Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 5 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-0012018-00386-01, promovido por LUZ MEIBY CASTRO VASQUEZ contra PROTECCION S.A, INGRID PAOLA MANCILLA RICO, MARCELA OSUNA PAVA y CAMILO ESTEBAN BAQUERO OSUNA.
ANTECEDENTES DEMANDA Luz Meiby Castro Vasquez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A e Ingrid Paola Mancilla Rico, con el fin de que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria de Edwin Camilo Baquero Quezada y en proporción del 50% y el correspondiente retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2018. 1 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que Edwin Camilo Baquero Quezada era afiliado al fondo Protección S.A desde el 10 de marzo de 2013 y falleció el 15 de abril de 2018.
Indicó que fue compañera permanente de Edwin Camilo Baquero Quezada por más de 7 años y hasta el momento de su fallecimiento; que dependía económicamente de aquel, con ocasión de lo cual elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Protección S.A, la cual fue resuelta el 31 de agosto de 2018 concediendo el beneficio solicitado en proporción del 25%, dado que el otro 25% fue reconocido en favor de Ingrid Paola Mancilla Rico en calidad de cónyuge del afiliado, reconocimiento que quedó en “RESERVA – JUSTICIA ORDINARIA”.
CONTESTACIÓN PROTECCIÓN Se opuso a las pretensiones. Indicó que reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la actora en el 25% de la mesada pensional y ante reclamación de otra persona aduciendo la calidad de beneficiaria corresponde a la jurisdicción ordinaria definir quién es la beneficiaria del derecho, por lo que corresponde a la demandante probar en este trámite judicial la calidad de beneficiaria.
Propuso las excepciones de falta de competencia por parte de la demandada para determinar la designación porcentual de la mesada pensional de sobrevivencia en calidad de compañera permanente de Luz Meiby Castro Vasquez por la existencia de reclamación presentada por la señora Ingrid Paola Mancilla Rico en calidad de cónyuge, cumplimiento de la legislación por parte de Protección SA con relación al reconocimiento de la prestación reclamada, improcedencia al pago de la pensión de sobreviviente y de la indexación de las mesadas pensionales, improcedencia de intereses moratorias y costas procesales y la genérica.
CONTESTACION INGRID PAOLA MANCILLA RICO 2 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que convivió con Edwin Camilo Baquero Quezada desde el 17 de octubre de 2009 y hasta su fallecimiento y que no existe prueba que acredite la aludida convivencia que refiere la demandante. Destacó que la muerte del afiliado ocurrió de manera violenta el 15 de abril de 2018, pero solo hasta el 18 de abril de ese año fue hallado el cuerpo, de tal situación fue ella la que puso en conocimiento de las autoridades, así como fue la persona que recibió el cadáver y los servicios exequiales fueron prestados como beneficiario de ella.
Refirió que, aunque la actora tiene una hija de Edwin Camilo Baquero Quezada, ello ocurrió en un momento de infortunio como pareja que fue superado y en razón de ello era que le consignaba una cuota alimentaria. Formuló las excepciones de existencia de convivencia real, efectiva y permanente entre Ingrid Paola Mancilla Rico en calidad de cónyuge y que Edwin Camilo Baquero Quezada, inexistencia de convivencia efectiva entre Luz Meiby Castro Vasquez en calidad de cónyuge y que Edwin Camilo Baquero Quezada, inexistencia de los elementos que configuran el derecho como beneficiaria, ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto de 3 de marzo de 2021 se dispuso vincular a Marcela Osuna Pava y Camilo Esteban Baquero Osuna.
CONTESTACION MARCELA ESTEBAN BAQUERO OSUNA OSUNA PAVA y CAMILO A través de curador ad litem se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron los hechos soportados en pruebas documentales e indicaron no constarles los hechos restantes. Propusieron las excepciones de prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 3 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Mediante decisión del 5 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la eventual comisión del punible de falso testimonio, respecto de Ismelda Tocora Calderón y Luz Evelia Quesada.
Manifestó el A quo que no existe discusión en cuanto a la densidad de semanas que exige la ley para adquirir el beneficio pensional solicitado y que se encuentra en discusión únicamente el 50% de la prestación, para determinar si le corresponde a la actora. Precisó que, analizada la prueba testimonial, advirtió versiones contrapuestas, por lo que acudió a la prueba documental recabando en la investigación administrativa adelantada por la pasiva y encontró que los dichos de las deponentes Ismelda Tocora Calderón y Luz Evelia Quesada, eran contradictorios con las entrevistas que las mismas rindieron en la investigación. Además, concluyó que del análisis de las versiones obrantes en la investigación administrativa rendida a Protección S.A para el momento del fallecimiento el causante no convivía con la actora ni con Ingrid Paola Mancilla y que pese a que procreó una hija con la demandante no hubo convivencia, esto último lo que además corroboró con las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas por la señora Castro Vásquez, negando así las pretensiones de la demanda.
Igual suerte ocurrió con los vinculados, pues, Marcela Osuna no hizo ningún esfuerzo por demostrar mejor derecho. Indicó que el 50% en discusión debe ser redistribuido entre los hijos beneficiarios por Protección S.A. 4 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 La decisión no fue recurrida por las partes, razón por la cual se desata el grado jurisdiccional de consulta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MARCELA OSUNA PAVA y CAMILO ESTEBAN BAQUERO OSUNA A través de curador ad litem solicitaron que se confirme la sentencia, dado que Camilo Esteban Baquero en su calidad de hijo mantiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la cual disfruta en el 16.67%. INGRID PAOLA MANCILLA RICO Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, pues se acreditó que inició noviazgo con el afiliado en el año 2006, se casaron en el 2009 y convivieron hasta el fallecimiento de aquel, lo cual se demostró con los testimonios de la señora Baquero, madre del causante y Ana Milena Delgado, así como que cubrió los gastos exequiales.
Adujo que las versiones rendidas en las entrevistas adelantadas en la investigación administrativa son de personas que no conocían la situación sentimental entre esta y el causante y además lucen contradictorias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del 5 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.
En Sentencia T-228/2023 la Corte Constitucional sobre el requisito del tiempo, recordó que se debe acreditar haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”6. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”7.
En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, a 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”8, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. 7 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Así las cosas, es pertinente reiterar, que la asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador en caso de la muerte del afiliado es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social.
Así las cosas, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años.
La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).
Caso en concreto 8 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 En el presente asunto la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la convivencia entre Edwin Camilo Baquero Quezada y la demandante Luz Meiby Castro Vásquez, en calidad de compañera permanente e Íngrid Paola Mancilla Rico como cónyuge supérstite por lo cual procede la Sala a analizar inicialmente, la vocación de familia que tenían una y otra al momento del fallecimiento del causante y el tiempo de convivencia acreditado.
Como pruebas documentales fueron aportadas: registro de defunción del afiliado fallecido y de B.K.B.C, hija de la demandante y Edwin Camilo Baquero Vásquez, certificado de afiliación a Medimás de K.E.B.O y B.K.B.C. como beneficiarios del señor Baquero2, investigación causal de fallecimiento, declaración extraproceso de Luz Meiby Castro Vásquez, Edna Katerine Ortiz Quintero y Diana Patricia Quintero Espinosa, registro civil de T.E.B.M hijo del causante e Ingrid Mancilla.
Denuncia elevada por Ingrid Mancilla por desaparición forzada de 23 de abril de 20183. Solicitud de cuerpo de 3 de mayo de 2018 realizada ante la Fiscalía 37 Seccional de Melgar por Luz Evelia Quezada Barragán4. Constancia exequial que certifica que la tomadora era la señora mancilla y fue beneficiario Edwin Baquero5 El informe de investigación adelantada por Consultando SAS reveló respecto de Ingrid Paola Mancilla que contrajeron matrimonio el 17 de octubre de 2018 y convivió con el causante por espacio de 4 años de cuya unión nació un menor de 8 años y que con Luz Meiby Castro convivió por 3 años y tuvieron una niña. La demandante en la entrevista expresó que elevó denuncia en contra del afiliado el 23 de abril de 2011 por violencia intrafamiliar y que formuló demanda por alimentos en el año 2013 y denuncia por violencia intrafamiliar y “robo” en el año 2015. 2 01AnexosPoderDemanda.pdf Pág 149- 153 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 4 Pág. 155. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 5 Pág. 157. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 3 9 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Ingrid Paola Mancilla en su entrevista refirió tener una niña de 7 meses que cuando se enteró del embarazo le comentó al actor “que no era de él” y el la “entendió” y siguió con ella, que la relación que sostuvo su cónyuge con la actora fue cuando él estuvo trabajando en el Espinal pero nunca convivió con ella, que cuando le contó que estaba embarazada ella (Íngrid Mancilla) lo demandó por alimentos6.
En la entrevista a Marcela Osuna Pava, expresó que el señor Baquero convivió con Ingrid Mancilla por 2 años y estaban separados desde hacía 5 o 6 años, aunque 15 días antes del fallecimiento estaban hablando para reanudar su relación y que con la actora nunca convivió, de hecho, la relación era conflictiva porque ella no le permitía ver a su hija7.
Luz Evelia Quesada, madre del afiliado refirió que estuvo casado con Ingrid Mancilla con quien convivió hasta su fallecimiento. Que él se quedaba en Melgar en su casa o la de una tía y desde junio de 2017 “por raticos con Ingrid”, fines de semana y días de descanso. Que Ingrid tiene una niña de 7 meses que tuvo en un tiempo que estuvieron separados.
Con Luz Meiby nunca convivió y ni siquiera le dejaba ver la niña8. Harold Geovanny Perdomo Quezada, hermano del señor Baquero indicó que aquel estuvo casado con Ingrid con quien convivía desde 15 días anteriores al fallecimiento. Que, aunque se casaron se separaron como 4 años en los cuales vivió con su mamá y con él, pero seguía hablando con su cónyuge, en aquel periodo fue que ella quedó embarazada de la niña que no era de él. Negó convivencia con Luz Meiby9. 6 Pág. 73 - 78. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf Pág. 78- 81. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 8 Pág. 81 - 83. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 9 Pág. 83. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 7 10 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 María de los Ángeles Quezada Barragán, tía del afiliado adujo que estaba casado con Ingrid Mancilla con quien convivía al momento del fallecimiento.
Que hasta el 1 de marzo de 2018 convivió con ella y a ratos con la mamá, lo que se dio por espacio de 4 meses, que llamaba el niño, pero no podía viajar frecuentemente porque casi no tenía descansos ni plata. Con la demandante nunca vivió10. Hernando Baquero Moyano, padre del causante expresó que su hijo estaba casado con Ingrid Mancilla y vivieron juntos como dos años y duraron separados como 4 años.
Al momento del fallecimiento residía a “raticos” con la mamá o la tía. Con Luz Meiby no tenía trato desde hace dos años. No reanudó convivencia con ninguna de las dos11. Jhon Jairo Baquero Carranza, hermano del afiliado refirió que al momento del fallecimiento convivía con su mamá o la tía de Melgar. Ingrid vivía con su mamá desde hace 4 años cuando se separó de su hermano y en ese momento ella lo demandó por alimentos.
Con Luz Meiby convivió un tiempo, pero llevaban separados aproximadamente un año12. Digna María Conde, amiga del señor Baquero desde hace 20 años indicó que estaba casado con Ingrid Mancilla. Al momento del fallecimiento convivía con Ingrid Mancilla. Que en una oportunidad se encontró con Edwin Baquero y le comentó que hacía 7 meses habían vuelto.
Llevaban como dos años separados13. Yanet Tomasa Rico de la Peña, adujo que el afiliado convivía con Ingrid desde el año 2013 y hasta su fallecimiento. Que cuando su hija quedó embarazada de otra persona fue por las idas y venidas de él14. 10 Pág. 85 - 87. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf Pág. 87 - 89. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 12 Pág. 89 - 91. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 13 Pág. 91 - 93. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 14 Pág. 94 - 95. 05Notificacionesycontestacionesdemanda.pdf 11 11 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Por su parte, la prueba testimonial refirió: Edna Catherine Ortiz, amiga de Luz Meiby expresó que le consta que vivían juntos porque a veces ella se quedaba en la casa de ellos en el Guamo, iban a eventos juntos, que sabía que él tenía dos niños.
Al momento de la muerte vivía en el Guamo con Luz Meiby, ella trabajaba en el Guamo y el sepelio fue en Girardot, porque en ese momento la mamá vivía allá. Ellos no se separaron. Que la testigo vivía en el Espinal pero tenía contacto con Luz Meiby, por teléfono y se encontraban para compartir una reunión. El afiliado al momento del fallecimiento vivía con Luz Meiby.
Que de pronto se quedaba donde la mamá, pero no convivía con ella. Fue la arrendadora de la pareja y la madrina de la niña15. Ana Milena Delgado Rico, prima de Ingrid, indicó que con Ingrid el afiliado vivió en el año 2007 en Bogotá, luego vivieron en Girardot. Desde el año 2007 en Bogotá en el 2009 cuando se casaron se fueron para Girardot y hasta el día de la desaparición. En el año 2014, Íngrid le contó que Camilo la engañó y la señora estaba embarazada.
Del 2011 hasta 2014 él trabajó en el Espinal, que fue donde conoció a Luz. Nunca vivió en el Guamo. Cuando trabajó en el Espinal iba en la moto y se devolvió para Girardot. Nunca se separaron. Compartían año nuevo en familia en la casa de la mamá de Ingrid. Cuando trabajaba en Melgar vivía con Ingrid, pero por los turnos a veces se quedaba donde la mamá o la tía16.
Luz Evelia Quesada, madre del fallecido, refirió que al momento del fallecimiento su hijo vivía con Ingrid Paola, algunas veces iba a su casa por motivos de trabajo o porque peleaban, pero volvía donde Paola, a Girardot. Tuvo una niña con Luz Meiby pero no sabe que hayan vivido. Paola lo tenía afiliado al seguro de defunción. No se separaron tenían 15 Min. 1:07:05 – 1:29. 16 Min 1:54:05 – 2:11 12 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 inconvenientes porque a él le gustaba tomar y se iba era para su casa, al igual que cuando estaba trabajando en Melgar de 2017 a 2018, de resto se quedaba 2 – 3 días y se iba.
Él dijo que había nacido una niña y le hacía consignaciones. Que decidieron arreglar los problemas con Paola, por lo del embarazo de ella. Conoció la niña que tuvo Luz Meiby porque él la llevó a conocerla en el Guamo17. De las anteriores pruebas citadas y respecto de la actora, Luz Meiby Castro Vásquez, no es posible tener por acreditado el requisito de la convivencia mínima establecido en la Ley 797 de 2003, pues, si bien, la declaración extrajuicio de Diana Patricia Quintero indica que convivió con el afiliado por espacio aproximado de 7 años, no es posible establecer las razones del tales afirmaciones, o como adquirió tal conocimiento, por lo que difícilmente se puede tener certeza de la ciencia de tales dichos.
Ahora, pese a que Ismelda Tocora Calderón en su testimonio refirió que Edwin Baquero convivió con la actora desde el año 2011 hasta el momento de su fallecimiento, tal versión se contradice con la expuesta en la entrevista adelantada en la investigación llevada a cabo por Protección S.A, en la cual negó convivencia arguyendo que no tenían ningún vínculo desde un año con anterioridad al fallecimiento y que inclusive ella no le permitía ver a la hija que tenían en común, por lo que esta testigo no merece credibilidad.
Y Edna Catherine Ortiz, pese a que indicó que le constaba la convivencia de la pareja, aclaró que ella residía en el Espinal y su conocimiento provenía de los comentarios que le hacia la actora vía telefónica o porque los vio algunas ocasiones cuando fue al Guamo, pero de tales dichos no es posible verificar el requisito de convivencia exigido por la ley. 17 Min 2:13:07 – 2:36:08 13 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Por el contrario, las demás declaraciones y entrevistas al unísono refieren que entre Luz Meiby Castro Vasquez y Edwin Camilo Baquero nunca hubo convivencia, y, aunque no se discute que tuvieron una hija en común ello no acredita la comunidad de vida.
En este orden es claro que la actora no satisfizo el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la prestación pensional que solicitó, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión consultada en este sentido. Ahora frente a Ingrid Paola Mancilla no se discute su calidad de cónyuge, así como que tuvo un hijo con el afiliado.
También fue acreditado que fue la persona encargada de dar anuncio a las autoridades de su desaparecimiento. No obstante, la prueba testimonial pese a que refirió convivencia entre ésta y el afiliado Baquero, de la misma no es posible determinar por cuanto tiempo subsistió. Inicialmente, aunque Luz Evelia Quesada, madre de Edwin Camilo Baquero Quesada refirió que Ingrid Mancilla convivió con su hijo hasta su fallecimiento, tanto en la entrevista como en el testimonio expresó que vivían a “raticos”, que tenían diferencias y él se iba para su casa materna y luego regresaba.
Edna Catherine Ortiz fue enfática en referir que Ingrid Mancilla y el afiliado convivieron desde el 2011 hasta el momento de su fallecimiento, sin embargo, tanto la declaración rendida por Luz Evelia Quesada, así como las versiones de las entrevistas realizadas en la investigación administrativa refirieron que esa convivencia se suscitó inclusive desde antes de celebrarse el vínculo matrimonial pero se dio con solución de continuidad debido a los inconvenientes que tenía la pareja, al punto que cada uno de los cónyuges tuvo hijos extramatrimoniales en vigencia del nexo matrimonial. 14 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 Así las cosas, sin lugar a dudas se verifica que la pareja convivió por lo menos desde que contrajeron matrimonio en el año 2009 pero como la relación tuvo interrupciones no es posible calcular que el tiempo de convivencia cumpla con la duración exigida por la norma que gobierna el asunto.
Respecto de Marcela Osuna nada se acreditó más que es la mamá del hijo mayor del afiliado y que convivieron pero antes de que éste contrajera nupcias con Ingrid Mancilla por lo que tampoco ostentaría la calidad de beneficiaria. Puestas así las cosas, el Tribunal considera que Luz Meiby Castro, Ingrid Paola Mancilla y Marcela Osuna no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía de demostrar su calidad de beneficiarias del señor Edwin Camilo Baquero, pues, no quedó acreditada la convivencia en los términos exigidos por la ley, incuria probatoria que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, razón por la cual se confirmará la sentencia estudiada.
COSTAS Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 5 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva. 15 Radicación: 73001-31-05-001-2018-00386-01 SEGUNDO: Sin costas. Decisión aprobada mediante Acta N. 046 del 13 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 16 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f97662c049e5a7f9234fe71f8c37df9c9c432d0a994bf13eca391af5c76edcb7 Documento generado en 13/06/2024 12:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica