Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Medellín, 22 de junio de 2026 Verbal 05360 31 03 002 2024 00435 01 JORGE IVÁN ORREGO AREIZA, WILLIAM DE JESÚS CORTÉS RODAS, ALAIN IVÁN NARANJO PARRA, RONALD RENÉ ROLONG ARIAS Y CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA Demandado: ESPUMAS PLASTICAS SAS Providencia: Auto niega prueba Tema: La oportunidad para solicitar pruebas precluye con el agotamiento de las etapas previstas en la ley; en firme la decisión que negó un medio probatorio no se puede reabrir el debate mediante una nueva solicitud presentada con posterioridad al decreto de pruebas Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto del 12 de febrero de 2026 que negó la solicitud de decreto de una prueba pericial formulada con posterioridad a la audiencia del decreto probatorio, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de contrato de promoción y publicidad proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.
ANTECEDENTES 1.1. En el proceso verbal de declaración de existencia de contrato de promoción y publicidad promovido por WILLIAM DE JESÚS CORTÉS RODAS, RONALD RENÉ ROLONG ARIAS, JORGE IVÁN ORREGO AREIZA, CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA y ALAIN IVÁN NARANJO PARRA contra ESPUMAS PLÁSTICAS SAS, en audiencia inicial del 12 de febrero de 2026 el Juzgado resolvió el decreto de pruebas formuladas por las partes. 1.2.
Los demandantes aportaron con la demanda un documento “peritaje y detalle de valores de publicidad” destinado a sustentar el valor reclamado por publicidad rodante. 1.3. En la diligencia el Juzgado negó el decreto del dictamen pericial de la parte demandante; no satisfizo las exigencias del artículo 226 del CGP; no permitió establecer el método empleado, la experticia de quién la elaboró ni los demás requisitos necesarios de la prueba pericial. 1.4.
La decisión quedó notificada por estrados en el decreto de pruebas, no fue recurrida por las partes y adquirió firmeza. 1.5. Después, la parte demandante solicitó se decretara prueba pericial de oficio para soportar la tasación económica de las pretensiones; el despacho requirió precisión e indicó que no Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se trataba de una prueba de oficio sino de una solicitud probatoria de parte. 1.6.
El Juzgado negó la solicitud al estimarla extemporánea; la oportunidad para pedir pruebas precluyó y el decreto probatorio se encontraba en firme. 1.7. Los demandantes interpusieron el recurso de reposición en subsidio apelación; el Despacho mantuvo su decisión, insistió que era extemporánea; la recurrente no controvirtió esa razón, reiteró la necesidad de la prueba.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Procede el decreto de prueba pericial precluida la etapa probatoria? 3. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que el Código General del Proceso en su libro de pruebas enuncia algunos de los medios de prueba, varios de los cuales se deben soportar materialmente, lo que no implica que todos puedan ser considerados o tratados como prueba documental bajo los parámetros de los artículos 243 y ss. 3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas? Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y rechazadas oportunidades señalados en de pruebas ilícitas, plano las el CGP; serán notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.
El artículo 164 prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; el 169 podrán ser decretadas “A petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (resaltado fuera de texto). En virtud de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; quien formula una pretensión o propone una excepción tiene el deber de suministrar los medios de convicción idóneos para demostrar los hechos que sustentan su postura procesal.
A partir de esa regla, el ordenamiento exige que las pruebas allegadas o solicitadas satisfagan condiciones mínimas de pertinencia, conducencia y utilidad, aspectos respecto de los cuales el Juez debe efectuar el examen de admisibilidad; así lo dispone el artículo 168 del CGP, “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 3.1 ¿Prueba pericial? La prueba pericial debe aportarse por la parte interesada (i) en la oportunidad para pedir pruebas, con la demanda o su reforma, con la contestación o con la réplica o (ii) en el término concedido por el Juez –sin que pueda ser inferior a 10 díascuando el previsto por la Ley sea insuficiente para su aportación. El dictamen debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito…” La práctica de la prueba comprende la posibilidad de verificación de los presupuestos legales para su apreciabilidad y su contradicción en los términos dispuestos en el artículo 228, que se extiende a (i) la aportación de un nuevo dictamen y a (ii) la comparecencia del perito a audiencia, sin que sean excluyentes.
Sobre la relevancia de la prueba pericial se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC364 de 2023, “Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores.
Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común1, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos…”; el objetivo de la prueba técnica es “llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber.” La parte demandante aportó desde la presentación de la demanda un hipotético dictamen pericial; al resolver las solicitudes probatorias en la audiencia inicial, el Juzgado efectuó control de legalidad sobre el medio de convicción propuesto y negó su decreto;
“Solicita…se incorpore un dictamen pericial. Esta obra en el Archivo cero 5, la subsanación, página 81 al 85. Si bien es cierto, no se hace una solicitud probatoria tendiente a que se ha decretado un dictamen pericial en favor de la demandante. Lo cierto es que los hechos de la demanda, puntualmente el décimo primero anuncia de manera dispersa la incorporación de un dictamen pericial fechado el 13 de noviembre del 2024.
Sin embargo, el escrito allegado como dictamen no satisface ninguno de los requisitos del artículo 226, numeral 3 al décimo del Código Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” General del Proceso. A ese respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia ST. 2066 del 2021 “el actor en su demanda o en el término para solicitar las adicionales y el invocado con su contestación o en cualquiera de ellos dentro del plazo especial del artículo 227.
También dicha aprobanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de 3 elementos fundamentales. La imparcialidad, la idoneidad de quien lo elaboró y así lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso. En lo que respecta a su decreto, con miramiento del artículo uno 68, dividen regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifestación superflua o inútil, todo lo cual.
Debería estar revestido de la correspondiente motivación”. Verificado entonces el escrito aportado más allá del esfuerzo hermenéutico para interpretar la voluntad del demandante en cuanto a su decreto, lo cierto es que el documento ni siquiera se acerca al concepto de prueba pericial. No puede determinarse la manera técnica, el método o la forma.
Del análisis al que llegó la persona que lo suscribe, menos aún, no se sabe de la verdadera experticia de quien rinde la declaración. No se conoce su profesión, no se conoce su oficio, el arte o actividad que desempeña, como tampoco su trayectoria. Así las cosas al presenciar que no se cumple con ninguno de los requisitos contenidos en los numerales 3 al 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, el escrito aportado se percibe más bien como una opinión de la que Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se vale la demandante, una parte demandante, la cual no se ajusta a ninguno de los presupuestos de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad sobre la que se pretende demostrar, erigiéndose como una prueba notoriamente impertinente y conducente a la hora de probar el valor de la publicidad.
Razones suficientes entonces para que el despacho niegue su decreto.” Independientemente que esta Sala Civil comparta o no los fundamentos empleados por la funcionaria de primera instancia para adoptar la determinación, la decisión quedó notificada por estrados y ninguna de las partes interpuso los recursos previstos en la ley; la providencia adquirió firmeza y la oportunidad procesal para controvertirla precluyó. No obstante, con posterioridad a la firmeza del decreto de pruebas, la parte demandante solicitó se decretara el dictamen pericial; inicialmente manifestó que se trataba de una prueba de oficio; sin embargo, al ser requerida por la Juez para precisar el alcance de su petición, expreso que correspondía a una solicitud probatoria de parte; pero, para ese momento la oportunidad legal para solicitar pruebas había fenecido y la decisión que negó el dictamen se encontraba ejecutoriada.
El Juzgado no podía reabrir una etapa procesal agotada ni reconsiderar una determinación que adquirió firmeza, razón por la cual acertó al negar la petición por extemporánea. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Debe precisarse, que la facultad prevista en el artículo 169 del CGP para decretar pruebas de oficio corresponde exclusivamente al Juez y puede ejercerse cuando considere necesaria la incorporación de determinado medio probatorio para la verificación de los hechos debatidos e interesan al proceso; se trata de una atribución cuyo ejercicio depende de la valoración que realice el funcionario judicial acerca de la necesidad de la prueba y no de la voluntad de las partes.
Por ello, aun cuando una de las partes solicite al Juez hacer uso de esa potestad, tal petición no convierte el decreto de la prueba en una actuación obligatoria ni genera para el interesado un derecho a exigir su práctica; la decisión de acudir o no a dicha herramienta probatoria permanece reservada a juicio del juzgador y si hace o no uso, está libre de recursos.
Al negar la solicitud de los demandantes, el Juzgado reconoció los efectos de la preclusión de la etapa probatoria y la firmeza de la decisión que previamente resolvió sobre el dictamen pericial, razón por la cual la decisión apelada se CONFIRMARÁ. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
RESUELVE
Por las razones expuestas se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5769b978866042d6ac2865d9cb4edecd21b397b2f620682a5353445332c24b62 Documento generado en 22/06/2026 02:34:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00435 01