexos.pdf” en “primera instnancia”. 2 Folio 30, ibíd. 3 Folio 32, ibíd. 4 Folio 9, ibíd. 5 Folio 165, ibíd. Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. reside en la dirección aportada en el oficio”6. En junio de ese año, el actor elaboró una nueva liquidación de ambas deudas y el 4 de diciembre posterior, presentó la demanda ejecutiva7. El 12 de julio de 2018, fue librado el mandamiento coercitivo frente al cartular No.11598; el 13 de septiembre de esa anualidad, se adoptó similar determinación respecto del otro título valor9; el enjuiciado se notificó personalmente de esa decisiones el 3 de abril de 2019. 3.

Contestación. El convocado se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: - “Prescripción de la acción cambiaria directa de los títulos valores (pagarés) objeto del recaudo ejecutivo”. Adujo que el 18 de febrero de 2008, el proceso coercitivo No. 1999–12273, tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concluyó, conforme a las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007; ordenó el desglose de los documentos base de la acción, con la constancia de vigencia de la obligación. Por lo anterior, el término de la prescripción de la acción cambiaria volvió a correr desde esa fecha, por tres años más, hasta el 18 de febrero de 2011, momento en el que se consolidó, significa ello que el 4 de diciembre de 2017, cuando se presentó el libelo, la deuda se había extinguido por el paso del tiempo10. - “No se reliquidó el crédito como lo ordenó el juez sexto civil del circuito de Bogotá al dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Carlos Ernesto Lesmes, radicación 1999-12273, lo que hace que no se haya podido incoar el proceso ejecutivo de la referencia”.

Alegó que la referida autoridad ordenó la reliquidación en los términos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 6 Folio 159, ibíd. 7 Folio 137, cit. 8 Notificado por estado del 13 de julio de 2018. 9 Notificado por estado el 18 de septiembre de 2018. 10 Folio 415, Archivo “01DemandayAnexos.pdf” en “Cuaderno No. 01 Cuaderno Principal”.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. 546 de 1999 y así lo solicitó el deudor al acreedor primigenio, antes de que los pagarés fueran endosados. Luego, ante el incumplimiento de ese deber, se cobran intereses que debieron ser condonados, circunstancia que torna inviable la ejecución11.

Fallecido el señor Lesmes, el juzgado dispuso la notificación de los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados12, designándoseles curador ad litem13, quien no formuló medios exceptivos14. 4. La sentencia de primera instancia. El 11 de diciembre de 2023, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa y, en consecuencia, terminado el pleito15.

Consideró el a quo respecto del pagaré No. 995, que la obligación venció el 13 de noviembre de 1999, es decir, los 3 años para la consolidación de ese fenómeno se cumplieron –según sus cuentas– el “14 de noviembre de 2003” (sic); por lo tanto, cuando se presentó la demanda, el “4 de diciembre de 2012” (sic), aquella había prescrito; advirtió que el anotado título valor no fue objeto del proceso con radicado 1999-12273, que cursó en el Despacho Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En lo atinente al instrumento cambiario No. 1159, señaló que el litigio adelantado ante esa autoridad, interrumpió el término prescriptivo, que volvió a correr desde el “4 de marzo de 2008” (sic), dado que ese trámite finalizó por auto del 18 de febrero de 2008, notificado en estado del “28” del mismo mes y año. En consecuencia, la extinción se consolidó el 4 de marzo de 2011, mientras que el escrito inaugural se radicó el 4 de diciembre de 2017, esto es, más de 6 años después del fenecimiento de la obligación. 11 Folios 414 a 430, ibídem. 12 Folios 486 y 487, ibíd. 13 Archivo “55AutoDesignaCuradorObreComisorio.pdf” en “Cuaderno No. 1 Cuaderno Principal”. 14 Archivo “58 Contestación Curadora”, ib. 15 Archivo “67SentenciaPrimeraInstancia.pdf” en “CuadernoNo.1CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. Agregó que las comunicaciones remitidas por el deudor a su acreedor inicial, todas ellas respecto del pagaré No. 1159 y coetáneas al primer juicio ejecutivo (1999-12273), en nada influyeron en el último período prescriptivo, por lo que no impiden la decadencia de la deuda por el paso del tiempo.

Tampoco tuvo por demostrada la novación, en tanto no varió la prestación contraída inicialmente, ni se alteró alguna de sus condiciones principales, mucho menos militó la liberación o sustitución del obligado. 5. El recurso de apelación. El demandante impugnó el fallo reseñado, para lo cual formuló un único reparo16, sustentado en su oportunidad17, en el que mostró su inconformidad con la valoración probatoria que hizo la juzgadora, porque omitió estudiar la comunicación de Carlos Ernesto Lesmes, recibida el 25 de junio de 2015 por la acreedora de ese momento, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en la que aludió a los pagarés números 995 y 1159, aceptó la obligación y con ello renunció a la prescripción en esa fecha, es decir, que el término extintivo volvió a correr por tres años más y se interrumpió, nuevamente, con la presentación de la demanda en diciembre de 2017, esto es, antes del trienio. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación, la parte demandada manifestó que la aludida comunicación, en la que se soportó el medio defensivo, sí fue analizada; pero es un escrito irregular en su contenido, al punto que el deudor fallecido había indicado que era falso, aunque no se alegó por su apoderado, pues abandonó el proceso y no asistió a la audiencia inicial de febrero 26 de 2020.

Además, no se dirigió al acreedor, quien para ese momento era la Caja Agraria18. 16 Archivo “68RecursoApelación” en “CuadernoNo.1Principal”. 17 Archivo “06SustentaciónRecursoApelación.pdf” en “Cuaderno Tribunal”. 18 Archivos “07 DescorreTraslado” y “08 Descorre Traslado” del “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, aunado a ello, es del caso señalar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reparos sustentados por la parte apelante; en consecuencia, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del escrito introductor, se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem).

En el sub-judice, el demandante allegó como títulos ejecutivos los pagarés números 1159 y 995 que cumple con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial (mención del derecho, firma del creador, promesa de pagar una suma determinada, nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento).

De lo anterior deviene que los cartulares resulten ejecutables por esta vía, dado que cumplen con los elementos indicados en la Codificación Procesal Civil y los especiales de la Normatividad Comercial. Ahora, en punto al reproche del apelante, referente a la prescripción cabe memorar que según las voces del artículo 2512 del C.C.: “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción”19. 19 Artículo 2512 del Código Civil. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. Tratándose de la extinción de las acciones, es necesario el paso del tiempo previsto en el canon 2535 ejusdem, sin que aquellas se hayan ejercido; no obstante, su mero transcurso no implica el acaecimiento del fenómeno bajo análisis, porque la regla 2539 de la obra citada, señala que puede interrumpirse de manera natural o civil.

Aquélla, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ora tácitamente; ésta, por la demanda judicial, en la forma y términos previstos en el artículo 94 del C.G.P.. Con todo, si aquel se ha consumado, no es dable invocar la interrupción, pues no puede detenerse aquello que ya ha acontecido. De ahí que, una vez acaecido solo puede enervarse mediante su renuncia, tal como lo advierte la disposición 2514 del C.C., enfática en señalar que “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.” De conformidad con lo establecido en el precepto 789 del C. de Co., “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”; teniendo en cuenta, claro está, que cuando se trata de obligaciones por instalamentos, se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos.

Respecto del pagaré No. 995, por $15.000.000, la última cuota venció el 13 de noviembre de 1999, sin que haya sido objeto de cobro en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Como no hay prueba de manifestaciones o hechos constitutivos de interrupción natural o civil, se concluye que la última prescribió a los tres años, esto es, el 13 de noviembre de 2002 y no el 14 de noviembre de 2003, como afirmó la juez a quo.

Con relación a la obligación contenida en el título valor No. 1159 por $33.000.000, la última cuota habría de vencer el 5 de noviembre de 2002. Sin embargo, para el conteo del término extintivo no puede tenerse en cuenta el lapso en que la obligación no fue exigible por mandato de la sentencia SU-813 de 2007, en virtud de la cual la Corte Constitucional Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. ordenó la reestructuración y reliquidación de los créditos otorgados para vivienda o su mejoramiento, antes de 1999. En efecto, como en este caso la acción cambiaria no pudo ser ejercida por circunstancias ajenas a la voluntad del acreedor, es improcedente tomar en consideración el tiempo anterior al auto que ordenó la terminación del juicio compulsivo por ausencia de la reestructuración ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

No ocurre así con el lapso posterior, en el que la omisión de esa carga, en cabeza acreedor es signo inequívoco de su negligencia, como pasa a explicarse. Sobre el particular, vale la pena memorar las siguientes explicaciones, dadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “…esta Corporación ha sido enfática en precisar que, en relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. (….) Sobre el particular, la Sala sostuvo lo siguiente: «De conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC.

Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.

Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”. (…) Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro.

Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional… Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.

(…) A partir de esa precisión preliminar, esta Corporación ha establecido que «( ) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; ( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( ).

Al respecto, ( ) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. (….) Acorde con lo anterior, frente a la existencia de cesionarios del crédito, la Sala ha precisado que: «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 20130645-01, entre otros). «el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora;

( ) es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( )» (CSJ 11990-2019). Así las cosas, se resalta que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base del recaudo la parte demandante ha acreditado la reestructuración del crédito, puesto que, como se ha remarcado insistentemente por esta Corporación, esos documentos conforman «un título ejecutivo complejo» y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución”.20 Según las anteriores consideraciones, los acreedores de créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición o mejoramiento de vivienda tenían la obligación legal de reestructurar y 20 Corte Suprema de Justicia, STC5248-2021, 12 mayo.

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00492-01 Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. reliquidar la deuda en el plazo dispuesto por la Ley 546 de 1999, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del referido estatuto, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1999.

Luego, la readecuación de las condiciones del crédito según las circunstancias particulares del deudor y la aplicación del alivio respectivo debían hacerse, a más tardar, el 23 de marzo de 2000. Ahora bien, como la sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre de 2007 (proferida por la Corte Constitucional con efectos generales), dictó las pautas para la terminación de los procesos ejecutivos en curso en los que no se habían cumplido las mencionadas exigencias legales, hay que admitir que la falta de exigibilidad de la obligación por la ausencia de esos requisitos legales, implicaba la imprescriptibilidad de la acción, pues los acreedores estaban normativamente impedidos para ejercitar su derecho de crédito, circunstancia no atribuible a su negligencia, pues se trata de un hecho que escapaba a sus posibilidades de elección, razón suficiente para no aplicar las consecuencias adversas que apareja el paso del tiempo.

Lo anterior, empero, en modo alguno supone que toda obligación susceptible de reestructuración y reliquidación por mandato de la Ley 546 de 1999 sea imprescriptible, mientras no se cumplen los mencionados requisitos, pues ello repugnaría a nuestro ordenamiento de derecho civil, que establece el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales (art. 2512 C.C.).

La inexigibilidad de la prestación respecto del deudor, no comporta per se ni de manera indefectible la perpetuidad de la acción, pues existen situaciones –como la presente– en que aquella es resultado de la incuria del acreedor. Como se explicó líneas arriba que la reestructuración y reliquidación de los créditos de vivienda se erigió en un requisito para la exigibilidad de la obligación, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; de suerte que la inobservancia de ese presupuesto fue una circunstancia Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. ajena a los acreedores, por lo que mal podría endilgárseles negligencia en el ejercicio de su derecho de crédito. Lo anterior, claro está, hasta el auto de terminación del proceso por mandato de la sentencia SU–813/2007; pues a partir de ese momento, quedó en manos del acreedor la obligación de actualizar la deuda conforme a la normatividad en cita.

Frente a este específico tema, este Tribunal ha precisado: “…se ha reconocido por la jurisprudencia que la reestructuración se puede realizar unilateralmente por el acreedor. Dicha actuación se puede realizar de forma unilateral una vez se ha intentado llegar a un acuerdo sobre los términos de la reestructuración del crédito y este no se ha logrado por el silencio o negativa injustificada del deudor.

En ese caso, el acreedor se encuentra facultado para definir motu proprio, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, las nuevas condiciones que regirán la relación crediticia”21. Por consiguiente, sería un verdadero contrasentido afirmar que la exigibilidad de la obligación depende de la reestructuración que haga el acreedor y, al mismo tiempo, sostener que no es prescriptible por su falta de diligencia. La primera premisa es verdadera, pero la segunda no, dado que la displicencia del titular del derecho es, precisamente, el fundamento de esa figura, mas no su impedimento.

La inexigibilidad de la deuda, por tanto, implica la imprescriptibilidad de la acción únicamente cuando no es atribuible a su conducta. Sostener lo contrario, sería permitir, ni más ni menos, que obtenga provecho de su desidia. Mientras tanto, la obligación permanecería vigente por todo el tiempo que el acreedor lo desee y, solo por su renuencia a cumplir un mandato legal, sumiendo al deudor en una situación de indeterminación perpetua, pues no está de más memorar que uno de los objetivos de la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva, es poner punto final a una controversia, por haber transcurrido el tiempo necesario y suficiente para generar seguridad jurídica mediante la extinción de un conflicto.

Es cierto que, según el segundo inciso del artículo 2535 del C.C., el lapso necesario para la consolidación del fenómeno bajo análisis, se cuenta 21 Sentencia del 4 de febrero de 2021. Rad.: 11001 31 03 006 2018 00109 01. M.P.: Liana Aída Lizarazo Vaca. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. “desde que la obligación se haya hecho exigible”, es decir, debe analizarse en relación con la posibilidad de ejercitar el derecho que se pretende hacer valer. De ahí que siempre se haya afirmado que son dos los requisitos de la prescripción extintiva: a) el transcurso del tiempo; y b) la inactividad de la parte interesada, la cual sólo adquiere relevancia jurídica si el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su prerrogativa.

Al respecto la doctrina apuntó: “Antes de que haya nacido la acción conferida para la tutela de un derecho no puede hablarse de extinción por prescripción: actioni nondum natae non praescribitur; en efecto, reposando la prescripción sobre un estado de hecho, no conforme al derecho, y no obstante no eliminado o removido por quien tiene la facultad, se debe contar el tiempo, no desde el momento en que aquel estado se ocasionó, sino desde aquel en que se podía actuar para removerlo o eliminarlo; desde este momento se debe comenzar a contar el tiempo que la ley exige para que aquel estado se convierta en irrevocable por perder la acción quien podía ejercitarla.

Con esto queda sin más resuelta la cuestión de si el comienzo de la prescripción deba situarse en el momento en que fue causada la lesión del derecho ajeno o en aquel en que, sin haber lesión, podía ejercitarse el derecho. Debe ser resuelta en el segundo sentido…” 22. En idéntico sentido, COLIN y CAPITANT explican el punto de partida de la prescripción extintiva, en los siguientes términos: “Se pueden resumir estas distintas reglas en una fórmula general: Actioni non natae non praescribitur.

Para que un derecho prescriba es necesario, no solamente que haya nacido, sino que pueda ser ejercitado. Al generalizar esta idea tan equitativa y conforme con el fundamento racional de la prescripción, la jurisprudencia establece, del modo más amplio, que siempre que una de las partes haya estado en la imposibilidad de obrar a consecuencia de un obstáculo cualquiera que preceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma convención, la prescripción no corre contra ella hasta el día en que cese esta imposibilidad: Contra non valenten agere non currit praescriptio (la prescripción no corre contra quien no puede hacer valer [el derecho]) ”23.

En el caso presente, antes del auto de terminación del proceso, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2008, por mandato de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-813/07, en suma, el acreedor no podía ejercitar su prerrogativa, por mandato legal, es decir, una circunstancia ajena a sus posibilidades de elección. 22 Roberto De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil. t. I. Madrid: Reus, 1979. p. 328 23 Curso elemental de derecho civil. t. III.

Madrid: Reus, 1924. p. 254. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. Por el contrario, nada le impedía, después de la mencionada providencia, que propusiera la reestructuración e hiciera la reliquidación del crédito, carga que la Ley 546 de 1999, le había impuesto desde su entrada en vigencia (23 de diciembre de 1999) y que debió honrar a más tardar, el 23 de marzo de 2000.

Es decir, tuvo ocho años para realizar el procedimiento financiero referido. Es ostensible, en suma, que la falta de ejercicio de la acción se debió, única y exclusivamente, a la negligencia del acreedor, por lo que se satisfacen los presupuestos legales de la prescripción, esto es, el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho.

En ese orden, el plazo extintivo comenzó a correr desde la fecha en que concluyó ese trámite y se consolidó tres años después. Así, el proceso coercitivo que se surtió en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto del pagaré No. 1159 del 5 de noviembre de 1997, finalizó mediante auto proferido el 18 de febrero de 2008, notificado en estado del día 27 siguiente.

Luego, al haber interrumpido esta providencia el término de decadencia, el mismo volvió a correr por tres años más hasta el 27 de febrero de 2011, cuando la obligación feneció por efectos del paso del tiempo. El punto materia de la apelación consiste en establecer si el documento visible a folio 438 del archivo “01DemandayAnexos.pdf” del cuaderno de primera instancia, cumple o no con los requisitos legales para ser valorado como una renuncia a la prescripción por parte del deudor.

Al respecto, es de señalar, en seguimiento de las directrices impartidas por el artículo 2514 del C.C., que ella puede ser expresa o tácita. Ocurre la primera, cuando el deudor afirma clara, inequívoca, contundente, rotundamente y sin lugar a la más mínima ambigüedad, que desiste de su derecho a la extinción de la obligación que se produjo por el paso del tiempo, especificándola y señalando el monto que acepta deber.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. Bajo tales derroteros, el documento del 25 de junio de 2015, no puede ser tenido en cuenta como una renuncia expresa de la prescripción, pues en él no se aseveró en la forma indicada, que se aceptan las deudas por $15.000.000 y $33.000.000 contenidas en los pagarés, más sus respectivos intereses, ni menos que el deudor abdicó a la prescripción que se había consolidado varios años atrás. De hecho, como se puede advertir con la simple lectura del documento, en él se hizo una “oferta de pago”, pero no una dejación expresa al fenómeno extintivo; lo cual es de frecuente ocurrencia en estos casos, en los que el deudor de una obligación prescrita o natural puede perseguir, por ejemplo, la reactivación de su historial crediticio, pero sin reconocer expresamente su voluntad de pagar la totalidad de la prestación. Lejos de comportar un asentimiento expreso, puro y simple respecto de su existencia, lo que el proponente hizo fue ofrecer una suma de dinero para llegar a un eventual arreglo, lo que dista mucho de una aceptación incondicionada.

La propuesta escrita, como todas las de este tipo, debía ser aceptada dentro de los seis días siguientes a su formulación, como lo advierte el artículo 851 del C. de Co.. Luego, no es posible darle a una tratativa de negociación que fue rechazada por el silencio del acreedor, los efectos de aceptación de la deuda contemplados en el canon 2514 del C.C., pues corresponden a dos institutos jurídicos con naturaleza y alcances diferentes.

Tampoco hubo renuncia tácita pues, según las voces del segundo inciso de la norma evocada, ello ocurre cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. Nótese que la norma alude a “un hecho” del deudor que conlleva el reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor; hecho que puede consistir, según la casuística a la que acude la ley sustancial, al pago de intereses o la solicitud de plazos.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03. Para ese propósito no es suficiente cualquier tipo de manifestación ambigua del deudor que aluda tangencialmente a la posible existencia de la obligación. Es necesario, en cambio, que se concrete en un hecho positivo, como cuando se pagan rentas por el capital insoluto o, se pide un plazo o prórroga.

En este orden de ideas, resulta inadmisible la tesis del apoderado del demandante, según la cual el ofrecimiento de pago de una suma de dinero podría producir los efectos de renunciar a la prescripción. Por las razones expresadas, se confirmará la decisión apelada, condenando en costas del recurso a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones esgrimidas en esa providencia. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante.

Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 221d3e7b02fd4a3bb5bf84c4648ee599cd2d3b17b823e77fe99d0f5dcf0e9360 Documento generado en 21/10/2024 04:24:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de RODRIGO PEÑA BAUTISTA contra CARLOS ERNESTO LESMES. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-030-2017-00665-03.