TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Domingo Rafael Ballesteros Martínez: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.: 70001310500220150062101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 002 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 22 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DOMINGO RAFAEL BALLESTEROS MARTÍNEZ contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., radicado bajo el No. 2015-00621-01.
I.
ANTECEDENTES El señor DOMINGO RAFAEL BALLESTEROS MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 8 de marzo de 1990 al 4 de agosto de 2014.
Que, se condene a la demandada a pagar las cesantías y la sanción moratoria derivadas por el no pago completo de dicha prestación social, correspondiente a los años 2011 a 2013. Que, se condene a la accionada a pagar las diferencias surgidas en la liquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, pues no se tuvo en cuenta la totalidad de tiempo laborado; así como la correspondiente indemnización moratoria.
Que se imponga a la demandada el pago de las costas del proceso y, se falle ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante estuvo vinculado a la empresa accionada a través de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de marzo de 1996 al 10 de julio de 2014, fecha última en que se dio por terminado el mismo por iniciativa del empleador.
Que, el actor ejercía el cargo de guarda de seguridad. Que, el demandante fue afiliado por su empleador al sistema de seguridad social, concretamente en pensión a COLPENSIONES; asimismo al fondo de cesantías PORVENIR S.A. Que, la accionada sufragó de forma incorrecta el salario que debía percibir el actor, puesto que de las 300 horas que en promedio laboraba, tan solo le tuvieron en cuenta 240.
Que, dicha imprecisión trajo consigo el pago deficitario de su salario, prestaciones sociales y aportes a pensión. Que, para el año 2014 el actor recibía como contraprestación la suma mensual de $616.001. Que, le era pagado el auxilio de transporte de forma proporcional bajo el argumento de que no laboraba siquiera las 240 horas mensuales mínimas para ello.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada PROSEGUR LTDA., por intermedio de Curador Ad-Litem, dio contestación al libelo1, quien adujo no constarle algunos hechos de la demanda y otros los admitió dado que así lo reflejan los documentos aportados. Se atuvo a lo que decidiera la justicia y, no propuso excepciones.
Posteriormente, la referida compañía constituyó apoderado judicial2 para la defensa de sus intereses. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DOMINGO RAFAEL BALLESTEROS MARTÍNEZ y la sociedad PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., existió una relación laboral entre el 1° de marzo de 1996 y el 10 de junio de 2014, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones previamente expuestas.
TERCERO: CONDÉNESE en costas procesales a la parte demandada PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., y a favor de la parte demandante. Tásense en su 1 Ver “10ContestacionDemanda” 2 Ver “13Poder” oportunidad las agencias en derecho e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaría”. Conclusión a la que arribó la a quo al considerar que, en el expediente aparece plenamente demostrada la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, asimismo sus extremos, cargo y salario devengado por el actor.
Así y luego de valorar las probanzas recopiladas, la juez estimó que el demandante efectivamente laboró turnos de 12 horas continuas durante 5 o 6 días a la semana, logrando descansar de 1 a 2 días, para un total de 16-23 turnos, los cuales comprendían un rango de horario diurno de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y, nocturno de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., incluso dependiendo del lugar de trabajo, podía ser de 07:00 p.m. a 04:00 a.m., o los días sábados desde las 03:00 – 04:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; todo lo cual totaliza una semana laboral de 60 horas, es decir, superior a la legalmente establecida que, como se sabe es de 48 horas semanales.
Siendo así las cosas y, pese a que quedó probado que el actor laboraba la mayoría de las veces turnos de 12 horas, adujo que no se tiene certeza del número exacto de días en que el demandante prestó dichos turnos, respecto de cada uno de los años en que solicita la reliquidación, esto es, si fueron de lunes a viernes, o si se incluían domingos, o festivos, ni mucho menos cuántos de estos lo fueron en el horario diurno o nocturno, por lo que, aunque se encuentra debidamente acreditada la prestación del servicio por parte del demandante en un término mayor a la jornada laboral y que trabajó por lo menos 4 horas extras en todos los turnos, al no conocerse esos datos, ello impide al Despacho hacer una liquidación y por tanto reajustar las prestaciones sociales y vacaciones, pues le está prohibido al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de recargos nocturnos, así como de horas extras trabajadas y los días de descansos que no fueron cancelados, además de la condición de las mismas, esto es, si eran diurnas o nocturnas.
Lo anterior conlleva también a la improsperidad de las súplicas por sanciones moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del extremo demandante la impugnó en apelación, en los términos que a seguir se transcriben: “… no estamos de acuerdo con el fallo y hacemos los reparos concretos con relación a la negativa de acceder a las pretensiones que se enlistaron en debida forma en la demanda que por reparto correspondió a esta judicatura y en la cual, entre otros, se solicitaba que efectivamente se ordenara a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales, toda vez que efectivamente no fueron incluidos algunos aspectos necesarios y que de haber sido tenidos en cuenta al momento de los pagos de las prestaciones sociales, de las liquidaciones y de los aportes al sistema de Seguridad Social en salud y pensión, los mismos hubiesen sido otros.
Sin embargo, el despacho considera que no se acreditó que tales conceptos no hubiesen sido demostrados y que correspondía a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho de la norma. Se ha de manifestar que, como bien lo expresó la señora juez en la parte considerativa, con los testigos que se trajeron al proceso y a los cuales se les practicó interrogatorio en debida forma, fueron reiterativos.
Asimismo, en el interrogatorio practicado al demandante, todos coincidieron en que efectivamente laboraban para la empresa Prosegur, turno de 2 x 2 y de 5 x 1 y que, en todo caso, estos turnos superaban en número de horas la jornada máxima legal permitida y los cuales no fueron incluidos en su totalidad al momento de liquidar las prestaciones sociales.
Asimismo, fueron reiterativos en manifestar y así se tuvo que, con relación al auxilio de transporte, si bien en el contrato se dice que había una asignación básica mensual, el empleador solo les cancelaba a los trabajadores, incluyendo al demandante, por los días de los turnos. Todas estas circunstancias van en detrimento claramente de los derechos de los trabajadores y en especial del demandante, quien precisamente ante esas circunstancias, y si bien no se dijo exactamente si era de lunes a domingo, pues sí se demostró y así lo tuvo la señora juez con relación a que se laboraban turnos entre 16 y 24, turnos que sumados daban una cantidad de horas superior a la máxima legal permitida.
Luego entonces, el juzgado debió, si bien era una labor de la parte demandada, no es menos cierto que debió haber hecho unas consideraciones con relación a esto y realizar una operación aritmética en la cual deducir si efectivamente, como ya lo dijo, con los turnos que se aportaron y el pago efectivo de los sueldos que hacía la demandada, existía o no lugar a que se reconocieran dichas pretensiones.
Así las cosas, señores magistrados, y en atención a que se denegó el total de las súplicas de esta demanda, solicitamos a ustedes muy respetuosamente que, previo el análisis del proceso y teniendo en cuenta las pruebas practicadas y las documentales aportadas, se haga un estudio sereno y exhaustivo sobre el mismo, y se revoque la decisión de primera instancia que, como quedó consignado en el audio, negó las pretensiones de la demanda con relación al tema de las reliquidaciones y la sanción correspondiente, la cual tiene origen precisamente en el no pago oportuno de los salarios y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato, como bien lo expresa el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído calendado 13 de diciembre de 2019, admitió el reseñado recurso de apelación. Posteriormente a través de auto fechado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, dentro del referido plazo no se recibió intervención alguna.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico Acorde con los argumentos planteados en la alzada impulsada por la activa y, dando estricta aplicación al postulado de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • ¿hay lugar a la reliquidación salarial, prestacional y de aportes a seguridad social deprecada por la activa con fundamento en el presunto pago deficitario de su salario? De ser así, • ¿confluyen los presupuestos para elevar condena a cargo de la entidad accionada por concepto de sanción moratoria prevista en el precepto 65 del CST? Para dilucidar el primer interrogante suscitado, impone anotar que el vínculo contractual laboral que existió entre los contendores, al igual que su naturaleza, cargo desempeñado por la activa y extremos temporales no son materia de debate, pues además de que así fue declarado en el fallo de primera instancia, sin reparo alguno; tales elementos aparecen acreditados con los siguientes documentos: ❖ Copia de “contrato de trabajo término fijo inferior a un año” 3 de fecha 1° de marzo de 1996, celebrado entre el demandante y la empresa Vigilantes Marítima Comercial LTDA. -hoy PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA-, cuyo objeto era la prestación personal del servicio por parte del actor en calidad de Vigilante. ❖ Copia de certificado laboral expedido por la entidad demandada -en data 11 de julio de 2014-, en el que se lee 3 Ver págs. 18 a 23 “01Demanda” que el accionante “… laboró en el cargo de Guarda de Seguridad, desde el 01 de Marzo de 1996 hasta el 10 de Junio de 2014, con un tipo de contrato Término Fijo Inferior a Un Año…”4 ❖ Carta de preaviso sobre vencimiento de contrato de trabajo a término fijo, remitido al demandante por parte de la accionada en calenda 9 de mayo de 20145. ❖ Copia de liquidación de contrato de trabajo y prestaciones sociales6 Lo que realmente genera diferendo es el monto que por concepto de remuneración mensual y/o salario percibió el demandante en vigencia de dicha ligazón contractual.
Pues, a juicio de éste la empresa accionada de “… las trescientas horas promedio que laboraba, solo liquidaban en promedio Doscientas cuarenta” 7. Es decir, el accionante se duele de que su exempleador no haya tomado en cuenta -supuestamente- las horas efectivamente laboradas por él al momento de cuantificar su salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión. Pues bien, según se lee en la primera página del contrato de trabajo firmado por las partes, allegado como anexo del escrito genitor, se tiene noticia que el salario inicial acordado por los contendores ascendió a la suma mensual de $142.125, equivalente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SLMLMV) para el año 1996 -anualidad en que se dio inicio al vínculo laboral -.
En dicho instrumento contractual, además, se fijaron siguientes cláusulas8: “CLÁUSULA SEGUNDA: “El precio y periodicidad de los pagos que la EMPRESA, efectuará a EL TRABAJADOR, será el indicado al 4 Ver pág. 26 “’01Demanda” Ver pág. 27 “’01Demanda” 6 Ver pág. 29 “01Demanda” 7 Hecho 8° libelo, pág. 1 “01Demanda” 8 Ver pág. 19 “01Demanda” 5 las comienzo de este contrato;
PARÁGRAFO. Todo trabajo extra o suplementario y todo trabajo en día feriado, que efectúe el TRABAJADOR, por orden de LA EMPRESA o de sus representantes, debidamente autorizados, será cancelado por la EMPRESA a EL TRABAJADOR; en el evento de que por las mismas condiciones del servicio, EL TRABAJADOR, deba prestar sus servicios en forma urgente e imprevista, dicha novedad debe ser reportada dentro de las ocho (8) horas siguientes, a LA EMPRESA o sus representantes, a fin de que se tenga por ejecutado y se regularice la respectiva autorización;
LA EMPRESA, no reconocerá pagos por trabajos extras o suplementarios, que no se ajusten a la presente cláusula (…). CLÁUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas, POR LA EMPRESA, pudiendo, esta, hacer ajustes o cambios de horario, de acuerdo con las necesidades del servicio; para los efectos del presente contrato, se tiene como jornada ordinaria de Trabajo, la contemplada en los capítulos 1o y 2o del Título Quinto del Código Sustantivo del Trabajo”.
Ahora bien, de acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, en especial los desprendibles de nómina salarial9, la relación de programaciones10 emanada del exempleador demandado y, los testimonios rendidos por excompañeros de trabajo del actor, esto es, JAIDER MARTÍNEZ PÉREZ y LUIS GUTIERREZ PESTANA, se desprende que, el gestor del litigio laboraba a través de turnos, lo que se acompasa a la naturaleza de las faenas desplegadas por éste en su condición de guarda de seguridad.
En efecto, los referidos testigos expusieron que como vigilantes trabajaban aproximadamente 19 turnos al mes, 2 días diurnos, 2 días nocturnos, es decir, 2 días de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y, los 2 días siguientes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y los 2 días siguientes descansaba. 9 Ver “21RespuestaOficio” Ver “34RespuestaOficio” 10 Bajo ese orden, conviene conocer el contenido del art. 165 del CST, norma que regula el trabajo por turnos, en los siguientes términos: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Conforme se deriva de la norma transcrita, en algunas actividades es permitida la ampliación de la jornada ordinaria laboral (8 horas diarias - 48 horas semanales11), bajo la condición de que el promedio de horas laborado para un lapso máximo de 3 semanas no sobrepase la jornada máxima legal.
Bajo esa premisa y adentrándonos al caso bajo examen, emerge diáfano que, mientras en el citado contrato de trabajo las partes acordaron como remuneración de servicios la suma de un (1) SMLMV, que podía incrementar por los recargos nocturnos y horas extras laboradas; en el plano de la realidad el accionante cumplía turnos de trabajo de 12 horas bajo la metodología conocida entre las partes como: “2x2” Siendo así, y con miras a verificar el tiempo real laborado por el accionante y si los pagos efectuados por la patronal en favor de éste cubrían de manera correcta la cantidad de servicio recibido, se procedió con la ayuda del actuario asignado a esta Corporación, a cotejar la información vertida en los desprendibles de nómina salarial12 y la relación de programaciones13 durante los años 2011 a 2014, arrimada por la demandada, hallando los siguientes resultados: 11 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, se dispuso la reducción de la jornada hasta llegar a cuarenta y dos (42) horas semanales. 12 Ver “21RespuestaOficio” 13 Ver “34RespuestaOficio” Como se puede apreciar en el cuadro precedente, al demandante no le fueron remunerados en debida forma y en función a la cantidad de horas que prestó su fuerza de trabajo, los siguientes rubros: horas ordinarias diurna y nocturna, horas extras diurnas y nocturnas, horas ordinarias diurna y nocturna en dominical y festivo, horas extras diurna y nocturna en dominical y festivo, generándose una diferencia total a pagar por el monto de $3.394.861.
Cabe señalar que, los cálculos detallados mes a mes durante las anualidades 2011 a 2014, están incluidos en un documento formato Excel, que será puesto en conocimiento de las partes y hará parte integrante de esta providencia. Siendo ello así, se concluye que, efectivamente como lo reclama el aquí demandante, la entidad accionada no remuneró correctamente sus servicios y, por tanto, debe ser condenada a resarcir dicho déficit.
En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la pasiva al pago de la suma de $3.394.861 por concepto de diferencia salarial. Ahora bien, la parte activa también solicita que la accionada sea condenada al pago de reliquidación de prestaciones sociales y aportes pensionales, por cuanto las mismas se vieron afectadas por la tasación indebida de su remuneración. Sobre el particular, debe precisar esta colegiatura que las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, deben liquidarse con base al salario devengado en función al número de horas laborado, lo que implica que al pagarse un salario inferior al que realmente corresponde, automáticamente se está afectando la cuantificación de tales rubros.
En ese orden, al incluir en la base salarial de liquidación lo dejado de percibir por el actor por concepto de horas ordinarias diurna y nocturna, horas extras diurnas y nocturnas, horas ordinarias diurna y nocturna en dominical y festivo, horas extras diurna y nocturna en dominical y festivo, se obtiene que la deuda a título de diferencia de prestaciones sociales y vacaciones asciende a $975.751, conforme lo refleja el siguiente cuadro sinóptico: Del mismo modo, dado que según se avista en el reporte de semanas cotizadas en pensión emanado de COLPENSIONES14, el empleador durante el periodo objeto de reajuste salarial, realizó las cotizaciones en pensión en favor del demandante -en la mayoría de cicloscon base en salarios inferiores a los que en realidad éste tenía derecho, se CONDENARÁ a la demandada a pagar las diferencias al mencionado fondo público de pensiones, conforme se detalla a continuación15: 2012 IBC REPORTADO EMPLEADOR IBC REAL DIFERENCIA A PAGAR ENERO $764.000,00 $989.824,00 $225.824,00 FEBRERO $807.000,00 $901.673,00 $94.673,00 MARZO $807.000,00 $968.846,00 $ 161.846,00 ABRIL $838.000,00 $711.982,00 -$126.018,00 MAYO $781.000,00 $949.654,00 $168.654,00 JUNIO $765.000,00 $960.143,00 $195.143,00 JULIO $878.000,00 $968.400,00 $90.400,00 AGOSTO $760.000,00 $945.414,00 $185.414,00 SEPTIEMBRE $823.000,00 $934.256,00 $111.256,00 OCTUBRE $728.000,00 $948.315,00 $220.315,00 NOVIEMBRE $771.000,00 $928.676,00 $157.676,00 DICIEMBRE $949.000,00 $956.349,00 $7.349,00 2013 ENERO $768.000,00 $ 966.592,00 $198.592,00 FEBRERO MARZO $840.000,00 $971.201,00 $131.201,00 $905.000,00 $1.045.626,00 $140.626,00 ABRIL $786.000,00 $881.794,00 $95.794,00 MAYO $776.000,00 $827.511,00 $51.511,00 JUNIO $781.000,00 $811.545,00 $30.545,00 JULIO $867.000,00 $939.147,00 $72.147,00 AGOSTO $865.000,00 $1.061.346,00 $196.346,00 SEPTIEMBRE $865.000,00 $934.849,00 $69.849,00 OCTUBRE $865.000,00 $984.956,00 $119.956,00 NOVIEMBRE $865.000,00 $977.096,00 $112.096,00 DICIEMBRE $865.000,00 $973.658,00 $108.658,00 2014 14 15 ENERO $846.000,00 $993.092,00 $147.092,00 FEBRERO $858.000,00 $952.747,00 $94.747,00 MARZO $1.182.000,00 $970.713,00 -$211.287,00 ABRIL $814.000,00 $737.660,00 -$76.340,00 MAYO $556.000,00 $986.883,00 $430.883,00 JUNIO $616.000,00 $771.540,00 $155.540,00 Ver págs. 31 a 38 “01Demanda” Los ciclos resaltados en amarillo no deberán ser cubiertos por la demandada.
Así las cosas, prosigue esta colegiatura a determinar la viabilidad de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST. Para ello, importa evocar que, acorde con el numeral 1° del art. 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.
Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral16 ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales.
Para tal efecto, debe desentrañar la realidad de lo acontecido en la relación entre trabajador y empleador, valorando entre otras, la conducta de los contrayentes en la “ejecución del contrato” y “las circunstancias relevantes del pleito”, bajo el tamiz de la “buena fe”, conforme a los arts. 53 y 83 superior, 55 del CST y 61A CPTSS. Significa lo anterior que para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.17 16 CSJ SCL, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019 17 CSJ SCL, SL694-2019 Pues bien, en el sub examine, la demandada no se preocupó por demostrar que tuvo motivos razonables para omitir el pago de las diferencias salariares y prestacionales al actor, pues contrario sensu, no dio contestación a la demanda y, en el transcurso de las audiencias insistió en que los salarios pagados al accionante fueron liquidados y sufragados conforme a derecho, aduciendo que el trabajador no laboró la jornada máxima legal completa, afirmación que a todas luces no corresponde a la realidad, puesto que así lo exteriorizó el acervo probatorio allegado al proceso, lo cual desnuda el ánimo de defraudar al trabajador, extrayéndose del pago de parte del salario y prestaciones sociales.
De suerte que, ante la orfandad probatoria que impide inferir que el actuar de la entidad empleadora estuvo amparado por la buena fe, es imperioso la imposición de condena a título de sanción moratoria (art. 65 del CST) consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales, contándose desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo -11 de junio de 2014- hasta por veinticuatro (24) meses, momento desde el cual deberá pagar intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa máxima de libre asignación, certificado por la superintendencia bancaria.
Dicha penalidad se liquidará con base al salario promedio del último año laborado, sin incluir auxilio de transporte, lo cual corresponde a la cantidad mensual de $937.889 y diaria de $31.263. Consecuencialmente, se condenará a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo -$31.263-, desde el 11 de junio de 2014 hasta el 11 de junio de 2016 y, desde el 12 de junio de 2016, se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, como quiera que el demandante devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente.
Con lo anterior, queda agotado el estudio de segunda instancia en este caso. Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio -numeral 4°, art. 365 CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia adiada 22 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DOMINGO RAFAEL BALLESTEROS MARTÍNEZ contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $3.394.861 por concepto de diferencia salarial y de $975.751 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y vacaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la sanción moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de $31.263 diarios desde el desde el 11 de junio de 2014 hasta el 11 de junio de 2016, y, desde el 12 de junio de 2016, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar el reajuste de los IBC sobre los que efectuó los aportes del demandante al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido del 1° de enero de 2012 al 10 de junio de 2014, para lo cual se adicionará al valor reportado ante la administradora correspondiente, las siguientes sumas: 2012 IBC REPORTADO EMPLEADOR IBC REAL DIFERENCIA A PAGAR ENERO $764.000,00 $989.824,00 $225.824,00 FEBRERO $807.000,00 $901.673,00 $94.673,00 MARZO $807.000,00 $968.846,00 $ 161.846,00 ABRIL $838.000,00 $711.982,00 -$126.018,00 MAYO $781.000,00 $949.654,00 $168.654,00 JUNIO $765.000,00 $960.143,00 $195.143,00 JULIO $878.000,00 $968.400,00 $90.400,00 AGOSTO $760.000,00 $945.414,00 $185.414,00 SEPTIEMBRE $823.000,00 $934.256,00 $111.256,00 OCTUBRE $728.000,00 $948.315,00 $220.315,00 NOVIEMBRE $771.000,00 $928.676,00 $157.676,00 DICIEMBRE $949.000,00 $956.349,00 $7.349,00 2013 ENERO $768.000,00 $ 966.592,00 $198.592,00 FEBRERO $840.000,00 $971.201,00 $131.201,00 MARZO $905.000,00 $1.045.626,00 $140.626,00 ABRIL $786.000,00 $881.794,00 $95.794,00 MAYO $776.000,00 $827.511,00 $51.511,00 JUNIO $781.000,00 $811.545,00 $30.545,00 JULIO $867.000,00 $939.147,00 $72.147,00 AGOSTO $865.000,00 $1.061.346,00 $196.346,00 SEPTIEMBRE $865.000,00 $934.849,00 $69.849,00 OCTUBRE $865.000,00 $984.956,00 $119.956,00 NOVIEMBRE $865.000,00 $977.096,00 $112.096,00 DICIEMBRE $865.000,00 $973.658,00 $108.658,00 2014 ENERO $846.000,00 $993.092,00 $147.092,00 FEBRERO $858.000,00 $952.747,00 $94.747,00 MARZO $1.182.000,00 $970.713,00 -$211.287,00 ABRIL $814.000,00 $737.660,00 -$76.340,00 MAYO $556.000,00 $986.883,00 $430.883,00 JUNIO $616.000,00 $771.540,00 $155.540,00 CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante.
Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c2243c89be5125a18699d07403bd50e55b8ffebd3acd13933b8c0d204f48513 Documento generado en 03/02/2025 01:41:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica