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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO - ROMAN RAMON BAQUERO MARIMON VS SOCIEDAD PORTUARIA Y OTROS (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500620240022701 ROMAN RAMON BAQUERO MARIMON SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. Y OTROS Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: ROMÁN RAMÓN BAQUERO MARIMÓN a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare que entre el señor ROMAN RAMON BAQUERO MARIMON e IMPOTARJA S.A, se generó relación laboral mediante la suscripción de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del (21) de Julio de 2008, hasta el 22 de agosto de 2023, en el cargo de TRAJADOR PORTUARIO Y OPERADOR DE EQUIPO PORTUARIO; que se declare la ineficacia del despido del señor ROMAN RAMON BAQUERO MARIMON ocurrido el 22 de agosto de 2023, por parte de IMPOTARJA S.A Y solidariamente SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.; que se ordene a IMPOTARJA S.A Y solidariamente SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., a reintegrar de manera definitiva al señor ROMAN RAMON BAQUERO MARIMON, en un puesto de trabajo acorde con su condición de salud; que se condene a IMPOTARJA S.A Y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., reconocer y pagar los intereses de cesantías causados al señor demandante, desde el momento del despido es decir del 22 de agosto de 2023, hasta cuando se materialice el reintegro y/o se profiera sentencia judicial que ponga fin al proceso; aportes a seguridad social, prestaciones sociales, indemnización moratoria, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho; indexación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240022701 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 17 de septiembre de 2024 admitió la demanda, la cual fue contestada por IMPOTARJA S.A. así: IMPOTARJA S.A. Manifestó frente a los hechos que son ciertos 1, 2, 19, 31; que los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, y 34 no son ciertos; los hechos 17, 18 bis, 19 bis, 27, 28 bis, 33 no le constan; y presentó las excepciones PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD EN CUANTO A LAS DECLARACIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de IMPOTARJA S.A., en consideración a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la Dr. LINA MARIA MEJIA GOMEZ, como apoderado principal de IMPOTARJA S.A. en los términos y condiciones en que vienen conferidos en el poder conferido visible en documento 04 del expediente digital.

TERCERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A, en consideración a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.,. 1.2. Recurso de Apelación La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A: inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, fue indebidamente notificada, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la notificación, ya que la IP registrada no pertenece a su apoderada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS. Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240022701 3.2.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se accede a la nulidad planteada por la parte demandada y de ser así si se tiene por contestada la demanda por parte de la codemandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que se ajusta a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.

Marco Jurídico        Artículo 28 y 41 CPTSS Artículo 133, 291 y 292 CGP Artículos 108 y 133 del CGP Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Sentencia C 163 de 2019 Sentencia radicada STC 4204 – 2023 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Solicita la parte demandada se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del auto del 17 de marzo de 2025, que tiene por notificada electrónicamente a la parte demandada y se tiene por no contestada la demanda. Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

Mientras que Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240022701 realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos…” En el presente caso, si bien consta en el expediente digital en el folio 4 del archivo 005ConstanciaNotificación.pdf, que se practicó la notificación personal, como se observa a continuación: En ese contexto, se concluye que la etapa de notificación se completó con el envío del correo a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada.

Esta notificación se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.

En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.

De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240022701 sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada.

En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.

Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva. En el caso concreto la parte demandada fue notificada al correo electrónico archivo@sprc.com.co, el cual la parte demandada no niega sea su correo electrónico, sino que la dirección IP que aparece no corresponde a la demandada, pues cuando reciben correos maliciosos no llegan a la bandeja de entrada sino que se envían a cuarentena; sin embargo este argumento para esta colegiatura no es óbice para determinar que el correo no fue recibido, porque si se recibió, el hecho de que los correos sean enviados a cuarentena para revisión no quiere decir que nunca van a ser revisados por el personal de sistemas establecido por la demandada para efectos de evitar un posible hackeo de los sistemas de la demandada, pero ese sistema de cuarentena debe tener un filtro puesto que en los correos se referencia el motivo del correo, la demanda y sus anexos, el radicado del proceso.

Es por ello que la norma vigente establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrilla fuera de texto).

Es decir, que la parte demandada si fue notificada al correo electrónico y si recibió la notificación el día 17 de octubre de 2024, por lo que no es de recibo lo esgrimido por la parte demandada frente a que no se reconoce la IP y las notificaciones están sujetas al término de cuarentena de los correos recibidos en su correo electrónico. Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240022701 Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que no se halla probado que exista de causal de nulidad por indebida notificación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos apelados de fecha 17 de marzo de 2025 y 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ROMAN RAMON BAQUERO MARIMON contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. E IMPOTARJA S.A., conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620240022701 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7428cb8291e4093118b912e6b2194c66575fad481439da79d54c3063d7cc315a Documento generado en 30/09/2025 03:18:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7