República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-005-2019-00133-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo opositor WILLIAM HERNANDO PASTRANA SUPELANO contra la decisión de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo acumulado de JULIÁN FELIPE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y JUAN OSORIO MÉNDEZ contra CLAUDIA TOVAR GALINDO y HELÍ PASTRANA SUPELANO, que declaró infundada la oposición al secuestro.
ANTECEDENTES RELEVANTES JULIÁN FELIPE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ presentó demanda ejecutiva contra CLAUDIA TOVAR GALINDO y HELÍ PASTRANA SUPELANO. El a quo por auto del 03 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago1 y con auto de 27 de febrero de 20202, aceptó la acumulación promovida por JUAN OSORIO MÉNDEZ. Con auto de 03 de marzo de 20233 el Juez decretó varias medidas cautelares, que interesan, el embargo y posterior secuestro de los inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 202-19438, 20228693 y 202-29072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, respecto de la cuota parte de HELÍ PASTRANA SUPELANO. Efectuado el embargo, el Juzgado remitió despacho comisorio para la práctica del secuestro, diligencia cumplida por el Juzgado Primero 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 1, folio 28-32 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 3 folios 37-38 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 59 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Promiscuo Municipal de Gigante el día 14 de agosto de 20234.
Durante la diligencia, WILLIÁM HERNANDO PASTRANA SUPELANO se opuso al secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 202-29072, 202-19438 y 202-28693, alegando ser poseedor de buena fe por más de 15 años. En respuesta, el Juez comisionado admitió la oposición y regresó el proceso al Juez de conocimiento para la decisión. El 22 de agosto de 20235 la apoderada judicial del opositor presentó incidente de oposición solicitando el reconocimiento de WILLIÁM HERNANDO PASTRANA SUPELANO como único y legítimo «tenedor» de los predios “La Primavera”, “La Parra” y el ubicado en la carrera 7 No. 1B-52, con matrículas inmobiliarias No. 202-19438, 202-29072 y 202-28693 respectivamente, ubicados en el municipio de Gigante.
Asimismo, requirió el levantamiento de los embargos y secuestros decretados. Fundamentó sus pretensiones en la posesión de los tres predios por más de 10 años como herencia del progenitor padre, sin que sus hermanos HELÍ y LUIS ANÍBAL PASTRANA SUPELANO hayan ejercido actos de dominio sobre ellos. El 29 de agosto de 20236 el demandante JULIÁN FELIPE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ presentó solicitud de inadmisión del incidente de oposición, argumentando que no había sido notificado en debida forma.
Ese mismo día contestó el incidente, oponiéndose y señalando mala fe, pues de ser cierta la manifestación de la posesión, no existe proceso de prescripción adquisitiva de dominio como tampoco participación del poseedor en el proceso de simulación de los actos de venta, celebrados entre HELÍ PASTRANA SUPELANO y su hija VALENTINA PASTRANA TOVAR.
Asimismo, el 29 de agosto de 20237 el demandante JUÁN OSORIO MÉNDEZ se pronunció sobre la oposición, afirmando que HELÍ y LUIS ANÍBAL PASTRANA SUPELANO como herederos, no han abandonado las propiedades, reafirmándolo el proceso de simulación que declaró, la simulación absoluta de las compraventas de los predios con folios de matrícula 200-34548, 202-19438, 202-29072 y 202-28693. 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, carpeta 97, PDF 17 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 100.1 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 105.1 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 106.2 2 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante auto del 05 de septiembre de 20238, el a quo corrió traslado por tres días para que se refieran al incidente de oposición. El 07 y 14 de septiembre de 2023 los demandantes lo hicieron, reiterando sus argumentos previos.
Posteriormente, con auto de 03 de octubre de 20239 se decretaron las pruebas solicitadas, las de oficio y se citó a audiencia el 10 de noviembre de 2023; en esta10 el Juez adicionó el auto del 03 de octubre de ese año, decretando las pruebas solicitadas por el demandante JUÁN OSORIO MÉNDEZ y aplazó la práctica para el 27 de febrero de 2024, reiterado en auto de 14 de diciembre de 202311.
En audiencia de 27 de febrero de 202412 se practicaron las pruebas decretadas, se escuchó en interrogatorio de parte a WILLIAM HERNANDO PASTRANA y los testimonios de CRISTIAN FELIPE VALDERRAMA LÓPEZ, GUSTAVO FLÓREZ MOTTA, ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO y YANET DELGADO BARRIOS. Sin embargo, debido a la inasistencia de algunos testigos, no se logró recolectar la totalidad de los testimonios decretados, clausurando el debate probatorio.
EL AUTO APELADO En la audiencia, el juez de primera instancia resolvió negar la oposición, dejando en firme el secuestro practicado el 14 de agosto de 2023. Ordenó la entrega a título de secuestro de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 202-29072, 202-19438 y 202-28693, y condenó en costas. El a-quo realizó un recuento sobre la posesión hereditaria, señalando que al opositor le correspondía la carga de la prueba para demostrar el animus y corpus de su posesión. Tras analizar el material probatorio, concluyó que existían inconsistencias en los testimonios relacionados con la posesión, así como el reconocimiento del opositor sobre la copropiedad con sus hermanos HELÍ y LUIS ANÍBAL PASTRANA SUPELANO. 8 Expediente digital, cuaderno primera instancia PDF 110 9 Expediente digital, cuaderno primera instancia PDF 114 10 Expediente digital, cuaderno primera instancia PDF 125 11 Expediente digital, cuaderno primera instancia PDF 128 12 Expediente digital, cuaderno primera instancia PDF 132 3 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo opositor13 presentó recurso de apelación afirmando que el señor WILLIÁM HERNANDO PASTRANA ha poseído los tres inmuebles por más de 10 años, encargándose del cuidado, mejoras, pagando impuestos prediales, servicios públicos domiciliarios, comportándose como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno desde el año 2006, según la venta inscrita en los certificados de libertad y tradición, y los testimonios y declaraciones aportadas.
Precisó que los otros hermanos nunca ejercieron actos sobre los bienes raíces, ni han afectado la posesión ejercida; y advirtió que no hay justificación para conocer del proceso de simulación, pues como se declaró allí, fueron actos de papel sin posesiones materiales. CONSIDERACIONES Es competente la suscrita magistrada para conocer del asunto, al tenor de los artículos 31 y 35 el Código General del Proceso, en concordancia con el 321 numeral 8° ibidem.
Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, debe establecerse si, el opositor acreditó los requisitos de la posesión para levantar la medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 202-29072, 202-19438 y 202-28693, decretados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
Solución al problema jurídico La oposición al secuestro es un instrumento procesal con el que cuenta el poseedor de un bien sobre el que recae una medida cautelar, para impedir la materialización y permitirle conservar su calidad presentando 13 Expediente digital, cuaderno primera instancia PDF 133.1 4 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prueba siquiera sumaria que lo demuestre; el trámite de esta figura jurídica se encuentra a partir del artículo 596 del Código General del Proceso y por remisión expresa, las reglas se hallan en el artículo 309 ibídem.
Por lo anterior, quien se opone al secuestro señalando su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de manera inequívoca su condición respecto del bien, teniendo el poder material o físico sobre la cosa (corpus) y ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, libre de vicios (animus), como lo indica el artículo 762 del Código Civil.
En cuanto a los reparos del recurrente, al analizar en conjunto los medios probatorios aportados para la oposición, luce acertada la decisión de instancia, considerando principalmente el interrogatorio de opositor. Véase que WILLIAM HERNANDO PASTRANA SUPELANO en su interrogatorio de parte, señaló que ha vivido en los predios objeto de litis desde hace 10 o 12 años, afirmando que su progenitor se los heredó. Al ser cuestionado sobre los dueños de los predios objeto de litis, contestó «yo soy uno de los dueños», aclarando después, cuando se le preguntó por los otros dueños «en la escritura figuramos tres hermanos, que fue la de los tres que mi papá nos heredó esa finca eso es uno de HELI y el otro es ANÍBAL, los tres somos los que figuramos en la escritura, pero el único que ha estado al frente o pendiente de todo eso he sido yo».
Precisó que ha pagado impuestos, arreglando las tierras, cancelado facturas y cubriendo los salarios del trabajador que ha estado al cuidado del predio, señalando, «nunca nadie más me ha colaborado con eso», « yo soy el que estaba al frente de esos bienes desde que nos pasó, porque mi otro hermano vive en Bogotá nunca han estado pendientes» enfatizando «yo soy el que ha pagado los trabajos, el trabajador yo soy el que ha pagado los arreglos que le hice a la finca como arar, hacer potreros, cerca yo soy el que pago los impuestos yo soy el que ha pagado los mayordomos la liquidación yo soy el que estaba al frente de todo yo, el que ninguno de ellos ha aportado nada ni ha estado pendiente nada, ni vienen, yo soy el que llevo hace años hay pendiente y he estado pendiente para que no se caiga nada, yo arreglé cercos, arreglé potreros, are, sembré pastos, todo eso lo hice yo, ninguno de los otros dos me puede decir o mostrar que han ayudado o han colaborado en algo, todo lo he hecho yo». 5 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso particular de la posesión de un comunero, exclusiva y excluyente, la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 388 de 2023 señaló: «Ahora bien, es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás14.
Sin embargo, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño. A ello cabe agregar que el proceso de pertenencia suscitado entre comuneros no es una modalidad especial o autónoma de acción; justamente por ello su procedencia pende de las mismas exigencias previstas para todos los juicios de esta naturaleza.
Las variantes, entonces, son de raigambre estrictamente probatoria, y están centradas en clarificar el elemento de la posesión. En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.
Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios. (…) Cabe agregar que, conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad15; por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos. Insístase en que quien inicia su detentación en los términos de una coposesión legal (como la del condueño) debe hacer manifiesta su intención de abandonar definitivamente tal señorío compartido, siendo menester que «la actitud asumida ( ) no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión» (CSJ SC, 4 abr. 1994, rad. 4057)».
Del análisis del interrogatorio del opositor WILLIAM HERNANDO PASTRANA SUPELANO, se evidencia que su afirmación de ser único dueño se basa en la inactividad de sus hermanos, quienes no han visitado los 14 Eventualidad consagrada legalmente a partir de la Ley 51 de 1943. 15 CSJ SC, 12 ago. 1936, G. J. t. XLIII, pág. 610. 6 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público predios, ni han participado en su mantenimiento.
Sin embargo, aunque ese abandono puede facilitar la acreditación de la posesión exclusiva y excluyente, per se no es suficiente, pues es necesario que el opositor aquí comunero del predio acredite el acto de rebeldía que desconozca la copropiedad sin ambigüedades, dado que la presunción de coposesión es más fuerte en estos casos. No obstante, en el proceso no se acreditó este requisito, ya que el opositor reconoce expresamente la copropiedad con sus hermanos en la escritura pública y al manifestar «soy uno de los dueños», «ninguno me ha ayudado o colaborado», «ninguno de ellos a aportado nada ni ha estado pendiente», pero si realmente se considerara señor y dueño exclusivo, no tendría motivo para esperar colaboración de los comuneros, porque actuaría en nombre propio y absoluto sobre el bien.
La manifestación del opositor desestima las pretensiones, y coincide con el testimonio de GUSTAVO FLÓREZ MOTTA quien fue mayordomo de las fincas La Primavera y La Parra por más de 12 años. En su declaración expresó que si bien se entendió con el señor WILLIAM HERNANDO en todo lo relacionado con las fincas, al preguntársele sobre HELÍ Y ANÍBAL PASTRANA SUPELANO (copropietarios) precisó «don William me contó, Gustavo nosotros somos propietarios tres, entonces fue cuando le dije a él ¿don William con quién me voy a entender?, y él me dijo, acá se va a entender conmigo, entonces por eso fue que me entendí con él porque los otros no llegaron en ningún momento», evidenciándose que aunque el opositor administraba y explotaba el bien, nunca desconoció la copropiedad.
Los testimonios de CHRISTIAN FELIPE VALDERRAMA LÓPEZ y ALFONSO MARTÍNEZ QUINTERO coinciden en precisar que, el opositor estaba delante de las fincas incluso del predio que denominaron el «Parqueadero», por el giro ordinario de los negocios relacionados con la ganadería, sin embargo, el último testigo quien conoce la familia hace más de 20 años, aclaró «Pues, yo siempre lo he conocido ahí, a él [refiriéndose a WILLIAM HERNANDO].
Con él es que hemos tenido, pues, los negocios y siempre que he tenido que hablar sobre lo concerniente a que me arrenden, ha sido con él. A él le he pagado y es el que me doy cuenta de que es el que maneja ahí la finca. Pues, naturalmente que yo sabía que eso era de ellos y, pues, eso hace que yo haya tenido 7 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público relación con él desde hace mucho tiempo”, ante la respuesta de quienes eran «ellos» indicó: «Ellos son Helí, William y el menor, que no sé cómo se llama», reconociendo a los comuneros.
Con lo anterior, no se logra demostrar la posesión exclusiva y excluyente, pues es natural que un copropietario tenga la posesión material del bien, siendo crucial acreditar que ha desplazado por completo a los demás comuneros, con actos de rebeldía, lo cual no ocurrió, y se reitera, la sola inactividad de los comuneros no puede desaparecer automáticamente su derecho de propiedad, ni es la única razón para intervertir el título de copropietario a poseedor exclusivo, pues el ordenamiento jurídico presume que todos los actos que ejecuta un condueño, los comparte con los comuneros16.
Ahora, sí la recurrente encontró omisión en la práctica probatoria, así debió manifestarlo y no, echarlo de menos cuando obtuvo la decisión desfavorable. Máxime, cuando las razones de la falta de práctica obedeció a la ausencia de los testigos decretados, siendo deber de los apoderados y las partes garantizar su comparecencia, al tenor del numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso, sin que su ausencia sea motivo para aplazar o suspender la audiencia. Finalmente, respecto de la prueba trasladada decretada por el a quo en auto del 03 de octubre de 2023 de «oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que remita con destino a esta oposición, EL LINK del proceso Verbal de Simulación propuesto por José Antonio Gómez Hermida en contra de Helí Pastrana Supelano y Otras, con radicación No. 2020-00209…», y de las que parafraseo en la decisión de primera instancia, la misma no se valoró aquí, en tanto no cumple con los requisitos de prueba trasladada dispuestos en el artículo 174 ibídem, pues acertado es que el opositor y los demandantes no hicieron parte del proceso de simulación y tampoco aquí, se surtió la contradicción. No obstante, a pesar de esta exclusión, la decisión definitiva no se altera. 16 Artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil. 8 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por ende, y pese a lo anterior, se observa una debida valoración probatoria y en consecuencia, la negativa de la oposición debe ser confirmada.
COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas al opositor en favor de los demandantes (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al extremo opositor en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, un salario mínimo legal mensual vigente parala época de su pago, a prorrata.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 41001-31-03-005-2019-00133-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: c4f8e32deb2d9809bfc7b4bf3f8d855a400c7c134c9ef5169a9e7a7bec8120ad Documento generado en 07/05/2025 03:21:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-03-005-2019-00133-02