Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Olga Lucia Quiroga Tamayo Colpensiones Juzgado 026 Laboral del Circuito 05001 3105 026 2023 00432 01 Segunda Sentencia Nro. 024 de 2024 Pensión de sobrevivientes.
Cónyuge separada con sociedad conyugal vigente modifica monto de condena Medellín Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes y a su vez el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Olga Tamayo contra la Administradora Lucia Quiroga Colombiana de Pensiones - Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones I. Olga Antecedentes Lucia Quiroga Tamayo pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de diciembre de 2021, en calidad de cónyuge supérstite del causante Rafael Aureliano Echandía García, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria indexación, además de las costas del proceso.
En sustento de sus súplicas adujo que el 14 de junio de 1964 contrajo nupcias con el señor Rafael Aureliano Echandía García, con quien convivió de manera ininterrumpida desde dicha fecha hasta mediados de 1987, fruto de esa relación procrearon dos hijos nacidos el 23 de junio de 1965 y el 5 de julio de 1972. Mediante Resolución 020761 del 4 de agosto de 2011 el entonces ISS le reconoció al señor Echandía García, pensión de vejez.
El 10 de diciembre de 2021, falleció su cónyuge. Continuó diciendo que siempre se asistieron material y formalmente, incluso con posterioridad a la cesación de la convivencia. Era beneficiaria en salud del causante. El vínculo matrimonial y la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso. El 14 de marzo de 2022, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 129891 del 12 de mayo del mismo año con fundamento en que no se encontró acreditada la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, decisión que fue recurrida y confirmada en los actos administrativos SUB 216777 del 12 de agosto de 2022 y DPE 12758 del 4 de octubre Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, el vínculo matrimonial entre la pareja, la expedición de los actos administrativos a través de los cuales negó la solicitud pensional.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas. En su defensa sostuvo que de la documental allegada con la petición, en concreto las declaraciones extra proceso, no se logró corroborar la convivencia permanente entre la peticionaria y el pensionado fallecido, en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del causante, ya que las declaraciones extra juicio aportadas son coincidentes y reiterativas en afirmar que la convivencia se efectuó “ (…) estuvieron casados y que vivieron varios años ante de la separación de cuerpos la cual se efectuó en el año 1987, que para la fecha del deceso del causante ni para el año 2016 convivan ni mantenían una relación de pareja. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 24 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “DECLARA que la señora OLGA ROCÍO QUIROGA TAMAYO C.C. No. 22.053.658, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor suyo por la muerte del señor Rafael Aureliano Echandía García, a Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones - Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante el valor de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($31.315.968), por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente. - Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a seguir pagando a partir del 01 de marzo de 2024 una mesada pensional en un valor no inferior al salario mínimo de cada anualidad. - Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la indexación que se cause de cada mesada pensional hasta el día en que se produzca el pago y desde la fecha en que se haya hecho exigible cada una de las mesadas. - COLPENSIONES queda autorizado a descontar los valores por concepto de aportes a salud. - Se CONDENA a COLPENSIONES en costas en favor de la. demandante, y como agencias en derecho se fija el valor de $2.200.000.
Encontró acreditado el juez de primera instancia que la pareja convivió y procreó hijos durante un buen tiempo, hasta que por razones de trabajo el causante tuvo que ausentarse del municipio donde convivía y donde tenía arraigo la actora y sus hijos, y si bien después de pensionarse la razón de la no convivencia bajo el mismo techo está dada por su situación de salud, no obstante, permaneció en la idea de convivencia singular y en la idea de ayuda mutua y colaboración recíproca.
En lo que refiere a intereses moratorios, el despacho, entendiendo que es legítima la discusión que Colpensiones plantea en la medida en que es claro y se logró probar como verdad procesal una no convivencia en los cónyuges en los años en los 5 años anteriores al fallecimiento, y que es una posición jurídica que ha sido avalada por Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones 1.2 Recurso de apelación La apoderada de la actora formuló recurso de apelación de manera parcial en lo referente a la no condena por intereses moratorios, pues considera que en caso como el de su representada las entidades deben ser un poquito más responsable al momento de estudiar las solicitudes de prestaciones económicas, pues se trataba de dos persona ya de mucha edad, la actora para ese momento contaba con 86 años y aportó toda la prueba documental necesaria que pudo constatar en el trabajo de campo, con prueba documental, testimonios recogidos que se hicieron en su momento por la empresa Cosinte y en todas se concluyó de manera clara que realmente había una convivencia de 5 años de manera continua e ininterrumpida en cualquier época, desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Colpensiones realmente no tenía razones para negar la prestación. Por su parte, el apoderado de Colpensiones manifestó que de acuerdo con la sentencia C-515 del año 2019, si bien la demandante cumple con el requisito de tener sociedad conyugal vigente, no cumple con los requisitos restantes, pues como se expuso no existió convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.
En la investigación administrativa también se logró demostrar que no se ofrece plena credibilidad del hecho concreto de la convivencia con el causante d entro de los 5 años anteriores a su deceso, así como tampoco se logra acreditar con los testimonios la convivencia de mínimo 5 años anteriores a la muerte. Tampoco se comparte la posición del juez en el sentido que en esa convivencia se Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones razones de salud no se dio la convivencia entre la pareja, pues por el contrario ya no había ese amor, esa convivencia ni ese respeto mutuo entre el causante y la demandante, por lo que resulta imposible reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.
Agregó que también debe examinarse la sentencia de unificación SU-149 de 2021 requisitos que la demandante no cumple, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primer grado. De la consulta: La Sala debe verificar la viabilidad de las condenas impuestas a la entidad de seguridad social accionada – Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L y de la SS 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2.
Consideraciones En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso del señor Rafael Aureliano Echandía García, hecho acaecido el 10 de diciembre de 2021, quien ostentaba el estatus de pensionado del entonces ISS, ii) el 14 de marzo de 1964 la demandante Olga Lucia Quiroga Tamayo y el señor Rafael Aureliano Echandía García, contrajeron matrimonio católico iii) a través de Resoluciones SUB 129891 del 12 de mayo de 2022, SUB 216777 del Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones los últimos 5 años los cónyuges no anteriores al deceso del pensionado, iv) que hacían anteriores al deceso del matrimonial vida en común los últimos 5 años señor Echandía García y v) el entre los consortes se encontraba vínculo vigente sin liquidación ni disolución de la sociedad conyugal.
Por tener íntimamente relación el recurso de apelación formulado por la convocada a juicio- Colpensiones con lo la revisión de la decisión atendiendo el grado jurisdiccional de consulta ordenada a favor de esta entidad, se abordará conjuntamente el estudio del caso. En ese orden, el problema jurídico gira entorno a establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Olga Lucia Quiroga Tamayo, pese a que los últimos 5 años anteriores al deceso no hacía vida en común con el causante.
De ser afirmativa la respuesta, definir la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, punto de inconformidad con la sentencia de la parte demandante. Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Rafael Aureliano Echandía García, la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.
(Corte Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones En el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 2019, SL 2015-2021.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y que el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional ante la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido que el legislador persiguió con la norma proteger la unión conyugal sin que sea menester atar el reconocimiento pensional a la existencia de la sociedad conyugal, pues lo que debe importar es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024).
Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones Caso concreto En la diligencia de investigación administrativa adelanta por Colpensiones a través de la empresa COSINTE para determinar la convivencia entre la actora y el causante Rafael Aureliano Echandía García, según se extrae de la Resolución SUB 129891 del 12 de mayo de 2022, se estableció: NO SE ACREDITO” el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Olga Rocio Quiroga Tamayo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Rafael Aureliano EchandÌa García y la señora Olga Rocío Quiroga Tamayo, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante, desde el 14/03/1964 hasta el año 1987(no recuerda la fecha exacta), fecha de separación de cuerpos con el causante.
(…) La señora Olga Lucia Quiroga al absolver interrogatorio de parte dijo que estuvo casa con el señor Rafael Aureliano Echandía, nunca se separaron legalmente, se casaron el 14 de marzo de 1964, conviviendo de manera continua bajo el mismo techo por espacio de 23 años, en el municipio Jardín. Posteriormente el causante se trasladó a laborar a otros pueblos- Turbo, Andes, pero siempre venía a la casa y compartía con sus hijos y ella.
Después de pensionarse el causante se quedó viviendo en Medellín porque ellos estaban organizados en Jardín, ella tenía un negocio en dicho municipiopanadería que le imposibilitaba estar viajando a Medellín, además la relación ya se había enfriado y al causante le gustaba estar más en Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones Al interior del proceso se escucharon los testimonios de Rocio Stella Correa Gil y Ángela Rocio Carvajal Flórez.
Rocio Stella Correa Gil: indicó que conoció a la actora en el municipio Jardín, entre 1961 y 1962, que era casada con el señor Rafael Aureliano Echandía, desde el 14 marzo de 1964, que recuerda esa fecha con exactitud pues ese día cumplió 22 años de edad. También sostuvo que la pareja convivió más o menos 22 años, que ello lo sabe porque han sido muy amigos, muy allegados a su casa y a su familia, que no obstante a la separación como pareja el causante seguía yendo a la casa y sostenían comunicación. Ángela Rocio Carvajal Flórez: manifestó que conoce a la señora Olga Lucia Quiroga desde hace muchos años, la conoció en el Jardín donde ella llegó como enfermera, ella era casada con Rafael Echandía, con quien se casó más o menos en el año 1964.
No sabe de separación entre la pareja salvo por cuestiones laborales. Recuerda que el señor Rafael vivió en el municipio Jardín hasta cuando el hijo menor de la pareja tenía más o menos 16 años. Ahora bien, del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo la sana crítica, se advierte sin dubitación alguna que la actora convivió con el causante Rafael Aureliano Echandía por más de cinco (5) años, nótese que las testigos de manera clara y precisa indicaron que la pareja convivió sin separación alguna en el municipio de Jardín desde su matrimonio y por espacio de 22 años (Rocio Stella Correa Gil ) 16 años y hasta que el hijo en común de la pareja tenía aproximadamente (Ángela Rocio Carvajal Flórez), tiempo de Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones Echandia Quiroga, nació el 5 de julio de 1972, y que por demás encontró acreditado Colpensiones en la investigación administrativa; aunado al hecho que la pareja procreó dos hijos entre los años 1965 y 1972, por lo que es dable entender, incluso acudiendo a las máximas de la experiencia, que durante por lo menos los primeros 8 años de matrimonio existió una convivencia efectiva entre la pareja, pues si bien engendrar un hijo no implica necesariamente la existencia de una convivencia real y efectiva entre la pareja, un número plural de ellos, en diferentes periodos, es un indicativo de lo contrario.
En ese orden, concluye la Sala que la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, demostrar en juicio los hechos por ella alegados- más de 5 años de convivencia con el de cujus en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, teniendo derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, debiendo precisarse que no es requisito sine qua non para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge separado de hecho, el socorro y la ayuda mutua, y acompañamiento espiritual o económico, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma (SL-2015-2021).
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto sobrevivientes a reconoció el derecho a la pensión de favor de la demandante Olga Lucia Quiroga Tamayo a partir del 10 de diciembre de 2021, sin que ninguna mesada se encuentre afectada por el fenómeno de la prescripción, si Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 10 de diciembre de 2021 y el 28 de febrero de 2024, sobre la base del salario mínimo y 14 mesadas anuales (monto devengado por el causante), asciende a la suma de $33.475.968, valor que dista de lo ordenado por el aquo en la sentencia en la parte considerativa ($46.993.967) y que tampoco coincide con lo que se estipuló en la parte resolutiva ($31.315.968), debiéndose en consecuencia modificar la decisión en este sentido, sin que ello implique reforma in pejus, pues al advertirse tal error o incongruencia aritméticos, el juez está en la obligación de corregirlos, Año Desde Hasta N° mesadas Vr.
Mesada Retroactivo 2021 2021-12-10 31-12-2021 21 días $908.526 $635.968 2022 2022-01-01 31-12-2022 14 $1.000.000 14.000.000 2023 01-01-2023 31-12-2023 14 $ 1.160.000 $16.240.000 2024 01-01-2024 31-03-2024 2 $1.300.000 $2.600.000 TOTAL $33.475.968 Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago. Tratándose de pensión de vejez el periodo de gracia es de 2 meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001.
Co Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, como lo ha precisado la jurisprudencia. En el caso de autos se tiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes parte de acoger una interpretación jurisprudencial respecto a la no exigencia de convivencia de 5 años anteriores al deceso del pensionado para la cónyuge, sino en cualquier tiempo, por lo que la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le da la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Lucia Quiroga Tamayo contra la Rad.: 026-2023-432 Dte.: Olga Lucia Quiroga Tamayo Ddo.: Colpensiones causadas entre el 10 de diciembre de 2021 y el 28 de febrero de 2024, asciende a la suma de $33.475.968.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
TERCERO. Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS