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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Resuelve Conflicto Competencia - 2024-00182-01 (Pertenencia) - Firmado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL (Unitaria) Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia - Resolución conflicto negativo de competencia. Juzgado de origen: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre. Juzgado remite: Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre.

Radicación: 700012214000-2024-00182-00 Demandante: Jimi Gutiérrez Salgado Demandado: Aura Isabel Olmos Toro, Ezequiel Enrique Olmos Toro y demás personas determinadas e indeterminadas. Este Despacho se abstiene de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, quien rechazó por falta de competencia la demanda declarativa de pertenencia promovida por Jimi Gutiérrez Salgado, contra Aura Isabel Olmos Toro, Ezequiel Enrique Olmos Toro y demás personas determinadas e indeterminadas, y quien manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, desde donde se le remitió el proceso.

Para el Despacho, la regla prevista en el artículo 139 del Código General del Proceso, implica que la decisión que adoptara el Juzgado del Circuito frente a su par municipal resolvía la cuestión sobre la competencia, correspondiendo al de inferior categoría acatar la decisión y decidir de fondo en el proceso. De esta manera, el Tribunal remitirá el proceso al juzgado municipal. 1.

Antecedentes El señor Jimi Gutiérrez Salgado, instauró demanda de pertenencia en contra de los demandados arriba identificados, con la finalidad de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble. Como fundamento de su pretensión, indica que durante más de doce (12) años ha ejercido la posesión pacífica, pública y continua sobre el inmueble.

Por ello, manifiesta que ostenta la calidad de señor y dueño de dicho terreno, pues ininterrumpidamente se ha encargado de su mantenimiento y cuidado. El actor indica que el inmueble objeto de prescripción corresponde a un predio de dos mil seiscientos treinta y un metros cuadrados (2.631 m2). Que el mismo se encuentra ubicado dentro del inmueble “La Esperanza”, ubicado en zona rural de Corozal, Sucre, el cual se encuentra en titularidad de los demandados y cuya extensión abarca aproximadamente cuarenta y cuatro (44) hectáreas.

Que el terreno objeto de prescripción carece de identificación registral propia, por lo que su identificación corresponde a la del predio La Esperanza, cuya matrícula inmobiliaria es la número 342-13079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal. Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 700012214000-2024-00182-00 Manifiesta también el demandante que el valor del inmueble la Esperanza corresponde a trescientos cincuenta y dos millones quinientos treinta y tres mil pesos (COP 352.533.000), tal como se señala en el Avalúo Catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Que al querer adquirir por prescripción solo una parte del inmueble, el valor de su pretensión, en términos de proporción, correspondía a dos millones noventa y tres mil ochocientos noventa y nueve pesos (COP 2.093.899). En consecuencia, al ser un monto de mínima cuantía, dirigió el estudio de la demanda a los jueces civiles municipales. 2.

El recorrido procesal La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, quien la rechazó de plano mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 2024. Como fundamento del rechazo, este juzgado determinó que no era competente para resolver pues la regla de competencia aplicable encuadraba el asunto como uno de mayor cuantía. En sustento, indicó que: aunque la pretensión de la actora versaba sobre la prescripción de una parte del bien inmueble (predio de 2.631 m2), la regla de cuantía aplicable para la competencia, correspondía al avalúo catastral de la totalidad del inmueble La Esperanza.

En tal sentido, indicó que: al estar avaluado el inmueble en trescientos cincuenta y dos millones quinientos treinta y tres mil pesos m/cte (COP 352.533.000), el asunto debía ser resuelto por un juez del circuito. Seguidamente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, quien también rechazó la competencia de dicha demanda mediante auto del tres (3) de julio de este mismo año y propuso el conflicto de competencia que aquí se resuelve.

En su providencia, el juez del circuito indicó que el avalúo aplicable en el caso no era el de la totalidad del predio La Esperanza, sino que correspondía al valor proporcional o fraccionado del inmueble de menor extensión que se pretendía prescribir, es decir, el terreno de 2.631 m2. En este orden, el juzgado del circuito realizó una de tres simple, con la finalidad de conocer cuál era el valor proporcional del predio objeto de prescripción, en relación con la totalidad del predio la Esperanza.

Sobre dicho cálculo, estimó que el avalúo de la porción de terreno correspondía a dos millones noventa y tres mil ochocientos noventa y nueve pesos m/cte (COP 2.093.899), es decir, era menor de cuarenta (40) SMLMV y correspondía a un asunto de mínima cuantía. 3. Problemas Jurídicos De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Existe conflicto de competencia cuando dos juzgados de distinta jerarquía, pero pertenecientes al mismo circuito judicial rechazan el estudio de un proceso y se remiten entre si su estudio? ¿Debió el Juzgado Primero Civil del Circuito proponer el conflicto negativo ante esta Sala? (ii) En el caso ¿cuál es el juzgado competente para conocer y tramitar el proceso de prescripción promovido? 4.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 700012214000-2024-00182-00 En el caso, no es objeto de reparo por ninguna de las dependencias judiciales lo relativo al factor territorial de la competencia, es decir, ninguno de los juzgados conflictuados objeta que el proceso debe ser revisado por los jueces de Corozal, Sucre.

Tampoco, es objeto de discusión la diferenciación jerárquica entre las dependencias judiciales que protagonizan el conflicto, como quiera que uno tiene la categoría de municipal (inferior) mientras el receptor tiene como grado el circuito (superior). Bajo ese faro, procede la Sala a dar respuesta a los referidos interrogantes. 4.1. ¿Existe conflicto de competencia cuando dos juzgados de distinta jerarquía, pero pertenecientes al mismo circuito judicial rechazan el estudio de un proceso y se remiten entre si su estudio? ¿Debió el Juzgado Primero Civil del Circuito proponer el conflicto negativo ante esta Sala? De conformidad con lo indicado en la Ley procesal, para este Despacho, el conflicto de competencia que se suscita entre dos juzgados de la misma territorialidad, pero con diferente jerarquía es, en términos generales, un conflicto aparente, pues el poder decisorio en dicho evento es propio del juzgado de mayor rango entre los conflictuados.

De modo que, ante la decisión del Juzgado del Circuito de no avocar conocimiento sobre el caso, debía remitirlo al inferior, para que este último continuara con el trámite del proceso. Al respecto, el artículo 139 del Código General del Proceso (“CGP”) establece textualmente: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…) De acuerdo con el contenido de dicha disposición, cuando exista conflicto entre dependencias judiciales subordinadas de distinta jerarquía, pero de la misma especialidad y del mismo circuito, se está en el evento del subrayado inciso, en el que prima la decisión del juez superior.

Lo anterior, implica que cuando el juzgado de mayor categoría manifiesta no ser competente sobre un caso por estar atribuido a un juzgado de menor grado, lo procedente es su remisión a este último, que por venir ordenado por su superior funcional, debe acatar la decisión y dar curso al proceso tal como le es ordenado, sin posibilidad de objetar esa decisión y de proponer un conflicto de competencia. En respaldo de dicha conclusión, es pertinente traer al caso lo dicho por el tratadista López Blanco, quien asegura: Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 700012214000-2024-00182-00 judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.

Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.

Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el sub judice existen dos decisiones a evaluar: (i) la del juzgado municipal, quien remitió el estudio del caso a los juzgados del circuito; y (ii) la del juzgado del circuito de rechazar la competencia (por considerar que le correspondía conocer del proceso al juzgado remitente) y proponer el conflicto.

Pues bien, como se dijo, la relación de subordinación y jerarquía que existe entre ambas unidades judiciales hace que la contradicción de criterios sobre la competencia y el conflicto formulado resulten aparentes. Al haberse dictado decisión rechazando la competencia del caso, el Juzgado del Circuito ya decidió que el trámite le correspondía al juzgado primigenio, a saber, el ente judicial de grado municipal.

Dicho lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado del Circuito no debió proponer el conflicto de competencia para que fuera resuelto por el Tribunal. Contrario a ello, lo que le correspondía era remitir las actuaciones al juzgado que en primer lugar le envió el proceso, a quien le correspondía acatar lo dicho por su superior. Es por estas razones que el Despacho se abstendrá de dar trámite al conflicto aparente y ordenará su remisión. 4.2.

En el caso ¿cuál es el juzgado competente para conocer y tramitar el proceso de prescripción promovido? Como se dijo, el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, por considerar que no era competente por cuantía, es indicativo de su remisión al juzgado de menor rango dentro de la pirámide judicial. Es decir, la decisión de no avocar conocimiento lleva consigo la designación del juzgado de grado municipal para continuar tramitando el caso.

De este modo, para este Tribunal, el competente para conocer del caso es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, dependencia que en primera oportunidad conoció sobre el proceso. De esta manera, la Sala ordenará que se remita a esa dependencia judicial las piezas procesales habidas a la fecha, para que se continúe surtiendo el proceso. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Unitaria), Resuelve: Primero: Abstenerse de dar trámite al conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Auto CD – Conflicto de competencia Radicación No. 700012214000-2024-00182-00 Segundo: Remitir el expediente con radicación No.700012214000-2024-00182-00 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada