S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, treinta (30) de octubre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Yolanda Suarez Albarracín Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 Sentencia del 24 de septiembre de 2025 Recurso de apelación de COLPENSIONES / grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a COLPENSIONES Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 25/09/2025 8/10/2025 23/10/2025 33S2DL-30/10/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se le ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: nació el día 20 de noviembre de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con 65 años de edad; cotizó al sistema general de pensiones para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde el 7 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1999, cotizando un total de 349 semanas, según reporte de historia laboral; prestó sus servicios como docente afiliada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – Secretaria de Educación de Cundinamarca, desde el 13 de mayo de 1996 al 12 de mayo de 2016; mediante solicitud de fecha 27 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE RICAURTE CUNDINAMARCA, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 001923 del 27 de septiembre de 2018, efectiva a partir del 13 de mayo de 2016; a través de reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 2022, entregada el 17 de noviembre de 2022, dirigida a COLPENSIONES, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, causada por el tiempo de cotización al sistema general de pensiones del desde el 7 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1999, sin embargo, no ha recibido respuesta (03 y 06).
La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2023 (04); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 18 de abril de 2023 (05), fue admitida con auto del 6 de octubre de 2023 (12), decisión notificada a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje de datos remitido el 13 de octubre de 2023 (13).
La ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES- COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que, si bien la demandante cuenta con 66 años y acredita un total de 337 semanas, la misma actualmente goza de pensión por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA mediante Resolución N.° 001923 del 27 de septiembre de 2016, de manera que no resulta posible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto los tiempos públicos cotizados al ISS/COLPENSIONES con el Municipio de Ricaurte desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, fueron utilizados para la financiación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida, no existiendo compatibilidad con la prestación aquí pretendida.
Propone como excepciones de S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 mérito las que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y la genérica” (16). Con auto del 17 de julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (22).
Acto que se surtió el 25 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (32). El 24 de septiembre de 2025, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se declaró clausurado el debate probatorio, escucharon las alegaciones de conclusión y profirió sentencia (54).
La decisión. El A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN, tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a PAGAR a la demandante YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.078.805,84), por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a la liquidación realizada por el Despacho, la cual se anexa al expediente y forma parte integral de esta sentencia. Valor que deberá cancelar debidamente indexado a la fecha del pago efectivo de esta prestación; conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo anteriormente referido.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y favor de la demandante YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN. FIJAR como agencias en derecho, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($153.940).
QUINTO: REMITIR, en caso de no ser apelada esta sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Señaló que, al momento de elevar la solicitud de la prestación el día 17 de noviembre de 2022, la señora YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN contaba con 65 años de edad, una edad superior a la necesaria para alcanzar el eventual derecho S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 pensional, y contaba con 337 semanas, una suma considerablemente inferior a las 1.300 semanas que son necesarias para obtener el derecho a la pensión de vejez, y como consta en la solicitud arrimada al proceso, manifestó la imposibilidad de continuar cotizando.
Así las cosas, a primera vista cumple con las condiciones para que le sean otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión. Citó las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020, para concluir que la regla jurisprudencial formulada parte de dos premisas principales. En primer lugar, que un docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 podía cotizar simultáneamente al Sistema General de Pensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En segundo lugar, que era posible detentar los derechos derivados de dichas cotizaciones de manera independiente, toda vez que los recursos de ambos sistemas tienen distinta naturaleza, siempre y cuando las cotizaciones tuviesen distinta fuente de financiamiento. Bajo esa premisa, al analizar los medios de prueba recaudados, encontró que la señora YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN registra en su historia laboral que empezó a cotizar al ISS en el año 1979 para el mes de febrero y el aportante que aparece es AMAYA NAVARRO ADALBE, quien realiza cotizaciones hasta el 25 de noviembre de 1981.
Posteriormente realiza cotizaciones del mes de mayo de 1982 hasta el mes agosto de esa anualidad, siendo el aportante la empresa LETICIA MATIZ Y CIA, y por último, aparecen cotizaciones realizadas desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero de 1996, realizadas por el municipio de Ricaurte, misma que se retoman desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de septiembre de 1999, sumando un total de 342,86 semanas cotizadas a la entidad demandada; información que aduce puede ser constatada en el archivo archivo HL2013_3327782-1377383215301.pdf ubicado en la carpeta CC20622208 de la carpeta EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Advierte que, la accionante trabajó para el sector privado hasta el año 1982 y posteriormente se dio su vinculación al municipio de Ricaurte. De acuerdo con la información suministrada por el ente territorial y FOMAG, entre esto, la Resolución 001923 de 2018, donde se certifican los tiempos tomados para la pensión que detenta la accionante, se avizora que fueron del 13 de mayo de 1996 hasta el 12 de mayo de 2016, de tal manera que efectivamente hay una coincidencia de tiempos cotizados al antiguo ISS y los tiempos que tuvo en cuenta el FOMAG para conceder la pensión de vejez, esto es, los tiempos del 13 de mayo de 1996 hasta el mes de S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 septiembre de 1999, fecha donde ya no hay cotizaciones a favor de la demandante por parte de Municipio de Ricaurte al ISS.
En consecuencia, al aplicar la jurisprudencia resulta claro que una parte de los tiempos cotizados al ISS fueron efectivamente tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación que disfruta la señora YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN, toda vez que el FOMAG contabilizó los aportes desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 12 de mayo de 2016.
En consecuencia, dichos tiempos no pueden ser objeto de devolución, máxime cuando quedó certificado por el propio Municipio de Ricaurte, que los docentes nombrados en ese municipio serían trasladados al FOMAG. En tal sentido, concluyó que no hay lugar a reconocer la indemnización sustitutiva sobre esos periodos, pero no ocurre lo mismo con los periodos anteriores a esas fechas, ya que es evidente que los mismos no hacen parte de los tiempos públicos que tuvo en cuenta el FOMAG para el pago del derecho pensional que disfruta actualmente la accionada.
Por lo que los tiempos que pueden ser objeto de la indemnización sustitutiva son los que efectivamente cotizó la accionante en el sector privado, o cuando tuvo la vinculación por prestación de servicios con el Municipio de Ricaurte, tal como consta en la certificación que allegó el municipio de Ricaurte, en la que informa que la demandante sostuvo un contrato de prestación de servicios con ellos para el 31 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad.
De ahí que, a la demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización sustitutiva por los periodos anteriores a febrero de 1996, que son los que están comprobados que corresponden a cotizaciones del sector privado y a cotizaciones hechas como independiente y que además no se utilizaron para constituir la pensión que hoy detenta. La impugnación COLPENSIONES manifestó su inconformidad señalando que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1997, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y la Sentencia SL5296 de 2021, las primas de seguro, los gastos de administración y las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, son susceptibles de devolución, en tanto que, se consolidan en el tiempo con los recursos efectivamente ejecutados para garantizar la operatividad del sistema, en la sentencia de primer grado no se hizo referencia a la exclusión de esos valores, por lo que, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no está acorde a la Ley, reconociéndose un valor superior a la que tendría derecho la demandante, por lo S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 que debe ser verificada, excluyéndose para su liquidación el valor de las primas de seguro, los gastos de administración y las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, COLPENSIONES solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto que, como indicó en la Resolución SUB22749 del 30 de marzo de 2017, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por la demandante fue negada, toda vez que se encuentra incursa en una causal de incompatibilidad pensional, pues mediante Resolución N° 001923 del 27 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocer pensión vitalicia de jubilación por la suma de $2’509.934 desde el 13 de mayo de 2016.
Y ello es así, porque el derecho pensional de la demandante no se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 o de la Ley 715 de 2001, ya que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 quedó expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional, cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, como lo es la vejez.
Dicho acto administrativo fue recurrido y resuelto mediante Resolución DIR 6303 del 22 de mayo de 2017, en la cual se confirmó la resolución, bajo los mismos argumentos, destacando el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que establece que las indemnizaciones sustantivas de vejez o invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez, así como el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en la que se indicó que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado.
Agrega que, en la Resolución SUB73001 del 15 de marzo de 2023 se confirma la decisión, precisando que, al validar la Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, se encuentran tiempos cotizados al FOMAG desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 12 de mayo de 2016 como docente municipal en la Institución Educativa Antonio Ricaurte del Municipio de Ricaurte- Cundinamarca.
Y que, al validar la historia laboral, se acredita que el municipio de Ricaurte cotizó en favor de la demandante desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que dichos tiempos no pueden ser objeto de reconocimiento de la indemnización, por cuanto los tiempos públicos cotizados al ISS/COLPENSIONES con el Municipio de Ricaurte fueron utilizados para la financiación de la pensión S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 vitalicia reconocida, existiendo así incompatibilidad entre esas prestaciones económicas.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación y la consulta, corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto debe ordenarse a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En caso afirmativo, si para efectos de la liquidación de la prestación económica, deben excluirse el valor de las primas de seguro, los gastos de administración y las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima.
Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse.. – Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece que, las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
La norma anterior está regulada por el Decreto 1730 de 2001, que enseña que, para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Por otra parte, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003, fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.
Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a ese cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL3069-2024, CSJ SL3108-2023, en la que se rememora las sentencias CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas en la CSJ SL1127-2022).
Caso Concreto Sea lo primero señalar que, no fue materia de discusión en este asunto que: i) mediante Resolución 001923 del 27 de septiembre de 2016, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación del FOMAG, reconoció a la señora YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN una pensión vitalicia de S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 jubilación a partir del 13 de mayo de 2016, en razón a su vinculación como docente municipal del 13 de mayo de 1996 al 12 de mayo de 2016, conforme las previsiones de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decreto 196 de 1995 y Decreto 3752 del 2003; y ii) la demandante se afilió al ISS el 7 de febrero de 1979, y realizó cotizaciones entre el 7 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1999, con ocasión a su vinculación con el aportante AMAYA NAVARRO ADALBE, del 7 de febrero al 25 de noviembre de 1979, del 1° febrero al 1° de diciembre de 1980 y del 1° de febrero al 25 de noviembre de 1981; con el aportante LETICIA MATIZ Y CIA del 16 de mayo al 14 de agosto de 1982; y con el MUNICIPIO DE RICAURTE del 1° de agosto de 1995 al 31 de enero de 1996, del 1° de marzo al 31 de mayo de 1996, y del 1° de junio de 1996 al 30 de septiembre de 1999.
Bajo ese contexto, emerge con claridad que no se equivocó el juzgador de primer grado al señalar que la demandante YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN, quien ingresó a trabajar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente con anterioridad al 27 de junio de 2003, estaba habilitada para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva, por haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, independientemente de la pensión de jubilación que se consolidara por sus servicios en el sector oficial.
En tal sentido, como bien lo señaló el A quo, la señora YOLANDA SUÁREZ ALBARRACÍN tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto, únicamente las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 13 de mayo de 1996, cuando fue vinculada como docente del sector oficial y en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE RICAURTE, el 3 de agosto de 1999, se trasladaron las prestaciones sociales y aportes al FOMAG causados a partir de esa calenda.
S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 Huelga advertir, que el argumento del apoderado de la accionada, respecto de la deducción o exclusión del valor de las primas de seguro, los gastos de administración y las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, al momento de realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no son de recibo en esta instancia, porque la fórmula prevista en el Decreto 1730 de 2001, es clara en señalar que al momento de establecer el promedio ponderado de los porcentajes - PPC, sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, la administradora que va a efectuar el reconocimiento debe tener en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1, sin hacer deducción alguna.
Ahora, corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, para lo cual verificará si el monto que liquidó el juez de primera instancia por concepto de indemnización sustitutiva de vejez está ajustada a derecho. Sobre el particular, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL3108-2023, que rememora las sentencias CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020).
Claro lo anterior, se advierte que se establecerán los salarios base de cotización al 9 de noviembre de 2016, fecha en que se hizo exigible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la manifestación de la actora de su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones en los términos del Decreto 1730 de 2001 (CSJ SL1419-2018, entre otras).
