Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 04 de noviembre de 2025 Ejecutivo 05266310300320180031001 Ricardo Amaya Laporte Adriana María Arango Henao Sentencia No.026 Venta de cosa ajena.
Jurisprudencia. Literalidad de los títulos valores. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Buena fe. Jurisprudencia. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), en el proceso ejecutivo instaurado por RICARDO AMAYA LAPORTE, en contra de ADRIANA MARÍA ARANGO HENAO.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada por $116.890.000,oo como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 permitida, desde el 06 de enero de 2017, que se hizo exigible la obligación hasta su pago total y condene en costas a la ejecutada.
Elementos fácticos: La demandada se constituyó deudora del demandante por $116.890.000,oo; el plazo se encuentra vencido y a pesar de los requerimientos la ejecutada no ha cancelado el capital ni los intereses; como el documento base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, presta mérito ejecutivo y cumple con los requisitos previstos en los arts., 621 y 671 del C. de Comercio.
Mandamiento de pago: Se libró el 09 de noviembre de 2018, una vez notificado a la ejecutada replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas excepción causal del negocio que dio origen al título valor objeto de la demanda y mala fe. Sentencia: Se profirió el 18 de enero de 2024, con la siguiente resolución: “Primero: declarar probada las (sic) excepción derivada del negocio causal y en consecuencia, se ordena cesar la ejecución de Ricardo Amaya Laporte en contra Adriana MAria (sic) Arango Henao.
“Segundo: levantar las medidas cautelares. “Tercero: Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.506.700”.” Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 Frente al caso concreto precisa que: La autenticidad del título valor se presume al tenor del arts. 793 del C. de Comercio y 294 del C.G.P., presunción legal que admite prueba en contrario; el título base de recaudo fue creado el 30 de septiembre de 2016 por $116.890.000,oo, a favor del demandante y a cargo de la demandada; documento que cumple los requisitos de los arts., 621 y 671 del C. de Comercio y, 422 del C.G.P., por lo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En torno a la excepción propuesta, indica que la ejecutada afirma que el título valor tuvo como origen la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el demandante como promitente vendedor y la demandada como promitente compradora, del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-590400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; del contrato se derivaron obligaciones a cargo de la promitente compradora y a favor del promitente vendedor; se pactó el otorgamiento de una letra de cambio por $116.890.000,oo; que se cancelaría en caso de que el inmueble se vendiera por un valor mayor toda vez, que el ejecutante era deudor de la ejecutada y ofreció dicho inmueble como pago de la deuda; además indica que, fue engañada por el pretensor porque se estableció que la letra de cambio sería firmada una vez se otorgara la escritura pública, pero éste la exigió el 30 de septiembre de 2016; es decir, antes de que se suscribiera el acto escriturario; amén, que el aquí ejecutante nunca estuvo legitimado para celebrar el negocio que dio origen al título valor; concluye que la letra no es válida; amén, que la causa por la que se suscribió no se cumplió por el demandante.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 El extremo activo no aceptó que la deuda fuera diferente a la suma incorporada en la letra de cambio, porque corresponde al monto acordado en el contrato de promesa de compraventa; quien cumplió la obligación a su cargo porque la demandada es propietaria del inmueble en cuestión. Al absolver el interrogatorio el pretensor expresa que, la ejecutada le prestó $157.000.000,oo con sus respectivos intereses, que los canceló con un inmueble de mayor valor y, la letra de cambio se suscribió respaldando ese saldo, el cual correspondía al mayor valor de lo adeudado; el inmueble tenía un valor de $303.000.000,oo como fue pactado por los contratantes y, una vez firmada la escritura de compraventa se expidió el título valor por el monto de la diferencia, que corresponde al dinero que no ha sido cancelado; que ese inmueble lo recibió por otro negocio que tenía en Bucaramanga, con otra persona y, por eso le propuso a la demandada que lo recibiera y le pagara la diferencia y, para evitar una doble escrituración le dijo a la propietaria del bien prometido que suscribiera la escritura pública a la aquí demandada, lo que se hizo a través del señor Alfredo Bendeck, dado que se encontraba fuera de la ciudad de Cali para firmar el acto escriturario; la propietaria del inmueble Liznorys Diaz le otorgó poder para suscribir el contrato de promesa y que nunca conoció el inmueble al que hace referencia. Por su parte, la demandada acepta lo dicho por el ejecutante, esto es, que ella le prestó un dinero con sus respectivos intereses y, que como aquél no se lo canceló le ofreció el inmueble ubicado en Cali, como única fórmula de pago y, ella aceptó para no perder el Proceso Radicado dinero; posteriormente se suscribió Ejecutivo 05266310300320180031001 la escritura pública quedando como propietaria inscrita; al momento de conocer y visitar el bien y, dadas las condiciones de este, lo vendió por $230.000.000,oo.
Sigue precisando la Juzgadora de primer grado que, en el expediente no obra prueba testimonial, y como prueba documental decretada de oficio se aportó: Poder que carece de constancia de autenticación o presentación personal y fecha y, allí se indica: “Liz Noris Díaz Reyes, mayor de edad, residente y domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, identificada con cédula número 62.553.866 de Bucaramanga, en calidad de propietaria del inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, matrícula inmobiliaria número 3705904.
Por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente para efectuar promesa de compraventa y escrituración del inmueble referenciado, al señor Ricardo Amaya Laporte, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía número 13.841.641 de Bucaramanga. Lo anterior teniendo en cuenta contrato de permuta suscrito el día 21 de septiembre de 2016; el cual se asignó a este bien inmueble el valor de $345.826.000,oo.
