Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2022-00180-01 DR YAYA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (discutido en salas virtuales ordinarias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, aprobado en esta última) 110013103 035 2022 00180 01 Ref. proceso verbal de Geovanny Ary Gil Infante frente a Juan David Triana Ruge y Banco Davivienda S.A. Se decide la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 21 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL. Pidió el libelista que i) se declare la “resolución” del contrato de promesa de compraventa de 8 de mayo de 2019, respecto del inmueble ubicado en la diagonal 52 sur No. 61D-24 del Barrio Rincón de Venecia de Bogotá, con FMI 50S-587934 y ii) que se condene al señor Triana Ruge a pagarle la suma de $55’000.000, cláusula penal pactada en el contrato preliminar.

Sin incluir ninguna pretensión puntual frente al Banco Davivienda S.A., el señor Gil Infante pidió tener a esa entidad financiera como litisconsorte facultativa. Señaló el demandante que, en el negocio jurídico preparatorio se pactó un precio de $370’000.000; y que el día de su celebración entregó al promitente vendedor, en efectivo, $20’000.000, de lo que se dejó constancia en el numeral 4° del clausulado.

Agregó que se pactó que el excedente ($350’000.000) se consignaría en cuotas mensuales, “al crédito de leasing habitacional No. 60000007500490240”, lo cual hizo “hasta que se enteró de que el predio no podía ser vendido por el demandado”; que alcanzó a pagar la cantidad de $34’934.900 y que el inmueble era de propiedad del banco Davivienda S.A. quien lo había entregado en tenencia OFYPZZ 2022 00180 01 1 al señor Triana Ruge con motivo de la celebración de un contrato de leasing habitacional. 2.

Notificados de la admisión de la demanda, quienes integran el extremo pasivo de este litigio, obraron así. 2.1. El Banco Davivienda S.A. excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Davivienda es el único propietario del inmueble”; “inoponibilidad del contrato de promesa de compraventa”; “inexistencia de la cesión del contrato de leasing” y “Davivienda no tiene responsabilidad”.

Sostuvo la opositora que ella “y el señor Juan David Triana Ruge como locatario suscribieron el contrato de leasing habitacional No. 06000007500490240 con el objetivo de financiar la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-587934 de la Oficina de Registro de Bogotá”; que “como la opción de compra no ha sido ejercida aún, a la fecha es DAVIVIENDA quien debe considerarse como el propietario nominal y el único con derecho de dominio sobre el inmueble” y que “a pesar de ello, el locatario Juan David Triana Ruge suscribió un contrato de promesa de venta con el demandante Geovanny Ary Gil Infante para enajenar un inmueble sobre el que no era dueño ni podía disponer, en tanto es un mero tenedor del mismo y tiene prohibido como locatario, entre otras, ceder su uso y goce a un tercero”. 2.2.

Juan David Triana Ruge no contestó la resumida demanda.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA1. La juez a quo acogió la excepción de mérito que Banco Davivienda S.A. intituló “falta de legitimación en la causa por pasiva”. De otro lado, y de oficio, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y ordenó al demandado Juan David Triana Ruge que le restituyera al demandante la cantidad de $34’934.600. 1 “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta celebrado entre GEOVANNY ARY GIL INFANTE, promitente comprador, y, JUAN DAVID TRIANA RUGE, promitente vendedor; sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-587934 de la ORIP, Zona Sur, de Bogotá; el pasado 8 de mayo de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que el BANCO DAVIVIENDA S.A., carece de legitimación material en la causa por pasiva.

TERCERO: A consecuencia de lo anterior, y a título de restituciones recíprocas, se CONDENA al señor JUAN DAVID TRIANA RUGE, a pagarle al señor GEOVANNY ARY GIL INFANTE, la suma de $34.934.600; dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión so pena de incurrir en intereses civiles, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense, teniendo como agencias en derecho la suma de $12.750.000, que se dividirá de la siguiente forma entre los demandados: 4.1. $7.000.000 en favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. 4.2. $5.750.000 en favor del demandado JUAN DAVID TRIANA RUGE”. OFYPZZ 2022 00180 01 2 Así mismo, condenó en costas al actor, fijando como agencias en derecho, la cantidad de $12’750.000 ($7’000.000 en favor del Banco Davivienda S.A. y $5’750.000 en favor del demandado Juan David Triana Ruge).

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO. 3.1. Señaló que el contrato preparatorio de marras “es nulo de nulidad absoluta, dado que incumplió la prohibición tercera del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en la medida que carece de un plazo o condición que fije la época en que haya de celebrarse el contrato prometido”.

En relación con las restituciones mutuas, destacó que con motivo en que se incurrió en mora en el pago de los cánones, el Banco Davivienda adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado; que ya se materializó la entrega del predio al Banco Davivienda; que como el demandante pagó algunos cánones al Banco Davivienda, con autorización del señor Triana Ruge, este “debe restituir al señor Gil Infante la suma de $34’934.600” y que no hay lugar a disponer restitución de frutos porque el opositor quien no contestó la demanda ya había restituido el predio. 3.2.

Finalmente, adujo que condenaba en costas al demandante, “en la medida que sus pretensiones no tenían asidero contra ninguno de los demandados”, para lo cual sostuvo que “se tendrá en cuenta que el contrato que pidió resolverse asciende a la suma de $370’000.000 y pidió una condena por $55’000.000 para un total de $425’000.000”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante precisó que no atacaba la declaración de nulidad oficiosa que dispuso la juez de primera instancia, sino los siguientes puntos de la decisión: a) Frente al ordinal tercero del fallo apelado, se dolió porque no se ordenó la restitución de la cantidad de $20’000.000 que el señor Juan David Triana Ruge recibió cuando se firmó el contrato de promesa de compraventa, según constancia que se dejó en el clausulado del documento que recoge esa negociación. b) Manifestó que la condena en costas es desproporcionada si en cuenta se tiene que el demandado Juan David Triana Ruge no contestó la demanda y que Davivienda S.A. siguió vinculada al proceso, porque la juez de primer grado OFYPZZ 2022 00180 01 3 persistió en ello, pese a que esa entidad financiera formuló, como previa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

LA RÉPLICA. El demandado Juan David Triana Ruge alegó que no había lugar a reconocer los $20’000.000 a los que hace alusión el apelante porque esos dineros “fueron abonados a la deuda directamente al banco en consignaciones parciales (…) como lo puede evidenciar su señoría en el acervo probatorio debidamente revisado y decantado con las consignaciones realizadas por el señor Geovanny Ary Gil Infante y con el interrogatorio de parte practicado tanto al extremo demandante como a mi representado donde se acusa el recibido de esas sumas como abonos parciales a la entidad bancaria”.

El Banco Davivienda S.A. no replicó la alzada que sustentó su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal anuncia que atenderá la alzada solo de manera parcial. Se revocará en parte la sentencia apelada, primero en cuanto a la determinación del monto a restituir a cargo del promitente vendedor y en provecho del demandante y, segundo, en lo que atañe a la condena en costas de primer nivel que se impuso en favor del demandado Juan David Triana Ruge.

La Sala no se pronunciará sobre la suerte de la declaratoria de nulidad sustancial que dispensó la juez a quo respecto del contrato de promesa de compraventa de 8 de mayo de 2019, pues sobre tal aspecto mostró su conformidad el único apelante. En efecto, al sustentar su alzada, el único apelante manifestó que “la censura no se finca en el resultado de la sentencia en cuanto a declarar la nulidad del contrato, sino de las resultas como lo fueron las compensaciones recíprocas que no se ajustaron en lo que realmente entregó en dinero en efectivo” y en “las desproporcionadas costas en favor del demandado y del banco”.

Así las cosas, el estudio a emprender por la Sala versará, exclusivamente, sobre los reparos que planteó y sustentó el demandante, esto es a) que se omitió incluir en el acápite de restituciones mutuas la cantidad de $20’000.000 que el OFYPZZ 2022 00180 01 4 demandado Triana Ruge recibió en efectivo al momento de la celebración de la promesa de compraventa y b) que no había lugar a condenarlo en costas.

No se olvide que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

La Sala de Casación Civil de la CSJ2 ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”. 2.

Le asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que la juez de primera instancia no incluyó en el reconocimiento de restituciones mutuas la cantidad de $20’000.000 que el señor Gil Infante le entregó en efectivo al promitente vendedor el 8 de mayo de 2019, según se hizo constar en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa. En efecto, en dicho documento se plasmó, en el acápite denominado “precio” que “el promitente comprador hace entrega al promitente vendedor en efectivo (de $20’000.000) para la firma de la presente promesa de compraventa quien, recibe a entera satisfacción”.

El contenido de ese documento, que aparece suscrito por el demandado señor Juan David Triana Ruge, no fue desconocido ni tachado de falso. No se olvide que “Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros” (art. 260, C. G. del P.).

Lo anterior se refuerza, ante la presunción de veracidad que operó respecto de los hechos contenidos en el libelo introductorio susceptibles de confesión, ante la falta de contestación de la demanda por parte del señor Triana Ruge. 2 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02. OFYPZZ 2022 00180 01 5 El artículo 97 del C. G. del P., prevé que “La falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Así las cosas, ha de verse que en los hechos tercero y cuarto de la demanda el hoy apelante afirmó que el 8 de mayo de 2019 le entregó, en efectivo, al promitente vendedor, la suma de $20’000.000, lo cual encuentra soporte en el documento privado que recogió el mencionado contrato preparatorio (cláusula cuarta). No olvida la Sala que en su escrito de réplica, el apoderado judicial del codemandado Triana Ruge se opuso al éxito de la censura con soporte en que esos $20’000.000 “fueron abonados a la deuda directamente al banco en consignaciones parciales (…) como lo puede evidenciar su señoría en el acervo probatorio debidamente revisado y decantado con las consignaciones realizadas por el señor Geovanny Ary Gil Infante y con el interrogatorio de parte practicado tanto al extremo demandante como a mi representado donde se acusa el recibido de esas sumas como abonos parciales a la entidad bancaria”.

Frente a ello, cabe señalar que el material probatorio recaudado no se acompasa con esa manifestación en tanto que, como recién se registró, la prueba documental recaudada (el clausulado del contrato de promesa de compraventa) y la confesión ficta que operó respecto de los hechos contenidos en la demanda por la falta de contestación del libelo incoativo, evidencian que, como lo sugirió el demandante, la cantidad de $20’000.000 fue recibida por el señor Triana Ruge, en efectivo, el 8 de mayo de 2019, a título de pago parcial del precio pactado en el negocio jurídico preliminar.

Es más, al absolver su interrogatorio de parte el promitente vendedor afirmó que él sí recibió en efectivo la suma de $20’000.000: “Yo recibí cerca de $12’000.000, más $8’000.000 que tuve que pagar en el banco de la primera cuota para dejarla al día”. Entonces, el Tribunal modificará el ordinal 3° de la sentencia de primer grado para ordenarle al señor Triana Ruge que restituya a su contraparte la suma de $20’000.000, con la correspondiente indexación. Tal actualización monetaria también se aplicará respecto de las sumas de dinero reconocidas en el fallo de primer nivel ($34’934.900), por las razones, OFYPZZ 2022 00180 01 6 conceptos y cantidades de los que tratará la consideración cuarta de esta providencia.

3. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS. Prevé el artículo 365 del C. G. del P., para lo que aquí interesa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”; que “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” y que, “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 3.1. Aquí, como lo sostuvo el apelante, no había lugar a condenarlo en costas en favor del demandado Juan David Triana Ruge por elementales razones: dicho litigante no formuló excepciones de mérito, no contestó la demanda y la decisión que adoptó la juez de primer grado obedeció a una declaración oficiosa de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, sin que mediara solicitud de parte.

Expresado con otras palabras, con las resultas de la instancia inicial no cabe colegir el ingrediente de vencimiento en lo que específicamente concierne a la situación litigiosa que se suscitó entre el demandante Gil Infante y su contendor Triana Ruge, por manera que no había lugar a emitir esa puntual condena en costas de primera instancia. Sobre el tema se ha dicho que “las costas constituyen la carga económica que debe afrontar el promotor de un trámite que obtuvo decisión desfavorable y comprende, no solo las expensas erogadas por la otra parte, sino las agencias en derecho”3 y que “no son derechos amparados por normas materiales, sino que se trata de un asunto meramente procedimental, establecido en el estatuto procesal civil, como condena accesoria en contra de quienes resultan vencidos en los procedimientos judiciales señalados por la ley”4. 3.2.

Respecto del Banco Davivienda S.A. las cosas son bien diferentes por cuanto esa entidad financiera sí contestó la demanda, tanto que en la sentencia apelada se declaró probada la excepción de mérito que intituló falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 4 CSJ, auto de febrero 22 de 2012, exp. 2011 02466. CSJ, sent. de junio 12 de 2001, exp. 6050.

OFYPZZ 2022 00180 01 7 Por lo mismo, se mantendrá la condena en costas al demandante, y en favor del Banco Davivienda S.A., de quien cabe predicar la connotación victoriosa de la que se habla. 3.3. El apelante también mostró su descontento sobre el monto de las agencias en derecho que la juez a quo fijó en favor del Banco Davivienda S.A., el cual consideró excesivo el impugnante.

El escenario por excelencia para dirimir dicha inconformidad no es el de apelación de la sentencia que hoy se desata, sino otro muy distinto, según lo regula el numeral 5° del artículo 366 del C. G. del P. La norma a la que recién se hizo alusión prevé que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 4.

INDEXACIÓN. 4.1. La actualización monetaria de las restituciones mutuas se impone en asuntos como el del epígrafe (en los que se dispuso la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato), no solo por razones de equidad, sino por cuanto así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Se ha dicho que “en tratándose de restituciones mutuas en razón del aniquilamiento de los acuerdos contractuales ha planteado esta Corte la necesidad de que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al momento en que se ajustó el convenio, reconociendo el derecho a que las sumas de dinero se restituyan conservando el poder adquisitivo que tenían al tiempo de su entrega, en atención a la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario que afecta las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en aplicación a claros principios de equidad para restablecer el equilibrio perdido” y que “Dicho cometido se logra a través del mecanismo de la indexación, cuya función no es otra reconocer ese impacto de la inflación sobre el dinero, para lo cual se trae a valor presente un monto específico, mediante la aplicación de algunas pautas fijadas por la ley o la jurisprudencia” (Sentencia SC39712022 de 23 de marzo de 2023, M.P., Hilda González Neira).

OFYPZZ 2022 00180 01 8 Por así imponerlo el inciso 2° del artículo 283 del C. G del P., se indexará la suma de $20’000.000 desde el 8 de mayo de 2019 (fecha de entrega del dinero en efectivo por parte del promitente comprador al promitente vendedor), hasta la época de emisión de esta providencia. 4.2. También se actualizará la cantidad de $34’934.900 que, como parte del precio pactado ordenó restituir la juez a quo, a partir de las fechas de verificación de los desembolsos parciales que alcanzaron dicho monto, hasta la época de emisión de esta sentencia. Como juez de segundo grado, el Tribunal no puede ignorar el reconocimiento de esa cantidad de $34’934.900, como quiera que aquí solo apeló el demandante (favorecido con esa decisión) y no el promitente vendedor.

El principio prohibitivo de la non reformatio in pejus encuentra su desarrollo legal en el inciso 4° del artículo 328 del C. G. del P., según el cual “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”. 4.3. La suma de $34’934.900, según lo que reflejan los recibos de consignación efectuados por el hoy apelante con destino al leasing habitacional celebrado entre el señor Triana Ruge y Davivienda S.A. (hojas 75 a 83 del PDF 01), fue abonada de la siguiente forma:  $8’147.000, el 8 de mayo de 2019.  $1’380.000, el 21 de junio de 2019.  $6’131.600, el 31 de julio de 2019.  $9’276.000, el 20 de septiembre de 2019 y  $10’000.000, el 2 de marzo de 2020.

Lo anterior sin olvidar que, según se explicó en la consideración segunda, aquí se acreditó que el 8 de mayo de 2019, el hoy apelante le pagó, en efectivo, a su contraparte $20’000.000. Así las cosas, se ordenará al señor Juan David Triana Ruge que restituya al señor Gil Infante las cantidades dinerarias recién aludidas que se indexarán desde las fechas ya descritas en precedencia, hasta que se produzca su pago total, atendiendo a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, de acuerdo con la siguiente fórmula.

If OFYPZZ 2022 00180 01 9 Vp = Vh --------; en donde: Ii Vp, es el valor presente por establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al del mes de octubre de 2024 (143,83), dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial que en este caso será el del respectivo mes que se hizo el pago.

En resumen, se tiene: EFECTIVO 08/05/2019 $ 20.000.000,00 CONSIGNACIÓN 08/05/2019 $ 8.147.000,00 IPC INICIAL 102,44 IPC INICIAL 102,44 IPC FINAL 143,83 IPC FINAL 143,83 TOTAL $ 28.080.827,80 TOTAL $ CONSIGNACIÓN 21/06/2019 $ CONSIGNACIÓN 31/07/2019 $ 6.131.600,00 1.380.000,00 11.438.725,20 IPC INICIAL 102,71 IPC INICIAL 102,94 IPC FINAL 143,83 IPC FINAL 143,83 TOTAL $ 1.932.483,69 CONSIGNACIÓN 20/09/2019 $ 9.276.000,00 TOTAL $ 8.567.204,47 CONSIGNACIÓN 02/03/2020 $ 10.000.000,00 IPC INICIAL 103,26 IPC INICIAL 105,53 IPC FINAL 143,83 IPC FINAL 143,83 TOTAL $ 12.920.463,68 TOTAL $ 76.569.004,58 TOTAL $ 13.629.299,73 La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses siguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se materialice el pago, y de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de primera instancia en torno al plazo judicial para efectuar esos reembolsos (de 10 días), y sus efectos para la hipótesis en que el promitente vendedor no atienda lo ordenado, esto es, que se causarán intereses civiles (6% anual), determinaciones últimas que quedaron por fuera de la alzada.

OFYPZZ 2022 00180 01 10 5. RECAPITULACIÓN. Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para aumentar el monto de la condena que se le impuso al demandado Juan David Triana Ruge. En tal virtud, se reconocerá la cantidad nominal de $20’000.00, en adición a la cantidad, también nominal (de $ 34’934.900) que aplicó el juez de primer nivel.

Ambas cantidades se indexarán según con antelación se ilustró, incluyendo el plazo que por vía judicial se dispuso para efectuar tal restituciones dineraria, y su efecto para el evento en que el promitente vendedor no honre esa obligación oportunamente, la generación de intereses civiles del 6% anual, que no fue materia de ataque, en sede de alzada.

Se revocará la condena en costas que, en favor del mismo demandado, persona natural, se dispuso en el fallo recurrido. Sin embargo, se mantendrá dicha condena, a cargo del demandante y en favor de Davivienda S.A. No habrá condena en costas por lo actuado ante el Tribunal, como quiera que el éxito de la alzada solo se alcanzó de manera parcial y a que la entidad financiera ni siquiera descorrió el traslado del recurso vertical que hoy se desata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA parcialmente la sentencia que el 21 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo seguido por Geovanny Ary Gil Infante frente a Juan David Triana Ruge y el Banco Davivienda S.A., para excluir la condena en costas que se profirió a favor del señor Triana Ruge y aumentar el monto de la indemnización allí reconocida, a título de restituciones mutuas.

El fallo de primer grado quedará integrado de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta celebrado entre GEOVANNY ARY GIL INFANTE, promitente comprador, y, JUAN DAVID TRIANA RUGE, promitente vendedor, sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-587934 de la ORIP, Zona Sur de Bogotá; el pasado 8 de mayo de 2019.

OFYPZZ 2022 00180 01 11 SEGUNDO: DECLARAR que el BANCO DAVIVIENDA S.A., carece de legitimación material en la causa por pasiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restituciones recíprocas, se CONDENA al señor JUAN DAVID TRIANA RUGE, a pagarle al señor GEOVANNY ARY GIL INFANTE, la suma de $76’569.004.58, dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, so pena de incurrir en intereses civiles, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

La anterior suma se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma indicada en la consideración 4.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, pero únicamente en favor del Banco Davivienda S.A. Por Secretaría del juzgado de primera instancia liquídense, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $7.000.000”. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Por secretaría, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2022 00180 01 12 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41f5e1299a98b8caf102c94f2aaa0187d0c5aee1cb06f20869698c470e23ec de Documento generado en 04/12/2024 03:58:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00180 01 13