El cálculo arrojó la suma de $ 2.495.565,57, como se detalla a continuación: PERIODOS DE COTIZACIONES LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN AÑO *MES FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (Año/Mes): 2016 11 1 ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 DESDE HASTA Año *Mes Día Año IPC IPC # semanas Último % de # # multiplicado salario base Cotización Días Semanas por % de de Legal *Mes Día cotización cotización FINAL INICIAL 1979 02 07 1979 02 28 22 3,14 9 28,29 1979 03 01 1979 03 31 31 4,43 9 39,86 1979 04 01 1979 04 30 30 4,29 9 38,57 1979 05 01 1979 05 31 31 4,43 9 39,86 1979 06 01 1979 06 30 30 4,29 9 38,57 1979 07 01 1979 07 31 31 4,43 9 39,86 1979 08 01 1979 08 31 31 4,43 9 39,86 1979 09 01 1979 09 30 30 4,29 9 38,57 1979 10 01 1979 10 31 31 4,43 9 39,86 1979 11 01 1979 11 26 26 3,71 9 33,43 1980 02 01 1980 02 29 29 4,14 9 37,29 1980 03 01 1980 03 31 31 4,43 9 39,86 1980 04 01 1980 04 30 30 4,29 9 38,57 1980 05 01 1980 05 31 31 4,43 9 39,86 1980 06 01 1980 06 30 30 4,29 9 38,57 1980 07 01 1980 07 31 31 4,43 9 39,86 1980 08 01 1980 08 31 31 4,43 9 39,86 1980 09 01 1980 09 30 30 4,29 9 38,57 1980 10 01 1980 10 31 31 4,43 9 39,86 1980 11 01 1980 11 30 30 4,29 9 38,57 1980 12 01 1980 12 1 1 0,14 9 1,29 1981 02 01 1981 02 28 28 4,00 9 36,00 1981 03 01 1981 03 31 31 4,43 9 1981 04 01 1981 04 30 30 4,29 1981 05 01 1981 05 31 31 1981 06 01 1981 06 30 1981 07 01 1981 07 1981 08 01 1981 1981 09 01 1981 10 1981 1982 Salario actualizado ó indexado 92,73 0,58 $ 422.081,38 92,73 0,61 $ 501.654,10 92,73 0,62 $ 493.562,90 92,73 0,63 $ 485.728,57 92,73 0,64 $ 478.139,06 92,73 0,65 $ 470.783,08 92,73 0,66 $ 463.650,00 92,73 0,68 $ 450.013,24 92,73 0,69 $ 443.491,30 92,73 0,70 $ 378.868,29 92,73 0,74 $ 552.620,68 92,73 0,76 $ 538.078,03 92,73 0,78 $ 524.281,15 92,73 0,81 $ 504.863,33 92,73 0,82 $ 498.706,46 92,73 0,83 $ 492.697,95 92,73 0,84 $ 486.832,50 92,73 0,85 $ 481.105,06 92,73 0,87 $ 470.045,17 92,73 0,89 $ 459.482,36 92,73 0,90 $ 15.145,90 $ 5.790 92,73 0,95 $ 565.164,95 39,86 $ 5.790 92,73 0,97 $ 553.512,06 9 38,57 $ 5.790 92,73 1,00 $ 536.906,70 4,43 9 39,86 $ 5.790 92,73 1,02 $ 526.379,12 30 4,29 9 38,57 $ 5.790 92,73 1,05 $ 511.339,71 31 31 4,43 9 39,86 $ 5.790 92,73 1,07 $ 501.781,96 08 31 31 4,43 9 39,86 $ 5.790 92,73 1,08 $ 497.135,83 1981 09 30 30 4,29 9 38,57 $ 5.790 92,73 1,09 $ 492.574,95 01 1981 10 31 31 4,43 9 39,86 $ 5.790 92,73 1,10 $ 488.097,00 11 01 1981 11 25 25 3,57 9 32,14 $ 4.825 92,73 1,12 $ 399.484,15 05 16 1982 05 31 16 2,29 11,25 25,71 $ 3.984 92,73 1,28 $ 288.622,13 $ 2.640 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 3.300 $ 2.860 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 4.410 $ 147 Salario actualizado multiplicado por número de días $9.285.790,34 $15.551.277,05 $14.806.887,10 $15.057.585,71 $14.344.171,88 $14.594.275,38 $14.373.150,00 $13.500.397,06 $13.748.230,43 $9.850.575,43 $16.025.999,59 $ 16.680.418,82 $15.728.434,62 $15.650.763,33 $14.961.193,90 $ 15.273.636,51 $15.091.807,50 $14.433.151,76 $14.571.400,34 $13.784.470,79 $15.145,90 $15.824.618,53 $17.158.873,92 $16.107.201,00 $16.317.752,65 $15.340.191,43 $15.555.240,84 $15.411.210,83 $14.777.248,62 $15.131.007,00 $9.987.103,79 $4.617.954,00 S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 1982 06 01 1982 06 30 30 4,29 11,25 48,21 $ 7.470 92,73 1,30 $ 532.840,85 1982 07 01 1982 07 31 31 4,43 11,25 49,82 $ 7.470 92,73 1,32 $ 524.767,50 1982 08 01 1982 08 14 14 2,00 11,25 22,50 $ 3.486 92,73 1,34 $ 241.236,40 1995 08 01 1995 08 30 30 4,29 12,5 53,57 92,73 21,07 $1.192.616,95 1995 09 01 1995 09 30 30 4,29 12,5 53,57 92,73 21,24 $2.366.143,04 1995 10 01 1995 10 30 30 4,29 12,5 53,57 92,73 21,43 $1.172.582,32 1995 11 01 1995 11 30 30 4,29 12,5 53,57 92,73 21,60 $1.163.353,66 1995 12 01 1995 12 30 30 4,29 12,5 53,57 92,73 21,80 $1.152.680,69 1996 03 01 1996 03 30 30 4,29 13,5 57,86 92,73 23,74 $1.058.485,22 1996 04 01 1996 04 30 30 4,29 13,5 57,86 92,73 24,21 $1.037.936,35 1996 05 01 1996 05 12 12 1,71 13,5 23,14 92,73 24,58 $408.924,96 Total Días 1.209 Sumatoria # semanas multiplicado por % de Cotización $ 270.985 $ 541.970 $ 270.985 $ 270.985 $ 270.985 $ 270.985 $ 270.985 $ 108.394 $15.985.225,38 $16.267.792,50 $3.377.309,64 $35.778.508,38 $70.984.291,10 $35.177.469,51 $34.900.609,79 $34.580.420,71 $ 31.754.556,51 $31.138.090,52 $4.907.099,57 SUMATORIA de salarios actualizados por el # de días de ese salario 1704,96 758.408.539,67 Total Semanas (SC) *Porcentaje Promedio de Cotización (PPC)= Sumatoria # de semanas multiplicado por % de Cotización de esas semanas dividida por el total de todas las semanas INGRESO PROMEDIO MENSUAL= Sumatoria Dividida por # Total de días 172,71 Salario Base cotización semanal (SBC)= Ingreso mensual dividido por 30 y multiplicado por 7 $ 627.302,35 $ 146.370,55 9,87 TOTAL INDEMNIZACIÓN= (SBC x SC x PPC) $ 2.495.565,57 ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Valor Actualizado 9/11/2016 30/10/2025 92,73 151,48 1,6336 $2.495.565,57 $ 4.076.655,59 Como puede notarse, el monto obtenido por la Sala es levemente inferior al establecido por el juez de primera instancia, razón por la cual la Sala modificará el ordinal SEGUNDO de la decisión del a quo, para señalar que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a la suma de $2.495.565,57.
Las costas. S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 Pese las resultas del recurso formulado por COLPENSIONES, no se proferirá condena en costas en esta instancia, al no hallarse causadas (artículos 365 y 366 CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO para señalar que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a la suma de $2.495.565,57.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2 (2025-209) 730013105001-2023-00032-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 487482bda38117b038d78f77fa8b38ae5a715a33b39ae403ec1d7396e9588a9d Documento generado en 30/10/2025 10:31:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica