Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2023-00068 (947-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2023-00068 (947-24) Pasto, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Sonia Agueda Esther Cabrera de Barco frente al Consorcio Vial Unión del Sur S.A.S. y al Consorcio SH, conformado por Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Herdoiza Crespo Construcciones Colombia S.A.S., hoy Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S. I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual para que se declare que los demandados son responsables de los daños causados con ocasión de la ocupación permanente generada con la construcción de una alcantarilla en el predio de su propiedad, exigiendo el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Se sustentaron tales pretensiones en que entre la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se suscribió un convenio de concesión bajo el esquema APP No. 015 de 2015, según el cual la primera de las citadas entidades se obligaba a adquirir los inmuebles que necesarios para la ejecución del proyecto de construcción de la doble calzada entre Rumichaca y Pasto.

En desarrollo de su objeto se celebró entre la demandante y el Consorcio SH un contrato de arrendamiento por un valor de $12.000.000 anuales, destinado al tránsito de volquetas por el predio de propiedad de la señora Cabrera de Barco con Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 2 vigencia hasta el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que se firmó el acta de devolución, sin embargo, en el año 2021 continuaron realizaron labores en el predio y sin permiso alguno construyeron de una alcantarilla de 36 pulgadas que lo atraviesa y ocupa transversalmente, por lo que resulta imposible realizar algún tipo de obra civil o actividad comercial, dado el riesgo de taponamiento.

Manifestó que en reiteradas ocasiones remitió oficios exigiendo el pago de arrendamiento, retiro de las obras o la compra de su inmueble, pero la respuesta fue negativa, sin embargo, en una de las comunicaciones le refirieron que el acta firmada tiene efectos de cosa juzgada, pero no tuvieron en cuenta que la misma se originó de un arrendamiento.

Argumentó que el 28 de octubre de 2021 se remitió una petición formal ante la concesionaria, con el fin de que se cancelen los perjuicios causados y se entregue la documentación que justificó la obra en su predio, de la cual solo obtuvo respuesta mediante acción de tutela e incidente de desacato, En cumplimiento de la orden constitucional le informaron que la construcción de la doble calzada estaba a cargo del Consorcio SH, quien a su vez indicó que no se encuentra legitimado para adquirir inmuebles, y que le corresponde a la concesionaria esa facultad. 2.

Contestación. El Consorcio Vial Unión del Sur S.A.S., solicitó que se declare la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, para que el asunto sea asumido por la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que si bien entre la ANI y la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S, se suscribió el contrato de concesión No. 0015 el cual tiene como objeto la elaboración de diseños y construcción de la vía doble calzada Pasto – Rumichaca, y que corresponde a su representada la gestión predial del proyecto en nombre del ente estatal, de los inmuebles requeridos.

Precisó que la Concesionaria es una sociedad encargada de la administración y gestión del proyecto vial, y que fue el Consorcio SH, quien firmó el contrato de arrendamiento con la demandante, siendo el encargado de la construcción de la doble calzada, por lo que no es posible referirse a los supuestos facticos en los que no participó ni le constan.

La apoderada judicial del Consorcio SH, conformado por Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra proponiendo como Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 3 defensa su indebida notificación, “ACTA DE CIERRE CON EFECTOS DE TRANSACCIÓN”, “COSA JUZGADA POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO” y las demás que se demuestren en el trámite.

Fundó su defensa en que el contrato de arrendamiento no se limitó al tránsito de maquinaria sino también a obras complementarias y obras conexas al proyecto vial Rumichaca-Pasto, por lo que el incluso en acta de cierre de 18 de diciembre de 2020 se encuentra registro fotográfico la alcantarilla, y en la misma se anotó que los convenios respectivos tienen efectos de transacción y hacen tránsito a cosa juzgada, donde se declaró que ambas partes quedaban a paz y salvo por todo concepto respecto a la ejecución del contrato.

Aunado a ello, que no se aportó prueba sobre el daño antijurídico alegado, pues la parte demandante se abstuvo de formular acciones para recuperar el terreno, u obtener el cese la construcción de la obra, por lo que este acto no puede ser catalogado como ilegítimo o generador de daño. 3. Sentencia. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) profirió sentencia donde negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, y, por el contrario, tuvo como probadas las excepciones propuestas por el Consorcio SH relativas a los efectos de transacción del acta de cierre, cosa juzgada e inexistencia de daño antijurídico.

Sustentó la decisión en que el Consorcio SH, encargado de la construcción, ejecución y entrega de la obra de concesión, firmó con la demandante un contrato de arrendamiento del inmueble que se alega fue afectado, aspecto sin controversia, sin embargo, la actora tiene la carga de probar la existencia de los elementos necesarios para que sus pretensiones indemnizatorias prosperen, salvo en casos donde se presume la culpa, sin que se demostraran los elementos esenciales para su reclamo.

Frente a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. se indicó que a la misma no le asiste responsabilidad por cuanto no participó ni tuvo incidencia en la construcción de la alcantarilla. Consideró que la obra sobre el inmueble no puede considerarse lesiva por sí misma, y la parte demandante no probó la fecha en que se realizaron las obras de la alcantarilla, teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento previo, donde se Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 4 podría asumir el consentimiento de la propietaria, sin que la prueba testimonial y documental aportada brinde suficiente convicción al respecto.

Aunado a que no existe prueba que determine que la construcción respectiva le quitó valor al predio, sin que pueda pretenderse el pago del total del predio, cuando sobre el mismo aún detenta derechos reales, máxime cuando se ubica en una zona de reserva. Además, que, el acta de cierre a satisfacción de 18 de diciembre de 2020 supone una transacción en los términos del Código Civil, la cual hace tránsito a cosa juzgada, y que en el caso en concreto dado que se trata de una obra pública, se deberá acudir a la responsabilidad estatal correspondiente. 4.

Apelación. La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación, argumentando: (i) que los elementos configurativos de responsabilidad extracontractual se encuentran demostrados con la construcción de la alcantarilla, lo cual causó a la demandante una pérdida patrimonial y moral, (ii) los medios de prueba practicados evidencian que la accionada no tenía autorización para ejecutar obras civiles sobre el predio, (iii) al acta de cierre no se le puede dar el alcance de un contrato de transacción al no cumplir los presupuestos legales, además que la construcción de la alcantarilla se realizó con posterioridad a la finalización del contrato, (iv) no se valoró que la representante legal de las demandadas manifestó en su interrogatorio de parte que desconocía los pormenores de la controversia, por lo que debían aplicarse las consecuencias contenidas en el artículo 205 del Código General del Proceso, y (v) quedaron probados los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la demandante, a pesar que el predio se encuentra en zona de exclusión de vía, su afectación no impide el resarcimiento económico equivalente a su valor comercial.

II. CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos Corresponde a esta Sala dilucidar la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las entidades que integran el Consorcio SH respecto de la construcción de una alcantarilla en el predio de la demandante. En caso que se considere la estructuración de los presupuestos de la acción resarcitoria, se evaluará la fijación de los perjuicios reclamados.

Tesis de la Corporación Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 5 Considera el Tribunal que los elementos probatorios obrantes evidencian que se estructuró un daño atribuible a los integrantes del Consorcio SH con la construcción de una alcantarilla en el predio de propiedad de la demandante con lo que se causaron perjuicios, sin que sea admisible que el hecho generador del daño se entienda subsumido en el contrato de arrendamiento previamente celebrado, dado que la naturaleza de tal convenio no suponía la facultad para afectar la utilidad del inmueble con posterioridad a su terminación. En lo que atañe a los perjuicios se accederá el daño emergente porque la propietaria perdió la posibilidad de realizar cualquier tipo de explotación económica sobre el inmueble, sin que haya lugar a reconocer otro concepto al no encontrarse acreditado.

Análisis del caso 1. Previo a desatar los recursos de apelación propuestos dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expusieron los recurrentes en sus escritos de sustentación de alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.

Por lo anterior, no se abordarán tópicos como la eventual responsabilidad atribuible al Concesionario Vial Unión del Sur como demandada, pues ante su exclusión no se elevó reproche alguno dentro de la alzada, como tampoco de los eventuales prejuicios patrimoniales por lucro cesante. 2. Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) El daño (ii) La culpa, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagra en el título 34 del libro cuarto del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas.

De acuerdo con dicha Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 6 normación positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél”1 Dentro del presente asunto, se reclama por la señora Sonia Agueda Esther Cabrera de Barco que se reparen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le causaron con ocasión de la construcción de una alcantarilla en el predio de su propiedad por parte del Consorcio SH, encargado de la materialización de la doble calzada Pasto-Rumichaca.

La defensa plantada por los integrantes del Consorcio SH, se basó en que la obra reprochada se encontraba incluida dentro del contrato de arrendamiento con la demandante que permitía en el sentido amplío desarrollar todas las actividades necesarias para el desarrollo de la obra vial y que, por este sentido, dado que en diciembre de 2020 se firmó un acta de terminación, consignando una transacción ante los eventuales perjuicios, no era dable elevar reclamo económico alguno en esta oportunidad, alegatos que fueran acogidos en la sentencia de primer grado. 3.

Así las cosas, previo al estudio de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, se debe precisar un aspecto nodal dentro del presente litigio, como es la temporalidad en que se hicieron las obras reprochadas y, consecuente a ello, si las mismas se encuentran amparadas por el pacto de transacción contenido en el acta de terminación del contrato de arrendamiento.

La existencia del contrato de arrendamiento se determinó desde la fijación del litigio, momento en el que se estableció que el convenio se firmó el 27 de noviembre de 2019 entre la demandante y el Consorcio SH, frente al lote de terreno denominado “Chur”, ubicado en la vereda Pilcuan, del municipio de Imues (Nariño), cuya duración se amplió mediante otrosí de 12 de agosto de 20202.

Culminado el contrato se levantó acta de cierre el 18 de diciembre de 20203 donde entregó el inmueble a la propietaria y se declaró a paz y salvo al arrendatario, con efectos de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10298-2014 del 5 de agosto de 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco. 2 Archivo 21AnexoContestacionConsorcioSH. 3 Archivo 22AnexoContestacionConsorcioSH.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 7 transacción. Aspectos que fueron plenamente aceptados por ambos extremos procesales. Entonces, un punto nodal de la controversia planteada en segunda instancia se centra en la fecha en que se adelantaron las obras de construcción de la alcantarilla que afectó el lote, pues mientras la parte demandante alega que las mismas se materializaron en el año 2021, el Consorcio alude que se hizo en el interregno de ejecución contractual, que habilitaba este tipo de obras dentro del marco amplio de acción para el proyecto vial.

Para acreditar su dicho, la parte actora llamó al testigo Jesús Alberto Bastidas Duarte4, quien señaló haber tenido interés en comprar el lote por lo que lo conocía y tenía clara su ubicación. Indicó que en diciembre de 2020 cuando se dirigía a la ciudad de Ipiales paró en la carretera y pudo verificar que lote se encontraba en buen estado y no vio ningún rastro de la alcantarilla, mientras que para julio del año 2021 que transitaba por la misma vía nacional, al detenerse pudo evidenciar que la tierra del predio era irregular y que se había construido una alcantarilla.

La jueza de primera instancia no atendió lo dicho por el testigo porque consideró que su visita a los predios fue rápida y la tubería de la alcantarilla estaba cubierta, criterio que el Tribunal no comparte porque el deponente sí se refirió a la diferencia de condiciones en que se encontraba el lote en las dos oportunidades que estuvo en el mismo, máxime cuando la bocatoma de la alcantarilla se encuentra a escasos pasos en el predio contiguo y sí es perceptible a simple vista, lo que se acompasa con las fotografías5 y planos6 aportados al plenario, siendo altamente probable que aún mediante una rápida observación del terreno se advirtieran sus condiciones y pudiera deducirse la modificación que había sufrido, tal como lo expresó el deponente.

Este relato se acompasa con la declaración del interrogatorio de parte de la demandante7, quien manifestó que fue en el año 2021 cuando transitaba por la carretera que pudo evidenciar las obras que se adelantaban en el predio de su propiedad, y que cuando reclamó por las mismas los operarios de la zona le indicaron que debía acudir ante los ingenieros que dirigían la obra. 4 Min. 1:03:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento. 5 Folio 799, Archivo 03 Demanda. 6 Folio 849, Archivo 03 Demanda. 7 Min. 13:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 8 Por el contrario, el demandado al contestar la demanda aportó una fotografía aérea del predio donde indica que para diciembre de 2020 ya se habían realizado las obras respectivas8. Frente a este medio de prueba, la señora Beatriz Elena Gómez López9, como representante legal de la parte demandada, afirmó desconocer las particularidades de esta fotografía, pues la misma carecía del membrete del Consorcio SH, poniendo así en duda su autenticidad y la veracidad de su contenido.

Ahora, es cierto que al revisar la imagen fotográfica no se puede observar la fecha en que fue tomada, ni se ve con claridad si la construcción de la alcantarilla ya se había realizado, lo que impide darle valor a dicha prueba documental para sustentar la postura defensiva de la parte demandada. De otro lado, uno de los temas a dirimir en la apelación, es el relativo a la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 205 del Código General del Proceso10 dadas las respuestas evasivas brindadas por la representante legal de la demandada durante su interrogatorio de parte, pues se limitó a reiterar que no tenía conocimiento de los aspectos puntuales sobre los que se le estaba interrogando, relacionados con el desarrollo de la construcción de la alcantarilla.

Por ello, básicamente su exposición no permitió conocer ningún aspecto relevante del asunto; lo único que precisó fue que el objeto del contrato de arrendamiento incluía la potestad del consorcio arrendatario para construir la obra de desagüe controvertida, basándose para ello en los términos del contrato. A este respecto, considera el Tribunal que en el presente asunto sí es dable aplicar el indicio grave en contra del extremo pasivo atendidas las respuestas brindadas en interrogatorio de la representante legal de la parte demandada, pues es claro que incumplió el deber referido en el inciso tercero del artículo 198 del Código General del Proceso, que dispone que los representantes legales tienen la obligación de informarse con suficiencia del asunto objeto de controversia.

Lo que no ocurrió en el presente asunto donde la abogada Gómez López al ser cuestionada sobre la 8 Archivo 24AnexoContestacionConsorcioSH. 9 Min. 1:43:10, Audiencia Instrucción y Juzgamiento. 10 Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 9 fecha en que se hizo la construcción se limitó a contestar “desconozco la fecha de intervención del lote, toda vez que no conozco personalmente el lote”, dando respuesta a los cuestionamientos planteados en el sentido de que no tenía conocimiento al respecto, con lo que su aporte a la verdad procesal como representante legal de la demandada fue vago, impreciso y evasivo sobre aspectos puntuales que estaban en litigio, y que justamente se referían a aspectos puntuales de los medios defensivos tales como las modificaciones que se realizaron a los planos del proyecto, fecha en que se hizo la construcción o lugar en que se practicaron las obras cuestionadas.

Tal postura no es admisible, pues no era necesario que conociera físicamente el predio, dado que desde la contestación de la demanda el Consorcio SH planteó como argumento de defensa que la obra se adelantó en el término de ejecución del contrato de arrendamiento, por lo que este era un aspecto nodal frente al cual debía la representante legal, brindar información suficiente y clara en el curso del interrogatorio de parte.

En suma, como la representante legal no brindó mayor ilustración sobre un tema que estaba obligada a conocer, ello puede entenderse como un entorpecimiento a la labor de administrar justicia. es decir, que su actuar en la audiencia respectiva permite tomar su conducta como indicio grave en contra de la postura expuesta por la parte demandante.

Ahora, sobre el momento en que se realizó la construcción de la alcantarilla, es pertinente abordar la exposición del perito Jonathan Iván Ascuntar Portilla11, ingeniero, quien respecto de los planos obrantes en el Archivo 20 del expediente de primera instancia, también aportados por el Consorcio SH, estableció que en el Folio 1 se evidenciaba que la alcantarilla no tenía el trazado que finalmente se realizó, sino que originalmente estaba proyectada rodeando el predio de la demandante, diseño que fue modificado posteriormente como se aprecia del Folio 2 que en su parte inferior derecha contiene esta trazabilidad al señalar que el 7 de enero de 2021, -fecha para la cual ya se había suscrito el acta de terminación del contrato de arrendamiento-, se cambió la versión inicial relativa al “AJUSTE POR DESCOLE ODT PK44+695”; el 10 de mayo de 2021 tuvo una nueva alteración relativa a “ACTUALIZACIÓN ALINEAMIENTO DRENAJE” y el 18 de agosto de 2021 una última versión en “ATENCIÓN AL COMUNICADO H,V-2887-C200-5779”. 11 Min. 3:30, Audiencia Instrucción y Juzgamiento Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 10 El anterior recuento adquiere especial relevancia porque concuerda con la versión del testigo que acudió al predio, la demandante. Incluso el perito referido nalizó los planos aportados con la contestación de la demanda e indicó que “como la concesión tenía planificado realizar el descole de la alcantarilla que está en la parte superior, entonces como lo podemos observar el lote (…) de la señora Sonia Cabrera, y ellos tenían planteado instalar la tubería por detrás del lote, (…) ellos no realizaron ese trabajo, entonces el trabajo que tenían planeado realizarlo, no lo realizan y afectan el lote de la señora Sonia pasando por la mitad el tubo de alcantarillado”.

De donde se infiere que la construcción reprochada no se realizó en el año 2020, en vigencia del contrato de arrendamiento del lote, pues inicialmente la red de alcantarillado de la carretera no estaba proyectada en el predio de la demandante, sino trazada en un sector colindante, lo que implica que el predio arrendado se dejaría indemne, y fue con posterioridad que la empresa demandada realizó las obras atravesándolo.

En conclusión, se considera que dentro del presente asunto las obras de alcantarillado dentro del predio de la demandante sí se realizaron en el año 2021, con posterioridad a la suscripción del documento de terminación del contrato de arrendamiento y entrega a la arrendadora, lo que devendría necesariamente en el decaimiento de los medios exceptivos relativos a la transacción del conflicto, como se resolvió en la sentencia de primer grado, pues el paz y salvo contenido en tal escrito no puede extenderse a actos que se hicieron con posteridad al mismo. 4.

Ahora, definido como está que las obras se realizaron con posterioridad a la suscripción del acta de terminación del contrato, es pertinente precisar si estaban, o no, incluidas en el objeto contractual, partiendo que la responsabilidad civil reclamada no recae sobre este negocio, sino sobre las actividades de construcción que exceden su contenido.

Si bien no se acompañó por ninguno de los extremos procesales el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado, ambos litigantes lo admitieron, como se consignó en la etapa de fijación del litigio. De allí que se tenga por cierto que se suscribió el 27 de noviembre de 2019 entre la demandante y el Consorcio SH, frente al lote de terreno denominado “Chur”, ubicado en la vereda Pilcuan, del municipio de Imues (Nariño), para efectos de la operación de acceso ZODME (Zona de Depósito de Materiales de Excavación) y “demás obras complementarias, Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 11 adicionales y actividades conexas a la ejecución de las intervenciones relativas al proyecto vial “Rumichaca – Pasto”.

Con base en ello, el consorcio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar la construcción de la alcantarilla que atravesó el predio de la demandante, señora Cabrera de Barco, estaba prevista en el convenio suscrito. Para dilucidar dicho aspecto, el artículo 1996 del Código Civil, aplicable incluso a negocios de origen comercial, indica que “El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. // Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo”.

En el contexto normativo, y analizado el contrato, no es factible admitir el alcance que la parte demandada quiere darle, pues hacerlo supondría aceptar la imposición de unas cargas desmesuradas a la demandante sobre la explotación o utilización de su propiedad, que no fueron previstas al momento de suscribirlo, ni cuando, como arrendadora firmó el acta de entrega a satisfacción. Ello, sería tanto como aceptar que el arrendatario quedó facultado para modificar el uso normal del predio arrendado y dejarlo inutilizado para su propietaria arrendadora; entendimiento este que desnaturalizaría por completo el objeto de cualquier contrato de arrendamiento, máxime cuando lo que aquí se demostró es que las obras de alcantarillado fueron realizadas una vez culminó el convenio y el inmueble fue entregado.

Por el contrario, la naturaleza del contrato de arrendamiento implica el disfrute transitorio del bien o servicio, nunca, el permanente, salvo que así se haya pactado, lo que aquí no ocurrió como afirma el demandado. Entonces, cualquier daño en el bien arrendado causado por el arrendatario debe ser indemnizado, más aún si ello ocurrió terminado el contrato. 5.

Al analizar los requisitos de la responsabilidad extracontractual reclamada por la parte actora, la jueza de instancia consideró que no se encontraban satisfechos sus presupuestos. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 12 A este respecto, frente al hecho dañoso consideró que no se demostró que la construcción de la alcantarilla o sistema de drenaje implique una afectación indemnizable, pues la misma se realizó durante la ejecución del contrato de arrendamiento, lo que debía dirimirse en el marco de la responsabilidad estatal por obra pública.

Dicho argumento contradice su propia providencia de 5 de abril de 2024 en la que desechó la excepción previa formulada por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. relativo a que el asunto debía tramitarse en medio de control de la jurisdicción contencioso administrativa por implicar la eventual responsabilidad estatal de Invias. En esa oportunidad el Juzgado concluyó que “ deberá seguir el derrotero trazado por la Corte Constitucional en la providencia traída a colación, comoquiera que: (i) las pretensiones de la demanda se enfilan frente a personas de derecho de privado (la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. y el Consorcio SH, conformado por Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Herdoiza Crespo Construcciones Colombia S.A.S., hoy Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S.), (ii) según el Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público Privada No. 015 de 2015 la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. no ejerce función administrativa y (iii) no se demanda ni se ha vinculado al trámite procesal a entidades de naturaleza pública”12.

En este sentido, no era pertinente que uno de los pilares de la sentencia fuera la eventual responsabilidad estatal, cuando previamente ya se había anotado que dada la naturaleza del reclamo y las entidades involucradas no había lugar a remitirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar en juego las implicaciones patrimoniales de una obra que adelantó una empresa privada.

No puede pasarse por alto tampoco la opinión de los peritos de la parte demandante, controvertida en audiencias de forma oficiosa, en las que los profesionales Jonathan Iván Ascuntar Portilla y Johana Katherine Mora Obando, fueron tajantes al afirmar que el predio en la actualidad no permite ningún tipo de explotación económica, y es que si bien frente a la eventual construcción del bien se indicó que la misma no era posible por las regulaciones contenidas en la Ley 1228 de 2008 que limitan edificaciones, también indicaron que la actual situación del predio impide adelantar actividades agrícolas u otras afines, pues si bien por el tamaño del bien y cercanía a la carretera no es posible su construcción sí se afirmó 12 Archivo 34AutoNoProbadaExcepcionPrevia Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 13 que la misma puede ser aprovechada para el uso privado, que era precisamente el que se venía desarrollando en el predio antes de la construcción de la doble calzada como lo indicó la demandante y el testigo cuando se afirmó que en el mismo existían árboles frutales y que se proyectaba su explotación económica informal.

Los profesionales expusieron que, para hacer la alcantarilla que atraviesa el predio de propiedad de la demandante se vertió relleno en el lote y se instaló una tubería de tamaño considerable que impide cualquier uso con otros fines, incluso para actividades informales o que no impliquen el desarrollo de infraestructura, conclusión probatoria que no fue controvertida por el extremo pasivo, que se abstuvo de aportar cualquier medio probatorio frente al cual se pudiera contrastar la opinión expertas de los declarantes.

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se aparta del argumento esbozado en la sentencia apelada relativo a que la construcción no le quitó valor al predio, y que no es dable acceder a una indemnización por su valor cuando el derecho real sigue en cabeza de la demandante, pues es claro que la existencia de la red de alcantarillado atravesando el predio de la señora Cabrera de Barco sí conllevó un desmedro grave en sus derechos patrimoniales que debe ser reconocido, sin que para ello sea imprescindible que el lote pase a manos del responsable del perjuicio, pues lo mismo ocurre cuando por causa de un accidente hay pérdida total de un vehículo y la indemnización del daño emergente no supone el traspaso del bien a quien lo causó. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente frente al daño ha indicado que es “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”13.

En ese contexto, para demostrar el daño, sobre el plano aportado por el perito ingeniero Jonathan Iván Ascuntar Portilla, se indicaron los predios que se iban a 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2758-2018 de 16 de julio de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 14 adquirir para la construcción del proyecto vial, y en ese plano no se encontraba el de la demandante, precisamente porque las obras de alcantarilla no se iban a desarrollar en aquel ni debía verse afectado, de acuerdo con el proyecto a desarrollar inicialmente; solo hasta el año 2021 de forma inconsulta se modificaron los planos previamente establecidos para atravesar el lote con red de alcantarillado, hecho que sí se considera dañoso para la accionante, pues de haberse planeado con anticipación tal eventualidad, hubiera podido incluso considerarse la compra del inmueble.

De igual forma, sí se encuentra acreditado el actuar culposo a cargo de las empresas que integran el Consorcio SH, quienes aceptaron de forma abierta desde la contestación de la demanda que sí efectuaron las obras civiles que ahora se reprochan, bajo la defensa que las mismas se encontraban inmersas en el objeto contractual de arrendamiento, aspecto que ya se descartó en los acápites previos.

Finalmente, también se encuentra plenamente acreditado el nexo causal entre la conducta de las demandadas al realizar un drenaje o alcantarillado por el predio de la demandante, sin ningún tipo de autorización o aquiescencia para ello, y el daño causado a la señora Cabrera de Barco con la pérdida de cualquier posibilidad de explotación económica del bien, como explicaron en extenso los expertos que concurrieron a la diligencia de instrucción y juzgamiento. 6.

Así las cosas, demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, se procederá a abordar los perjuicios causados, que de conformidad con el escrito de sustentación de la alzada se concretaron en el daño emergente y los perjuicios extrapatrimoniales, sin que haya lugar a referirse al lucro cesante solicitado del escrito inicial.

Veamos: 6.1 Daño Emergente Desde el libelo de postulación se reclamó por la parte actora el pago por concepto de daño emergente, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia del Alto Tribunal como “la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”14. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016. M.P. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 15 Para tal efecto, se aportó el avalúo comercial del inmueble ya identificado a lo largo de la providencia por parte de la arquitecta Johana Katherine Mora Obando15, donde para junio de 2023 se fijó la suma de $120.600.000, indicando que de conformidad con el Plan de Desarrollo del municipio de Imues (Nariño), y el certificado de uso de suelo, este predio puede ser explotado para el uso agrícola tradicional, agroforestal y agrosilvopastoril, aunado a las limitaciones de edificación contenida en el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, donde establece como área de reserva o exclusión para carreteras de primer orden una franja de 60 metros, impidiendo la expedición de licencias o permisos de construcción. Señaló la profesional que el predio se ve afectado por la existencia de una tubería de 36 pulgadas que conduce agua de sumideros atravesando por la mitad el predio de la demandante, para lo cual fue rellenado, por lo que se debe acudir a lo dispuesto en la Resolución No. 1092 de 20 de septiembre de 2022 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, relativa precisamente a las normas, parámetros, criterios y procedimiento para la elaboración de avalúos respecto de servidumbres o afectaciones en desarrollo de proyectos de utilidad pública o interés social, en este sentido se indica en su parágrafo 1° del artículo 9°, que “Cuando el grado de afectación sea total la indemnización corresponderá al 100% del valor comercial del terreno donde se ubica la franja de servidumbre”, estableciendo los factores tanto por tipo de infraestructura como por clase de suelo.

Dentro de la misma experticia se indicó si bien en principio la afectación del predio podría considerarse parcial, lo cierto es que en el caso en concreto la “servidumbre por un sumidero que a traviesa (sic) todo el lote limitando su potencial desarrollo (…), ya que al hacer cimentación el ducto de la tubería de 36¨ que conduce el agua desde los sumideros referenciados como SUM1 y SUM2 cruza el lote de terreno se vería afectado, por lo anterior el grado de afectación es total, el reconocimiento de la indemnización es equivalente al 100% del valor comercial unitario de terreno determinado en la zona”, aplicando para el método de estudio de mercado con predios de similares condiciones, determinando que el valor del metro cuadrado corresponde a $603.000, que multiplicado por los 200, corresponde a un total de $120.600.000.

Así las cosas, tiene razón el apelante, cuando reclama el pago total del predio, pues si bien el inmueble de la actora no fue incluido como susceptible de adquisición por parte del Concesionario, de conformidad con la línea de compra que se observa a 15 Folios 784 a 808, Archivo 03Demanda. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 16 Folio 835 del Archivo 03, lo cierto es que materialmente con las obras inconsultas realizadas por el Consorcio SH se afectó de forma directa y definitiva su propiedad, pues consta que sobre la misma ya no se podrá realizar ningún tipo de actividad o provecho, y que si bien podrían hacerse nuevos estudios para determinar si en el relleno eventualmente podía volver a desarrollar actividades agrícolas como antes, lo cierto es que tal objeto de prueba le correspondía acreditar a la parte demandada, que sobre el tópico no elevó controversia o reproche alguno, obviando así la carga de la prueba que a ella correspondía. Es decir, no se desconoce por este Tribunal que el inmueble continúa bajo la propiedad de la demandante, sin embargo, a raíz del actuar lesivo e irregular de la encargada de ejecutar la obra el predio perdió su valor comercial bajo los parámetros establecidos por el IGAC, lo que amerita la indemnización por el 100% de su valor comercial frente al que, se itera, no hubo tacha, por lo que presta mérito suficiente.

Ahora, el artículo 283 del Código General del Proceso indica solo la actualización de las condenas: “ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

(…)” Por ello, como lo señala la mentada norma procesal, es necesario actualizar las condenas por daños patrimoniales, es decir, frente al daño emergente determinado en $120.600.000, en la actualidad teniendo en cuenta los IPC, corresponde a $135.862.057, desde la fecha en que se practicó la experticia respectiva al dato más próximo emitido por el DANE. 6.2 Perjuicios extrapatrimoniales En principio conviene señalar que el daño moral ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como “la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 17 ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”16.

En este caso, la señora Sonia Agueda Cabrera reclama en su favor el pago de indemnización por los daños morales que padeció con ocasión de las afectaciones a su propiedad, sin embargo, si bien el testigo Jesús Alberto Bastidas Duarte17 hizo referencia a la afectación moral de la actora por las obras mencionadas, lo cierto, es que esta versión aislada no tiene la potencialidad para demostrar el daño a nivel interno, por el contrario, de la revisión acuciosa de esta versión con el interrogatorio de parte de la demandante, se puede extraer que las dificultades en su situación personal se derivaban del delicado estado de salud de su esposo quien se encontraba enfermo para la época de los hechos; incluso, con ocasión de estos padecimientos se sustrajo de acudir al predio en cuestión, momento en el que se adelantó la construcción respectiva.

Por ello, no existe un perjuicio moral susceptible de ser indemnizado en este escenario judicial, por lo que se denegará este reparo. 7. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte demandante, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se accederá a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual elevada frente a las entidades que integran el Consorcio SH, ordenándose el pago de la suma reclamada como daño emergente, denegándose en lo restante las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Min. 1:03:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 18 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, y en su lugar: “Primero.- DECLARAR civilmente responsables a Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S., como integrantes del Consorcio SH, de los daños ocasionados a la señora Sonia Agueda Esther Cabrera de Barco como consecuencia de la construcción sin autorización de una alcantarilla o drenaje en el predio de su propiedad denominado “Chur”, ubicado en la vereda Pilcuan, del municipio de Imues (Nariño).

Segundo.- CONDENAR solidariamente a los demandados Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S., como integrantes del Consorcio SH, a pagar dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria, en favor de la señora Sonia Agueda Esther Cabrera de Barco la suma de $135.862.057, correspondiente a los daños patrimoniales por daño emergente.

En caso no hacerse efectiva la orden impartida, correrán los intereses civiles correspondientes. Tercero.- Denegar en lo restante las pretensiones de la demanda”. SEGUNDO.- Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas Sacyr Construcción Colombia S.A.S. y Sudamericana Integral de Construcciones Sudinco Colombia S.A.S., como integrantes del Consorcio SH, en favor de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24) 19 Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f78df018104856c2ae0bc8daf946a3f8d99c456d19501b5b8fc23ff26c39e64c Documento generado en 10/09/2025 04:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2019-00036 (718-24)