Mi apoderado queda facultado para recibir, exigir, sustituir, conciliar, desistir, reasumir, revocar, en especial la de interponer recursos, y todas las demás facultades inherentes al cargo que se le asigna, así como las consideradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo regulado en el artículo 1611 del Código Civil y artículo 861 del Código de Comercio”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 Frente a este poder, continúa señalando que conforme con el art. 253 del C.G.P., tiene como fecha cierta el 12 de diciembre de 2023, cuando fue allegado al proceso. Además, que al plenario se trajo copia del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 22 de septiembre de 2016, donde se pactó: “Entre los suscritos Ricardo Amaya Laporte, mayor de edad y residente en la ciudad de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.841.641 expedida en Bucaramanga, quien en el texto del presente contrato se denominará el promitente vendedor y, de otra parte la señora Adriana María Arango Henao, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.742.366, expedida en Envigado, estado civil soltera, quien en el texto del presente documento se denominará el promitente comprador, se ha celebrado el presente contrato con arreglo a las disposiciones de los artículos 1518 y 1869”.
Como objeto del contrato se consigna que, el promitente vendedor promete vender a la promitente compradora y, esta promete comprar un inmueble, consistente en la oficina 209, distinguida con la matrícula inmobiliaria ya referida. Igualmente se indica que, el promitente vendedor ha negociado con Liznorys Díaz Reyes, y conforme el poder especial otorgado por ésta, para efectuar la venta y escrituración del inmueble.
En cuanto al precio del bien prometido, en la cláusula cuarta se pactó $303.400.000,oo, pagaderos así: $157.000.000,oo que debe el señor Ricardo Amaya a la promitente compradora, más los intereses causados que a la fecha ascienden a Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 $29.510.000,oo, y el saldo insoluto $116.890.000,oo será cancelado en un plazo máximo de tres (3) meses y respaldado con una letra de cambio a la firma del acto escriturario; en la cláusula sexta en torno al otorgamiento de la escritura pública, se acordó que, tendría lugar el 4 de octubre de 2016, en la Notaria 77 de la ciudad de Bogotá. De igual forma, se trajo al plenario la letra por $116.890.000,oo, que distinto a lo acordado en la promesa de compraventa, cuenta con fecha de vencimiento para el 06 de enero de 2017, y de otorgamiento el 30 de septiembre de 2016 y, copia de la escritura pública de fecha 27 de octubre de 2016 de la Notaría 77 de Bogotá, que es plena prueba de su otorgamiento, fechas y declaraciones que contiene, en tanto no fue censurada por las partes, conforme con el art. 257 del C.G.P.; acto escriturario donde consta que comparecieron Eddie Alfredo Bendeck Gil, en nombre y representación de Liznorys Díaz Reyes, según poder especial que le fue otorgado y, quien en adelante se denominaría el vendedor y, de otra parte, la señora Adriana María Arango Henao, quien en adelante se denominaría la compradora; en la cláusula tercera se consignó: “El precio de venta es de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción en su integridad”.
De donde señala que, conforme a los interrogatorios y la prueba documental aportada, no es dable ordenar seguir adelante la ejecución por las siguientes razones a saber: Pese a los atributos Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 de los títulos valores de literalidad, autonomía e incorporación, lo cierto es que, lo pactado entre las partes generalmente va más allá del texto del documento y, es por ello que el demandado puede proponer la excepción derivada del negocio causal; de la letra de cambio objeto de recaudo, de que da cuenta el contrato de promesa de compraventa, porque allí se originó y fue consignada su causa; promesa que suscribió el aquí demandante como promitente vendedor, no como apoderado, pese a que adujo en el interrogatorio contar con poder de la propietaria del bien; adicionalmente se acordó el pago del precio y se dijo respaldar una parte con una letra de cambio a favor del aquí demandante; sin embargo, al confesar que actuó como apoderado, el título se debió crear a favor de la poderdante; es más, en gracia de discusión admitiendo el poder que se aportó; de este se desconoce su fecha como se precisó líneas atrás; ni tampoco se precisa que las prestaciones que se deriven de la promesa sean a favor del señor Ricardo, sino que se otorga un poder con facultades propias de un mandato judicial, sin que el demandante sea profesional del derecho.
De otro lado, como se precisó, la promesa de contrato de compraventa y el contrato prometido no pueden coexistir, porque las cláusulas consignadas en la promesa se pueden modificar y plasmar en el contrato definitivo, siendo estas las que rigen el acuerdo de voluntades; en torno al precio en la escritura de venta se estableció en la suma de $84.291.000,oo, que la vendedora declara recibidos a entera satisfacción; de donde resalta que, la letra acorde con el contrato de promesa de compraventa, fue otorgada como parte del precio; monto que para la fecha de otorgamiento del acto escriturario según la cláusula tercera, fue Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 recibido por la vendedora a entera satisfacción; siendo vinculante en esta medida; por lo que considera que, la escritura no da claridad de qué es lo que respalda la letra de cambio; toda vez, que en el acto escriturario se condensaron todas las obligaciones que se derivaron de la promesa de compraventa; a lo que se pregunta ¿entonces que es lo que está respaldando?.
Además, el demandante afirmó en el interrogatorio que, el precio acordado en la promesa obedecía al valor del bien que él recibió con ocasión de otro negocio; a pesar de ello, no se allegó prueba en tal sentido; ni siquiera el poder que se pretende aducir da fe de ello; incluso, allí se indica un valor superior al consignado en la promesa de compraventa.
En este orden, el ejecutante emerge como acreedor de una letra de cambio que, surgió con ocasión de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, que suscribió como promitente vendedor, siendo la propietaria la señora Liznorys Díaz Reyes, aduciendo poder que no aportó en debida forma y, si se admite lo confesado en el interrogatorio que actuó con poder, el titulo debió surgir en esa condición, y no teniendo al demandante como beneficiario, como lo ha planteado la parte demandada; además, como la escritura de compraventa no fue cuestionada, las condiciones del precio allí vertidas, se apartan de lo plasmado en la promesa de compraventa; es más, a pesar que en la promesa se consignó que el poder fue otorgado al señor Ricardo, la escritura la suscribió el señor Eddie Alfredo Bendeck Gil, como apoderado de la propietaria del inmueble; lo que pone de manifiesto que las condiciones de la promesa de compraventa no se mantuvieron para el negocio definitivo y, pese a que se cumplió Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 con la transferencia del bien, lo cierto es que, la promesa y la escritura de compraventa no se elaboraron por el señor Ricardo como apoderado de la señora Liznorys, como se consignó en el acto preparatorio.
Considera que, como la letra de cambio no tiene la suficiente fuerza ejecutiva que permita seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, declarará probada la excepción derivada del negocio causal que dio origen al título valor objeto de recaudo; siendo irrelevante resolver sobre la excepción de mala fe que, en todo caso, respalda los anteriores argumentos; se levantarán las medidas cautelares y, se condenará en costas a la parte actora, a favor de la demandada.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante, indicando como motivos de inconformidad: El Juzgado realiza una indebida valoración probatoria, porque al analizar el título valor y la promesa de compraventa, conforme el caso concreto; colige que no existe coherencia entre el negocio plasmado en el contrato de promesa de compraventa, la escritura y el título valor y, estima que no es pertinente continuar con la ejecución; sin embargo, en este tipo de procesos se debe tener en cuenta la completa realidad del negocio jurídico; con todo, se afirma que el título valor no corresponde a lo establecido en la promesa de compraventa.
Al observar lo pactado en la cláusula quinta, frente al precio y la forma de pago, se evidencia, que el saldo insoluto corresponde al importe de la letra de cambio $116.890.000,oo y, en cuanto a que la fecha de exigibilidad no corresponde a la pactada en la promesa; se debe tener presente que, en la referida cláusula se Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 consignó que el saldo se cancelaría en un plazo máximo de tres (3) meses y, se respaldaría con una letra a la firma de la escritura; por lo tanto, la interpretación que el Despacho dio a dicha cláusula es errónea, porque el conteo de los 3 meses, para que el título se hiciera exigible, iniciaba en la fecha en que se suscribió la escritura; en este caso, la fecha de exigibilidad de la letra es enero de 2017; lo que resulta coherente con el negocio jurídico.
Afirma el Juzgado que, a pesar de que el demandante manifestó que actuaba como apoderado, pero en realidad fungió como promitente vendedor; en virtud de esta ambivalencia y lo confesado al absolver el interrogatorio, carece de legitimidad; lo que desborda los límites de la excepción planteada que, corresponde a la existencia del negocio que dio origen al título valor; sin que en ningún momento se cuestionara la legitimación en la causa para actuar y, mucho menos, la calidad de acreedor del pretensor; el Juzgado no analizó lo referente al pago de la venta, porque la señora Liznorys no hubiera otorgado la escritura sin haber recibido el pago; es más, la demandada al absolver el interrogatorio, fue clara en afirmar que tenía pleno conocimiento de que el señor Ricardo Amaya, había realizado un negocio con la señora Liznorys, donde éste entregó dos apartamentos en la ciudad de Bucaramanga y, le correspondió la oficina de Cali.
El Despacho no puede concluir que, el demandante no tuvo nada que ver con el negocio, porque al momento de suscribir la escritura no figuraba como apoderado de la propietaria y, que tampoco tuvo nada que ver con el tema del precio, sin entrar a establecer lo referente al pago del bien, porque ello quedaría por fuera de la realidad del negocio jurídico.
Si bien la promesa es un Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 contrato preparatorio, también lo es, que es donde las partes desnudan la realidad jurídica del negocio; prueba de ello, es lo confesado por la demandada al absolver el interrogatorio, en cuanto a que vendió la oficina por $230.000.000,oo y, al ser requerida por el Juzgado, aportó la escritura No. 2361 otorgada en la Notaría Once de Cali, el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual transfiere el bien y, fijan como precio $92.000.000,oo; a lo que se pregunta ¿dónde queda la lealtad jurídica en este tipo de situaciones?; amén, que la ejecutada al absolver el interrogatorio confesó que, el precio fijado en la escritura otorgada por la señora Liznorys, fue por un tema netamente tributario; sin que ello afectara la realidad jurídica del negocio; prueba de ello es que la ejecutada confesó que fue hasta allá y recibió el inmueble, llamó al señor Ricardo y le dijo que el precio del inmueble debía cambiar porque el bien no estaba en el estado que ella consideraba; de donde advierte que, el análisis del Juzgado se ciñe al precio determinado en la escritura y, deja de lado lo confesado por la accionada.
El Juzgado al momento de dictar sentencia pasó por alto, la legitimidad de la venta del bien ajeno, al tenor del art. 1871 del C. Civil, porque en este caso, resulta claro que el demandante actuó como promitente vendedor y, si bien el poder allegado no tiene una fecha cierta, se pasa por alto fijar la fecha desde lo consignado en el inciso segundo de la promesa que, refiere a un negocio precedente entre la señora Liznorys y el señor Ricardo Amaya, donde aquella declara que entrega el inmueble por $345.826.000,oo; lo que resulta claro frente a la existencia del contrato de permuta del 21 de septiembre de 2016; si se toman dichos elementos en conjunto, se concluye, que el negocio vertido Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 en el contrato de promesa de compraventa es veraz, efectivo y eficaz.
No se puede dejar de lado que, la parte demandada solo excepcionó la inexistencia de la causa del negocio que dio origen a la letra de cambio; sin reprochar la legitimidad del demandante; por el contrario, en los alegatos de conclusión manifestó que, si el demandante actuó como apoderado de la señora Liznorys, ésta debía ser la titular o acreedora del título valor; afirmación acogida por el Despacho sin sustento probatorio, legal y jurisprudencial.
En segunda instancia, al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de apelación, luego de referir a la sentencia de primer grado, adujo que, el Juzgado luego de analizar cada uno de los elementos del título valor y de la promesa de compraventa, determina que no existe coherencia entre el negocio planteado en el contrato de promesa, la escritura pública y la letra de cambio, por lo que considera improcedente continuar con la ejecución; pero en este tipo de procesos, se debe tener en cuenta la completa realidad del negocio jurídico; el Despacho señala que el título valor no corresponde a lo establecido en la promesa de compraventa; pero al mirar el precio establecido en la cláusula quinta y la forma de pago, se tiene que el valor del saldo insoluto $116.890.000,oo, coincide con el consignado en la letra de cambio; igualmente, se advierte por el Juzgado que la fecha de exigibilidad de la obligación no corresponde a la pactada en la promesa de compraventa; dejando de lado que, en la citada cláusula se establece que la obligación, será cancelada en un término máximo de tres (3) meses, respaldada con una letra de cambio a la firma del acto escriturario; en este caso, la fecha de Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 vencimiento del título es el mes de enero de 2017, lo que resulta coherente con lo pactado y, evidencia que la interpretación del Juzgado es errada.
Señala el Juzgado que, a pesar de que el demandante afirmó que actuó como apoderado de la propietaria del bien, fungió como promitente vendedor y, que en virtud de esta ambivalencia y lo confesado en el interrogatorio, carece de legitimación en la causa; desconociendo los límites de la excepción causal del negocio que dio origen al título valor; sin que en ningún momento se objetara la legitimidad en la causa para actuar y, mucho menos la calidad de acreedor del demandante o de deudora de la demandada; se dejó de lado el análisis para determinar de dónde se pagó el precio de la venta; cómo procedió la señora Liznorys a suscribir la escritura si no se le había cancelado el precio; examen que quedó en el aire.
Igualmente, expresa el Juzgado que, el demandante debió actuar como apoderado de la señora Liznorys en la letra de cambio, como lo hizo al momento de firmar el contrato de promesa de compraventa; pasando por alto la realidad del negocio jurídico, como fue confesado por las partes; siendo imposible determinar que el pretensor no tuvo nada que ver con el negocio; no se puede afirmar que el ejecutante no tuvo nada que ver con el precio, porque a pesar del análisis del Juzgado, no se determinó cómo se hizo su pago; si bien la promesa de compraventa es un acto preparatorio, también lo es, que es donde las partes desnudan la realidad jurídica del negocio; amén, que las partes al absolver los interrogatorios confesaron la génesis del negocio y, la demandada confesó que las condiciones de la promesa fueron reales y en Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 señal de aceptación suscribió el titulo valor base de la ejecución; de donde el análisis probatorio que realizó el Despacho, surge lejano a la realidad del negocio celebrado y, solo por el hecho de que el demandante no suscribió la escritura como apoderado, desvirtúa la relación que dio origen al negocio y, la voluntad de las partes plasmada en la letra de cambio.
Además, la demandada en el interrogatorio confesó que, enajenó el bien por $230.000.000,oo y, al ser requerida por el Despacho, para establecer el precio de la venta, allegó la escritura pública No. 2361 otorgada en la Notaría 11 de Cali, el 14 de septiembre de 2018, donde transfiere el inmueble por $92.000.000,oo; considera que, los datos consignados en la escritura de compraventa que el Juzgado tuvo en cuenta para desatar la controversia, deben ser analizados con las demás pruebas del proceso; máxime que la ejecutada confesó que suscribió el título valor a favor del demandante y una vez recibió el inmueble, según su dicho y parecer, no correspondía a lo pactado, dejó de cancelar la obligación; situación que no fue analizada; amén, que se dejó de lado la voluntad de las partes vertida en el título valor y en el contrato de promesa de compraventa, donde describieron la génesis del negocio; a lo que se pregunta, ¿dónde queda la lealtad en estas situaciones?; la accionada confesó que el precio fijado con la señora Li en la escritura, corresponde a un tema tributario; lo que no afecta la realidad jurídica del negocio; como prueba de ello la ejecutada confesó que fue hasta allá y recibió el inmueble, llamó al señor Ricardo y le dijo que el precio del inmueble debía cambiar porque el bien no estaba en el estado que ella consideraba; el análisis del Juzgado se ciñe al precio determinado en la escritura y, deja de lado lo confesado por la accionada.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 No analizó la legitimad de la venta de bien ajeno, al tenor del art. 1871 del C. Civil, porque resulta claro que el ejecutante actuó como promitente vendedor y, si bien el poder allegado no tiene fecha cierta; el Juzgado no determina la fecha desde lo consignado en el inciso segundo del contrato de promesa de compraventa, que refiere a un negocio precedente entre la señora Liznorys y el señor Ricardo Amaya, donde aquella declara que entrega el inmueble por $345.826.000,oo; lo que resulta claro frente a la existencia del contrato de permuta del 21 de septiembre de 2016; si se toman dichos elementos probatorios en conjunto; se tiene que el negocio descrito en la promesa de compraventa es veraz, efectivo y eficaz; además, la accionada solo formuló la excepción de inexistencia de la causa del negocio que dio origen a la letra de cambio y; nunca refirió a la legitimación; por el contrario, en los alegatos de conclusión el apoderado manifiesta que, si el demandante actuó como apoderado, Liznorys debía ser la titular o acreedora del título valor; afirmación acogida por el Despacho que carece de sustentación probatoria, legal y jurisprudencial; tema que no fue planteado en la fijación del litigio, como problema jurídico a resolver, por lo que dicha tesis se aparta de la realidad del proceso y, evidencia una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, porque la sentencia se fundamenta en hechos que no fueron objeto de debate y, que la parte demandante no tuvo la oportunidad de debatir; se deja de lado que la venta de cosa ajena es legal; máxime que la propietaria del bien celebró un negocio con el demandante, quien en el interrogatorio confesó que no había hecho la escritura porque no tenía pensado quedarse con Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 el inmueble, sino venderlo; lo que corroboró la demandada y resulta coherente con la prueba documental allegada.
El análisis del Juzgado, al manifestar que: “… allí fue donde fue consignada su causa y el por qué se origino (sic) La que por lo demás suscribió el aquí demandante como promitente vendedor no como apoderado pese a que se adujo en interrogatorio contar con poder de la propietaria del bien. Adicionalmente se estipuló el pago del precio y se dijo respaldar una parte del mismo en una letra de cambio que nació con el demandante como beneficiario.
“Sin embargo, habiendo confesado que actuaba como apoderado por el interrogatorio el titulo debió haberse creado a favor de la poderdante y no en favor del confederado…¨ Difiere del material probatorio adosado al plenario, porque el Juzgado aisló la confesión de forma arbitraria, porque cuando el pretensor afirmó que actuaba como apoderado, no era porque el negocio lo estaba haciendo en favor de la propietaria inscrita, sino porque ya había hecho un negocio y pagado a la titular del derecho real de dominio el valor del bien; además, como su intención no era quedarse con la propiedad, no hizo escrituras a su nombre; por lo que considera que, lo argumentado por el Juzgado está fuera de toda realidad jurídica.
Sumado a lo anterior, se dejó de lado que estamos frente a una acción ejecutiva con fundamento en un título valor creado el 30 de septiembre de 2016 por $116.890.000,oo, exigible el 06 de enero de 2017; demanda que se presentó el 30 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre adiado Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 y, la demandada se notificó el 07 de noviembre de 2019; siendo una obligación clara, expresa y exigible; proponiendo el extremo pasivo como excepción las causales del negocio jurídico que dio origen a la obligación contenida en la letra de cambio, esto es, el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 de septiembre de 2016, que tenía como objeto la compraventa del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 370-590400; donde se estableció como precio $303.400.000,oo, de los cuales la suma de $186.510.000,oo correspondían a una deuda que el demandante – promitente vendedor -, tenía con la demandada – promitente compradora-; contrato que no puede ser objeto de análisis por parte del Despacho, porque como se precisó estamos frente a un proceso ejecutivo.
No se tuvo en cuenta que la ejecutada al dar respuesta a la demanda, confesó la existencia del título valor, su origen y la renuencia a cancelarlo, al indicar en lo pertinente: Lo que resulta concordante con lo afirmado por la demandada al absolver el interrogatorio de parte; quien además manifestó que, compra inmuebles, los arregla y los vende; es decir, tiene pleno conocimiento de los mercados inmobiliarios; se rehusó a pagar la obligación porque el precio pactado era demasiado alto frente al Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 verdadero valor; pero a pesar de ello, no ha iniciado ninguna acción contra el aquí demandante, para que se rescinda el contrato y termine la obligación contenida en el título objeto de cobro.
Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y ordene seguir adelante con la ejecución. Por su parte, el extremo pasivo al descorrer el traslado adujo que, el demandante durante el desarrollo del negocio causal actuó de mala fe, al realizar distintos actos para engañar a la demandada; toda vez, que mediante promesa de compraventa para cancelar una deuda que tenía con ésta, le ofreció el inmueble con matrícula 370-590400 de propiedad de la señora Liznorys Díaz Reyes; pero en la cláusula primera manifiesta que lo hace como mandatario al señalar: “Que el PROMITENTE VENDEDOR ha negociado con la señora LIZNORYS DIAZ REYES y con poder especial otorgado por la señora LIZNORYS DIAZ REYES, para efectuarla venta y escrituración del inmueble”.
Poder que nunca exhibió y, se comprometió a hacer entrega del bien a la promitente compradora; sino tenía poder como iba a suscribir la escritura pública y a entregar el bien; el poder y el contrato de promesa de compraventa, no se aportaron con la demanda; pues solo se allegaron previo requerimiento del Juzgado; indica que el poder tiene ciertas falencias y, solo se podía tener en cuenta a partir del año 2023.
A pesar de lo concertado en la promesa de compraventa, el demandante bajo amenazas obligó a la demandada a suscribir la letra de cambio, el 30 de septiembre de 2016, cuando se había pactado que se suscribiría junto a la escritura el 04 de octubre Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 adiado; pero realmente se otorgó el 27 de los mismos mes y año; acto que no fue suscrito por el demandante como apoderado de la titular del derecho real de dominio, pues ni siquiera compareció a la notaría; si el pretensor era mandatario de la propietaria del bien, porque solicitó la letra de cambio a su nombre y no de su mandante; considera que, el pretensor no estaba legitimado para hacer la negociación; a más que incumplió todas las cláusulas del contrato de promesa; incluso, conforme a la cláusula octava, los gastos eran a cargo de la demandada y, se cancelaron por mitades; amén, que en la escritura pública de compraventa se hizo constar que la vendedora recibió el precio a satisfacción y la demandada el inmueble; de donde colige que, la letra de cambio no es válida.
Si bien se declaró probado el medio de defensa propuesto y, no hubo pronunciamiento sobre la excepción de mala fe, la misma está acreditada conforme viene de indicarse; amén, que el demandante al presentar la demanda y pronunciarse sobre las excepciones propuestas, no presentó el poder ni el contrato de mutuo que celebró con la mandante o el supuesto negocio que celebraron, ni solicitó que se le recibiera declaración. Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado.
III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria?¿el medio de defensa denominado “Excepción causales del negocio que dio origen al título valor objeto Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 de la demanda” está llamado a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución? Caso concreto: Como base del recaudo se trajo una letra de cambio por $116.890.000,oo, donde aparece como obligada la demandada y, como girador el demandante, suscrita el 30 de septiembre de 2016 y, exigible el 06 de enero de 2017 y, como no fue controvertida ni tachada de falsa, se le debe tener como plena prueba, como lo aceptaron las partes; el título se originó en la voluntad plasmado en el contrato de promesa de compraventa, suscrito el 22 de septiembre de 2016, donde el demandante Ricardo Amaya Laporte, como promitente vendedor y, la demandada Adriana María Arango Henao, como promitente compradora, acordaron: “El objeto del presente contrato se determine así: EL PROMITENTE VENDEDOR promete vender a EL PROMITENTE COMPRADOR y este promete comprarle un bien inmueble, consistente en una oficina sometida al régimen de propiedad horizontal distinguido como la Oficina 209, que hace parle del Edificio CENTRO DE PROFESIONALES LA NOVENA - PROPIEDAD HORIZONTAL -, situado en la Calle 9 No. 46-69 segundo piso, en la ciudad de Cali, con un área de 82 m2, cuyo numero de matrícula inmobiliaria es 370-590400 y cedula catastral numero 76-001-01-00-19-18-00080004-9-1-02-0121 que el PROMETIENTE VENDEDOR ha negociado con el LIZNORYS DIAZ REYES y con el poder especial otorgado por la señora LIZNORYS DIAZ REYES para efectuar la venta y escrituración del inmueble.
Parágrafo Primero: El inmueble fue adquirido por la señora LYZNORYS DIAZ REYES, por compra hecha según consta en la escritura pública N. 2.004 de fecha 10 de Junio Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 del 2016, expedida por la Notaria Veintitrés del círculo de Cali, la cual fue registrada con fecha 23 de Junio de 2016, en el folio de matrícula inmobiliaria No, 590400, de la oficina de instrumentos públicos de Cali.” Sobre el precio del bien prometido en venta y la forma de pago, en las cláusulas cuarta y quinta,, concertaron: “El precio del inmueble prometido en venta se establece en la suma de: TRESCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE PESOS MCTE (303.400.000).
QUINTA-FORMA DE PAGO El precio establecido conforme a la cláusula que antecede se pagará por EL PROMITENTE COMPRADOR (ES) en la siguiente forma: a) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($157.000.000,o), que debe el señor Ricardo Amaya Laporte, al promitente comprador, b) Los intereses a la fecha que ascienden a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($29,510,000), y c) El saldo es decir CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($116.890 000) será cancelado en un plazo máximo de tres meses y respaldado con una letra de cambio, a la firma de la Escritura.
Parágrafo Primero: En el caso de mora en el pago de alguna de las sumas acordadas se generará a favor del PROMITENTE VENDEDOR interés del 2% mensual”. Estas atestaciones no las desconoció la parte demandada; por el contrario, las aceptó la demandada en el interrogatorio que absolvió, como lo precisó el Juzgado de primer grado; esto es, que la ejecutada prestó una suma de dinero con sus respectivos intereses al demandante y, que como éste no le pudo cancelar lo Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 adeudado, le ofreció el inmueble ubicado en Cali, como única fórmula de pago y ella lo aceptó para no perder el dinero.
De donde se tiene que, en el contrato de promesa de compraventa, el aquí demandante fungió directamente como promitente vendedor y, en ningún caso como mandatario de la propietaria del bien Liznorys Díaz Reyes; es decir, se trata de una promesa de venta de bien ajeno al tenor del art. 1871 del C. Civil; pues allí lo que se advierte es que el promitente vendedor cuenta con poder conferido por la señora Díaz Reyes, para efectuar la venta y escrituración y, no para la celebración del contrato de promesa de compraventa; por lo tanto y con independencia de sí contaba con poder o no, las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa, solo comprometía y obligaba al promitente vendedor y a la promitente compradora, pero en ningún caso, a la propietaria del bien inmueble porque no hizo parte de dicha negociación; sin que resultara imperioso el que se aportara dicho poder; se itera, porque estamos frente a una promesa de venta de bien ajeno. Frente a este tópico, la jurisprudencia constitucional de forma clara, en lo pertinente, ha dispuesto: “Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 “Además, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.
“También respecto de las partes las expresiones en estudio dan correcta aplicación a los artículos antes mencionados, porque las obligaciones libremente asumidas -transferencia del derecho negociado, entrega real y material de la cosa y pago del precio-, pueden ser exigidas prescindiendo de la titularidad del bien. “Lo anterior por cuanto si el vendedor no cumple con la obligación de transferir el derecho, habiéndose comprometido a ello, cualquiera fuera la causa, el afectado podrá optar por la resolución del contrato con el resarcimiento de perjuicios, pero, de involucrarse el cumplimiento con la validez del negocio, el afectado tendría que acudir a una acción de nulidad o anulabilidad, para reclamar lo suyo, situación que además de alejarlo de la posibilidad de llegar a ser dueño de la cosa, lo pondría en desventaja respecto del otro contratante porque, ante el no pago del precio, el vendedor si podría optar por la resolución del acuerdo.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 “Asimismo, aunque las disposiciones que así lo preceptúan no sean objeto de juicio de constitucionalidad, tal como lo afirma el académico interviniente si el vendedor pone al comprador en posesión pacífica de la cosa vendida, aunque no le transfiera el derecho, éste puede acceder a él por medio de la prescripción, alegando la existencia de un título válido –artículos 762, 764 y 765 C.C.,- y, si lo desea, podrá sumar su posesión a la de su antecesor –artículo 778 C.C.-.
Posibilidades que se verían truncadas de aceptar los planteamientos de la demanda, debido a que lo ilícito no puede producir efectos favorables en el ordenamiento –artículo 766 C.C.- porque de producirlos vulneraría el orden justo –artículo 2 C. P.“De otra parte, las expresiones del artículo 1871 del Código Civil, en estudio, garantizan los derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado por el artículo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad de la cosa vendida permite la realización del derecho adquirido a que se ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Además el derecho real adquirido en nada se afecta, aun siendo el objeto del contrato celebrado por otros, en razón de que el contrato es “res inter alios acta” respecto de aquel y, en caso de que su ejecución afecte al verdadero dueño, tiene acciones para defender lo suyo –artículos 646 y siguientes C.C.-. “Por lo anterior esta Corporación mantendrá en el ordenamiento jurídico las expresiones “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 de los derechos del dueño de la cosa vendida”, contenidas en el artículo 1871 del Código Civil, sin que esta decisión pueda entenderse como el prohijamiento de la conducta punible de quien dolosamente vende lo que no es suyo porque, en tales casos el ordenamiento tiene previstas sanciones, que, además, afectan la validez del contrato – artículos 349, 356, 358 y 365 C.P., 1502 a 1526 C.C.-.
Empero, la práctica enseña que son muchos los casos en que se vende lo ajeno sin que medie dolo ni engaño en la celebración del contrato, porque vendedor y comprador consienten en el estado del derecho negociado y, en muchos casos, se presentan errores insalvables creadores de derecho –artículo 947 C.C.” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-174/01, de 14 de febrero de 2001).
De lo anterior se sigue que, si el contrato de compravente que recae sobre un bien ajeno es válido, sin perjuicios de los derechos del propietario; igualmente, el contrato de promesa de compraventa, donde se promete por el promitente vendedor un bien ajeno, también es valido, como incluso lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia; solo, que si el promitente vendedor no adquiere el bien o no logra que el verdadero propietario lo enajene al promitente comprador, cuando más se convierte en un contratante incumplido, que daría lugar a que el este último invoque la resolución del contrato de promesa con indemnización de perjuicios; ahora, si logra formalizar el contrato validamente acordado, pero incumple con la obligación de traditar el bien vendido, por no ser el títular del dominio; en este caso, el incumplimiento es del contrato de compraventa, quedando el vendedor expueso a las acciones del comprador, como la resolución con la consiguiente indemnziaciòn de perjuiicios.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 Ahora, en cuanto el pago del precio del bien, que conforme lo acordaron las partes ascendía a $303.400.000,oo, de los cuales el promitente vendedor cancelaría a la promitente vendedora la suma de $157.000.000,oo que adeudaba por concepto de mutuo, más los intereses causados por $29.510.000,oo y, para el pago del saldo por $116.890.000,oo, la demandada como promitente compradora suscribió la letra de cambio objeto de recaudo; es decir, el precio del inmueble lo pagó la promitente compradora, toda vez, que la entrega de títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, vale como pago de ésta si no se estipula otra cosa; como lo pregona el art. 882 de la codificación mercantil, al efecto dispone: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
“Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 En este caso, el demandante válidamente podía demandar el pago de la letra de cambio; incluso, renunciando a las acciones que se derivan del negocio causal. Sumado a lo anterior, se tiene que, el contrato de promesa de compraventa de cosa ajena, que celebró el demandante con la demandada, se ratificó y cumplió a cabalidad por la propietaria del bien inmueble prometido; sin que se advierta que la demandada se hubiera opuesto por cualquier circunstancia, toda vez que el 27 de octubre de 2016, ante la Notaría 77 de Bogotá, a través de mandatario, suscribió la escritura pública No. 2320 donde enajenó el bien inmueble objeto de la promesa, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-590400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, de esta manera, el demandante cumplió con la obligación de hacer y, de contera, extinguió y puso fin al contrato de promesa de compraventa.
Ahora, si bien allí se consignó que el precio de venta fue por un monto de $82.291.000,oo; la demandada confesó que el valor real que se acordó y canceló fue de $303.400.000,oo, como se pactó en el contrato de promesa de compraventa. Si bien en el contrato de promesa de compraventa, se consignó que la letra de cambio se suscribiría al momento de la firma del acto escriturario; esto es, el 04 de octubre de 2016, en la Notaria 77 del Círculo de Bogotá y, que sería cancelada en un plazo máximo de tres (3) meses; lo cierto es que, el cambial se firmó con anterioridad; esto es, el 30 de septiembre de 2016, pagadera el 06 de enero de 2017, pasados tres (3) meses desde la fecha acordada para otorgar al escritura pública.
Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 En cuanto a que el demandante presionó y amenazó a la ejecutada, con no pagarle el dinero que adeudaba y, la obligó a suscribir la letra con anterioridad; esto es, el 30 de septiembre de 2016, como se afirma en la respuesta a la demandada y, al descorrer el trasado ante esta instancia, no se aportó prueba y se debe estar a lo literal del título a voces del art. 619 de la codificación mercantil.
No se puede pasar por alto que, incumbía a la parte demandada la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que fundamenta los medios de defensa propuestos al tenor de los arts. 167 del C.G.P. y 1757 del C. Civil. Frente a este tópico la jurisprudencia patria ha precisado: “1. En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
“De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
“Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ? double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)”. {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 25 de mayo de 2010}. En torno a la excepción de mala fe, que se fundamenta en el hecho de que el demandante por medio de engaños hizo incurrir en error a la demandada y, le hizo firmar la letra de cambio como garantía, en caso de que el inmueble se vendiera por un precio superior a la deuda que aquél tenía con ésta; advierte el Tribunal, que el art. 83 constitucional, consagra la presunción de buena fe en todas las gestiones que adelantan los particulares y las autoridades públicas, postulado que igualmente se encuentra previsto en los arts. 1603 del C. Civil, 835 y 863 de la codificación mercantil; bajo estas circunstancias, quien aduzca un actuar de mala fe de su contraparte, tiene la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción de buena fe que lo ampara; carga que en este caso, tampoco cumplió la parte demandada.
Frente a este tópico, la jurisprudencia patria desde vieja data ha señalado: “El artículo 83 de la Constitución parte de un supuesto de carácter objetivo muy preciso: cuando en la vida nacional se cumplan actuaciones de los particulares o de las autoridades públicas todas estas personas deben ceñirse a "los postulados de la buena fe" con lo que se quiere significar que quienes así actúen deben Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 acogerse a proposiciones "cuya verdad se admite sin pruebas y que es necesario para servir de base en ulteriores razonamientos".
Realmente son supuestos que se establecen para fundar una demostración. Tal normatividad consagra, en primer término, un deber para toda persona: ceñirse a los postulados de la buena fe; es un imperativo categórico que se proyecta en dos maneras: por los particulares cuando actúan frente al Estado, o por este cuando en ejercicio de la función pública, desarrolla su propia actividad frente a los particulares.
“En tal orden de ideas es menester establecer diferenciación entre la idea abstracta y escueta de buena fe y el principio general del derecho que lo contempla. La buena fe a secas obedece a un concepto incluido en normas jurídicas tendientes a precisar supuestos de hecho en casos particulares. Pero el principio general del derecho engendra una apreciación jurídica de contenido más amplio tendiente a que toda persona que en razón de su actividad ejecute actos jurídicos lo haga motivado por una actitud honesta, leal, desprovista de cualquier intención dolosa o culposa, lo que jurídicamente implica la honradez de toda relación jurídica manifestada en su doble dirección: el ejercicio del derecho de buena fe o el cumplimiento de la prestación derivada de la obligación que la causa, lo que debe también ejecutarse de buena fe.
“La parte final del artículo 83 agrega que la buena fe "se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades". Este ordenamiento de contenido objetivo consagra a Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 través de la norma jurídica una presunción constitucional desvirtuable por prueba fehaciente en contrario; ello quiere decir que la antigua presunción de buena fe contenida en el artículo 769 del C.C. y cuya aplicación en diversos contextos jurídicos fue motivo de controversia, por mandato constitucional hoy en día tiene aplicación en toda la actividad jurídica que se cumpla en la Nación” (CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, 17 de abril de 1996).
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimarán las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas excepción causal del negocio que dio origen al título valor objeto de la demanda y mala fe; se ordenará seguir la ejecución conforme a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago; se decretará la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados y, los que con posterioridad se lleguen embargar, secuestrar y avaluar, para con su producto cancelar el capital, los intereses y las costas del proceso; las partes presentarán la liquidación del crédito conforme las directrices del art. 446 del C.G.P. Se condenará al extremo pasivo a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia, a favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por la señora Juez a quo.
IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1) Por lo dicho en la parte motiva, se REVOCA la sentencia de fecha y procedencia indicadas y, en su lugar, 2) Se desestiman las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas excepción causal del negocio que dio origen al título valor objeto de la demanda y mala fe. 3) Se ordena seguir la ejecución conforme lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago. 4) Se decreta la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados y, los que con posterioridad se lleguen embargar, secuestrar y avaluar, para con su producto cancelar el capital, los intereses y las costas del proceso. 5) Las partes presentarán la liquidación del crédito conforme las directrices del art. 446 del C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 6) Se condena al extremo pasivo a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por la señora Juez a quo. 7) Devuélvase el expediente al lugar de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300320180031001 RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dfebf59e67fe785bd7c4d5a5829b69043f0a39649bfdc293fb0ca7ecfd0897d Documento generado en 05/11/2025 07:44:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica