Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 001-2017-000249-02 HRM APELACION AUTO NIEGA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Solicitante: Referencia: 760013103001-2017-00249-02 Disolución y Liquidación de Sociedad Mario Osvath Estrada Apelación Auto - Pruebas Santiago de Cali, veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Proveer sobre el recurso de apelación que planteó el apoderado judicial de Mario Osvath Estrada, en el asunto contra el auto que negó la nulidad solicitada.

ANTECEDENTES Al interior del proceso de la referencia la representación legal de la parte demandante en referencia, solicitó que el despacho judicial donde cursa el asunto oficiara a Medicina Legal con el fin de obtener un peritaje, que permitiera indagar sobre la autenticidad de las firmas y huellas utilizadas en los documentos que se usaron para la reforma estatutaria de la sociedad.

Ante esto, el despacho aclaró que no accedería al decreto de la prueba de oficio, por no existir amparo de pobreza, pero sí autorizaría su presentación a través del interesado, pues reconoció que es pertinente dentro del proceso. 2 Apelación de Auto Rad. 001-2017-00249-02 Inconforme con dicha decisión, la representación legal técnica del demandante, recurrió la providencia alegando que el despacho menospreció la relevancia de la prueba y que, bajo lo previsto por los artículos 169 y 170 del CGP debió proveerla de oficio, instando para que la oficina de Medicina Legal la practicara.

Frente a ello, el A quo indica que cumplió con la norma a cabalidad, dado que el artículo 227 del estatuto procesal, respecto del dictamen aportado por una de las partes, reza que debe ser anunciado por la parte interesada y luego ser aportado dentro del término que el juez conceda, además insistió en que acudir a las entidades solicitadas no es la única manera de agotar el peritaje requerido, así como que la parte se encuentra en plena capacidad de asumir los costos periciales, por lo que no resultó necesario acudir a los criterios del artículo 234 del CGP.

Inconforme, la representación técnica de la quejosa, resistió la decisión por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical, motivada esta en los artículos 169 y 170 del CGP; el servidor judicial, sostuvo su proveído y, consecuencialmente, concedió la alzada, estudio que se acomete para dilucidar lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Frente a la procedencia del decreto de pruebas, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó, “… Así, el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico.

Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de Apelación de Auto Rad. 001-2017-00249-02 3 derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate.

De suerte que, si esos presupuestos no se cumplen, el juez está habilitado para inadmitir las probanzas invocadas. Por eso, a voces del artículo 168 del Código General del Proceso, «[e]l juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».”1 (Resalta la Sala) Así las cosas, se advierte que efectivamente, la parte actora al momento de solicitar la prueba de peritaje respecto a la firma alegada, lo hizo a su nombre y a conveniencia de su teoría del caso, además de ser la más interesada en su práctica, por cuanto salta al ojo el cumplimiento del artículo 227 del C.G.P., dada la pretensión de valerse de un dictamen en su favor y no contar con un amparo de pobreza vigente.

Destáquese también lo decretado por el a quo en un comienzo: «Por consiguiente, y unido a que la parte demandante no está amparada por pobre, ni resulta necesario decretar aquel dictamen pericial de oficio, se decreta la práctica de aquella parte, mediante su aportación por la misma, bajo las condiciones antes señaladas; de igual modo, el dictamen deberá ser presentado con 12 días de anticipación a la referida audiencia, por así indicarlo el art. 227 del CGP, y en el que además deberá contener la información que ordena el art. 226 del CGP» y lo contestado al recurso de reposición: «(…) puede ser realizado por un perito experto que contrate el interesado, como también lo reconoce el mismo solicitante de la prueba, existe esa posibilidad, lo que descarta a su turno de que solamente puede obtenerse dicha peritación a través 1 Sentencia STC17295-2021 del 15 de diciembre de 2021.

M.P Octavio AUGUSTO Tejeiro Duque 4 Apelación de Auto Rad. 001-2017-00249-02 del concurso de entidades oficiales especializados, como igualmente lo sugiere el actor, y que desemboca además en suponer razonablemente el hecho de que aquel extremo procesal está en la posibilidad y capacidad de contratar el perito para dicha experticia, como lo autoriza el referido art. 227, y sin que sea menester entonces acudir a la peritación de entidades y dependencias oficiales», razones que mantienen incólume su decisión. En cuanto a las motivaciones A quo y como respaldo de la apelación, el recurrente se limita a hacer reproches superfluos y fútiles, como «el Despacho lo asume como una referencia, mas no como dictamen pericial.

En consecuencia, queda el mismo sin ningún valor probatorio para el cual fuera allegado»; más adelante, cita los artículos 169 y 170 del CGP, para concluir con «estamos frente a una situación similar, toda vez que el dictamen pericial, para establecer, sin lugar a dudas la falsedad de los documentos utilizados para realizar las escrituras (…) tienen como objetivo principal la utilización de estos documentos que a la luz jurídica y dentro del proceso, son apócrifos, de ahí que tal prueba no puede ser desestimada bajo ningún punto de vista.

En consecuencia, debe decretarse, ya por petición como se hizo o en su defecto, de manera oficiosa. Y teniendo en cuenta las circunstancias que se han presentado, tal prueba, debe ser realizada por Medicina Legal o por una entidad oficial que preste dichos servicios», pero no explica el sentido en el que deben ser interpretados dichos artículos, ni aclara de fondo las razones por las que es imprescindible que la práctica de su elemento fáctico tenga que ser ejecutada por entes o funcionarios del Estado y mucho menos establece un hilo conductual que contradiga con una mínima contundencia los pilares fundamentales de la negativa del despacho a decretar la pericia de oficio.

Así pues, no es posible divisar prosperidad alguna para la queja del actor en esta instancia. Corolario, se negará a la solicitud como sigue. Apelación de Auto Rad. 001-2017-00249-02 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto 402 del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.