REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103024199930876 01 EJECUTIVO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –cesionario LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ CASTRO JESÚS ALBERTO BERÓN RODRÍGUEZ Con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el 28 de febrero de 2022 mediante el cual, de forma implícita, no accedió a la terminación por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 (fl. 482 C.1), el juez a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme lo previsto por el canon 317, num. 2, lit. b, del Código General del Proceso. Inconforme, el extremo ejecutante recurrió en reposición. Por auto del 29 de febrero de 2022 (fl 494), la juez de instancia explicó que, aunque aparentemente había transcurrido más de dos años desde la última actuación del 27 de septiembre de 2019, se verificó que una solicitud posterior —la actualización de la liquidación del crédito— fue radicada el 12 de noviembre de 2021, lo cual interrumpe el término de inactividad exigido por el artículo 317 del Código General del Proceso.
Además, estableció que la falta de impulso del trámite no fue atribuible a la parte, sino a la Oficina de Apoyo Judicial, que no cumplió con su función secretarial al no ingresar al despacho esa particular petición, lo cual excluye la sanción del desistimiento por abandono procesal. Entonces, dispuso: “reponer para revocar el proveído de 23 de noviembre de 2021”.
Inconforme, el ejecutado acudió en reposición y apelación subsidiaria. Dijo, en lo fundamental, que conforme al artículo 317 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024199930876 01 Clase: Ejecutivo numeral 2 del CGP, la inactividad del proceso por más de dos años justifica dicha terminación sin necesidad de requerimiento. Indica que la última actuación fue el 27 de septiembre de 2019 y que la solicitud de terminación se presentó el 29 de septiembre de 2021, sin que la parte actora haya impulsado el proceso.
Resaltó, además, que el impulso procesal presentado por la actora el 12 de noviembre de 2021 fue posterior a la solicitud de terminación, lo que ratifica la procedencia del desistimiento. Mediante auto del 31 de mayo de 2021 (fl. 500), el juzgado concluyó que no se configuran los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que no se consolidó el término de dos años de inactividad procesal.
Aunque el solicitante sostuvo que la última actuación se produjo el 27 de septiembre de 2019, se verificó que, con posterioridad, el 12 de noviembre de 2021, la parte ejecutante presentó la actualización de la liquidación del crédito, actuación que interrumpió el cómputo del término. A ello se suma que los plazos procesales estuvieron suspendidos por causa de la emergencia sanitaria, lo que impide declarar configurado el desistimiento tácito.
Por tanto, el proceso no estuvo inactivo en la secretaría del juzgado por el plazo exigido y no procede declarar el desistimiento tácito. En consecuencia, mantuvo la determinación y concedió la apelación en efecto devolutivo. El asunto solo fue remitido a esta Corporación, de forma efectiva, el 8 de abril de 2025, mediante oficio OCCES25-EAA045.
CONSIDERACIONES Precisión preliminar El Despacho advierte que, en este caso, no se está resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que a su vez resuelve otro recurso, lo cual sería improcedente conforme al ordenamiento procesal vigente. En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso establece de manera expresa que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior”.
Precisamente, esta última hipótesis es la que se configura en el presente asunto, pues el auto recurrido introduce aspectos nuevos y distintos que no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión inicial. En tal sentido, lo que se decide en esta instancia es el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, mediante el cual se resolvió la reposición presentada por la parte 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024199930876 01 Clase: Ejecutivo ejecutante, y, en consecuencia, se revocó el auto del 23 de noviembre de 2021, que había declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En esa misma providencia, el juzgado —de forma novedosa— resolvió implícitamente no acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por el ejecutado, sin emitir un pronunciamiento claro ni expreso al respecto. Así las cosas, la apelación que ahora se resuelve recae directamente sobre ese auto de fondo, no sobre la providencia que resolvió otro recurso, y se encuentra dentro del marco de procedencia legal de los medios de impugnación, en tanto versa sobre una decisión autónoma que revocó una providencia y negó tácitamente una petición procesal relevante.
Aclarado lo anterior, se advierte que el proveído recurrido debe confirmarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que, en efecto, no se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, al no encontrarse cumplido el presupuesto temporal previsto en el numeral 2º (literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, relativo al desistimiento tácito por inactividad superior a dos (2) años, como a continuación pasa a exponerse: Del estudio del expediente se constata que la última actuación procesal relevante fue el auto proferido el 27 de febrero de 2019 (folio 475), notificado por estado el 30 de febrero del mismo año. Por su parte, la solicitud de terminación del proceso por inactividad fue presentada por el ejecutado el 4 de octubre de 2021.
Dicho de otra forma, si bien el término de dos años se habría cumplido inicialmente el 30 de septiembre de 2021, tal cómputo debe ajustarse conforme a la suspensión de términos judiciales decretada por la emergencia sanitaria derivada del Covid-19. En efecto, el artículo 2º del Decreto 564 de 2020 dispuso que el término de inactividad para la configuración del desistimiento tácito se suspendió desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose un (1) mes después del levantamiento de la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, desde el 4 de agosto de 2020, por ser el día hábil siguiente al cumplimiento del mes contado desde el 1º de julio de 2020.
En consecuencia, el cómputo del término de inactividad, en este caso, se suspendió durante 141 días calendario, razón por la cual el vencimiento del término legal para la procedencia del desistimiento tácito no ocurrió el 30 de septiembre de 2021, sino el 18 de febrero de 2022. Así las cosas, para la fecha en que fue presentada la solicitud de terminación (4 de octubre de 2021), no se había consolidado aún el interregno exigido por la norma y, por tanto, no era procedente acceder a la solicitud.
Luego anduvo afortunado el juez de la causa al no acceder a la terminación reclamada por el interesado. 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024199930876 01 Clase: Ejecutivo Por lo demás, esta Magistratura considera necesario llamar la atención al juzgado de primera instancia, en razón a la forma en que tramitó y resolvió las solicitudes formuladas dentro del expediente.
En particular, se observa que, mediante auto del 31 de marzo de 2022, al resolver un recurso de reposición contra la providencia del 23 de noviembre de 2021, el despacho resolvió implícitamente sobre la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por la parte ejecutada. Tal proceder contraviene los principios de claridad, congruencia y debido proceso, dado que una petición de esa naturaleza, que pretende la terminación del proceso por una causal legal, requiere un pronunciamiento expreso, autónomo y debidamente motivado, que le permita a las partes conocer con certeza la decisión adoptada y ejercer los recursos correspondientes.
Las decisiones implícitas en torno a pretensiones procesales sustanciales vulneran el derecho de defensa y generan confusión procesal, lo que desdice del rigor que debe observarse en toda actuación judicial. En consecuencia, se advierte al despacho de origen que, en lo sucesivo, se abstenga de resolver solicitudes de fondo mediante decisiones implícitas, debiendo proveer siempre de forma clara, separada y fundamentada sobre las peticiones que impliquen la terminación anticipada del proceso o afecten el núcleo del litigio.
Tal exigencia no es formalismo, sino garantía de legalidad, transparencia y respeto por los derechos procesales de las partes. Por otra parte, se deja constancia de que, aunque el recurso de apelación fue concedido desde el 31 de mayo de 2022, el expediente fue remitido de manera efectiva a esta Corporación únicamente hasta el 8 de abril de 2025, es decir, casi tres años después. Esta demora injustificada afecta gravemente el principio de celeridad procesal y puede comprometer responsabilidades disciplinarias, al impedir el ejercicio oportuno de la segunda instancia y prolongar indebidamente la definición del proceso.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se verifique la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por retardo injustificado en el cumplimiento de funciones judiciales y se adopten, de ser del caso, las medidas correspondientes.
En ese orden de ideas, claro está que, no había lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.). 4 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024199930876 01 Clase: Ejecutivo En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto que el 28 de febrero de 2022 profirió el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se investigue la posible existencia de responsabilidad disciplinaria del juzgado remitente y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, dada la tardanza señalada.
Cuarto. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 11001310302419993087601 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4288dd72021fad546504b75252f37a393c892e27196bc384da931dd86b54ee6e Documento generado en 08/05/2025 04:38:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5