Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003 2020 00307 02 (IR) Auto Med Cautelar Art 85A

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – AUTO RADICACIÓN. 05 001 31 05 003 2020 00307 02 DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ PÉREZ DEMANDADOS: MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA y CI JEANS SAS. VINCULADO: ROBERTO JAIRO BOTERO RESTREPO Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 17 de enero de 2025, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en el que resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES El demandante pretende se declare que fue despedido por razón de su limitación física, la cual era conocida por las entidades demandadas y se efectuó sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, lo que, conforme a la Ley 361 de 1997, implica la ineficacia del despido. Igualmente, pide que se reconozca como su verdadero empleador a la empresa CI JEANS SAS, señalando que Misión Empresarial Servicios Temporales SA actuó como mera intermediaria o, en su defecto, se declare a esta última como empleadora y a la primera como responsable solidaria.

Adicionalmente, solicita que se declare la ilegalidad de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por las demandadas. En consecuencia, pide que se ordene su reintegro al cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en fallos de tutela que le reconocieron ese derecho, en condiciones que respeten su ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 estado de salud, junto con la cancelación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y demás conceptos laborales causados desde la fecha del despido hasta el momento de la reincorporación, incluyendo intereses legales o indexación sobre las sumas adeudadas, afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y pago de los aportes correspondientes durante ese período; indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997; devolución de los valores descontados de manera indebida por concepto de suspensiones disciplinarias injustificadas de 8 y 30 días, y el pago de las costas procesales (págs. 5-6, arch. 03, C01).

El demandante manifestó mediante escrito del 24 de octubre de 2023 que CI JEANS SAS atraviesa una severa crisis económica, lo cual ha repercutido directamente en sus trabajadores, recurriendo a medidas como licencias no remuneradas, extensión forzada de vacaciones, suspensiones del contrato laboral por hasta 60 días, y demoras en el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, situación que lo ha afectado.

Indicó que, el 28 de junio de 2023, la mencionada empresa notificó formalmente el inicio del trámite de “Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización”, como mecanismo para la resolución de su insolvencia; y que se evidencia la posibilidad de una liquidación judicial, lo cual pone en riesgo el cumplimiento de cualquier eventual condena que se profiera en su contra.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 85A del CPTSS, y con el fin de garantizar las obligaciones que puedan surgir a su favor en la sentencia, solicita la imposición de caución en el porcentaje que el despacho considere adecuado, o, en su defecto, el embargo y secuestro, por el valor que se determine, de cinco inmuebles ubicados en el Centro Comercial Del Este en Medellín, el vehículo de placas SVO697, marca Chevrolet, y el establecimiento de comercio denominado “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS”, ubicado en el Municipio de La Estrella (arch. 39, C01).

II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 17 de enero de 2025 negó la medida cautelar solicitada. Para ello, reconoció que las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral están reguladas por el artículo 85A del CPTSS, y consideró la doctrina constitucional que permite la aplicación supletoria del art. 590, numeral 1°, literal c), del CGP, 2 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 especialmente en lo que respecta a medidas cautelares innominadas destinadas a proteger los derechos en disputa. Luego de verificar que el demandante tenía legitimación para solicitar dicha medida, en tanto reclama acreencias laborales presuntamente adeudadas, concluyó que no era posible establecer la existencia o vulneración del derecho en la etapa en la que se encuentra el proceso, dado que ello requiere la valoración de pruebas dentro del juicio ordinario, lo cual aún no ha tenido lugar.

Adicionalmente, señaló que la acción fue promovida contra dos empresas, respecto de las cuales se solicita condena solidaria, sin que exista prueba suficiente que permita establecer la necesidad de proteger las eventuales resultas del litigio ni evidencia clara de riesgo de insolvencia que justifique la adopción de la medida. Por tanto, no se cumplían los requisitos de necesidad, efectividad ni proporcionalidad exigidos para decretar la medida cautelar (arch. 74, C01).

III. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante reiteró los argumentos presentados al momento de elevar la petición. Adicionalmente, manifestó que existió una falta de estudio de fondo tanto de la solicitud como de la norma invocada, desconociéndose que precisamente las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que las eventuales condenas resulten ineficaces.

Cuestionó la ausencia de un análisis detallado de las actuaciones y de las pruebas aportadas, a pesar del extenso periodo que tomó el juzgado para resolver el requerimiento (arch. 75, C01). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 17 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar.

En uso de dicha etapa, el demandante expuso que CI JEANS SAS, codemandada en el proceso, atraviesa una grave situación de insolvencia que la llevó al cierre definitivo de sus actividades y a impedir el ingreso del trabajador a las instalaciones. A través de su liquidador, la empresa convocó reuniones con los empleados para acordar alternativas, las cuales no 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 se han materializado. En la petición de la medida cautelar se describieron las maniobras previas empleadas para excluir al trabajador de la operación, como la coacción para firmar licencias, vacaciones y otros documentos relacionados con la crisis económica. Estos hechos evidencian, como exige la normativa, que la compañía enfrenta serias dificultades para cumplir una eventual sentencia, lo que justifica la medida (arch. 03 y 04, C02).

V.CONSIDERACIONES El num. 7° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre medidas cautelares, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiendo verificar si resultaba viable acceder a la medida cautelar solicitada.

Conforme lo estatuye el art. 85A del CPTSS, procede el decreto de medidas cautelares en el proceso ordinario y dentro de audiencia especial, cuando el demandado efectué actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se considere que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, para lo cual, el demandante indicará los motivos o hechos en que funde su solicitud.

Así mismo, se prevé en la mentada preceptiva que en ese caso podrá imponerse caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En ese sentido, las medidas cautelares tienen como propósito garantizar la efectividad de la decisión que se profiera dentro de un proceso judicial.

Su finalidad es evitar la pérdida o alteración de los derechos en disputa, de manera que las sentencias no se tornen inoperantes o carentes de eficacia. La ausencia de tales mecanismos podría, en ciertos casos, comprometer el cumplimiento de lo resuelto, lo cual contravendría el derecho a una tutela judicial efectiva, que constituye el objetivo esencial de todo procedimiento jurisdiccional.

Respecto de la norma invocada y en lo que concierne al caso específico, se establece que la medida resulta procedente en los siguientes escenarios: i) cuando el demandado realiza actos orientados a declararse insolvente; ii) 4 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 cuando ejecuta acciones que podrían frustrar el cumplimiento del fallo judicial; o iii) cuando enfrenta dificultades graves y serias para atender oportunamente sus obligaciones.

Es importante resaltar, además, que el texto legal faculta al juez para decretar una caución si, tras el análisis de los elementos probatorios, concluye que el demandado se encuentra en alguna de las situaciones descritas. Esto pone de presente que es el funcionario judicial, con base en una valoración objetiva de las pruebas, quien debe determinar si las dificultades alegadas alcanzan la entidad requerida por la ley.

Se añade a lo anterior que, en la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la remisión prevista en el art. 145 del CPTSS, pueden invocarse también las medidas cautelares innominadas contempladas en el literal c) del numeral 1° del art. 590 del CGP (CC C-379 de 2004 y CC C-043 de 2021, CSJ AL20082021), las cuales, en todo caso, según lo dispuesto en el numeral 2° de esta última norma, requieren para su procedencia la prestación de una garantía por parte del interesado, en este caso el demandante, equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, destinada a responder por las costas y perjuicios que se deriven de su ejecución. Además, se exige acreditar apariencia de buen derecho sobre la viabilidad de las pretensiones frente a la posibilidad de su eventual fracaso.

De acuerdo con lo expuesto, y con fundamento en lo señalado por el demandante, así como en la prueba documental que obra en el expediente, se advierte de manera clara, precisa y concisa que la parte demandada atraviesa dificultades serias para atender sus compromisos, lo cual podría obstaculizar o impedir la ejecución de una eventual sentencia favorable a la parte actora.

Esta situación se sustenta en el certificado de la Cámara de Comercio aportado por el accionante, expedido el 24 de octubre de 2023, en el que se constata que la empresa inició un proceso de reorganización empresarial al consignarse: Por Auto No. 2023-01-529635 del 22 de junio de 2023 de la Superintendencia De Sociedades de Bogotá, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de julio de 2023, con el No. 690 del Libro XIX, se inscribió Inicio del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANS SAS.

Lo anterior implica que la empresa solicitó formalmente acogerse a un procedimiento legal denominado “negociación de emergencia de un acuerdo de 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 reorganización”, figura jurídica contemplada en la legislación colombiana (Ley 1116 de 2006, modificada por disposiciones posteriores como el Decreto 560 de 2020, expedido en el contexto de la pandemia), cuya finalidad es permitir a una sociedad en crisis económica negociar con sus acreedores (trabajadores, entidades financieras, proveedores, entre otros) la reestructuración de sus obligaciones, con el fin de evitar su liquidación. Se trata de una medida transitoria orientada a preservar la continuidad de la compañía, promoviendo acuerdos ágiles con quienes ostentan créditos, antes de llegar a una situación de quiebra o disolución definitiva.

Al consultar la Sala el RUES, es decir, el Registro Único Empresarial y Social de Colombia —plataforma que integra y centraliza la información suministrada por las Cámaras de Comercio del país respecto de empresas, comerciantes y entidades sin ánimo de lucro— y teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la solicitud (24 de octubre de 2023) y la decisión adoptada por el despacho (17 de enero de 2025), es decir, más de un año, se advierte que la empresa entró en liquidación: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, conforme con los medios de convicción aportados, la empresa informó a sus empleados sobre el proceso que atravesaba debido a su difícil situación económica, así como las medidas adoptadas, entre ellas ventas de garaje, extensión de vacaciones y licencias no 6 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 remuneradas (págs. 6-10, arch. 69, C01). A ello se suma que en los alegatos se señaló que la compañía cesó sus actividades, impidiendo el ingreso de los trabajadores a las instalaciones, y que el liquidador convocó reuniones con el personal para buscar soluciones, sin que se haya llegado a acuerdos concretos.

En ese orden, el hecho de que la sociedad demandada haya sido disuelta y se encuentre actualmente en trámite de liquidación, según lo dispuesto en el Auto No. 2023-02-016308 del 11 de octubre de 2023, emitido por la Superintendencia de Sociedades e inscrito en la Cámara de Comercio el 3 de noviembre del mismo año, constituye una circunstancia objetiva y comprobable de que la entidad enfrenta una crisis financiera severa que compromete el cumplimiento de una eventual sentencia. Tal situación se enmarca en lo previsto en el art. 85A del CPTSS, al establecer que procede la medida “cuando se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.

Sin que se pueda perder de vista, que el estado de liquidación implica que la sociedad entra en una fase de pago de deudas, extinción de compromisos y enajenación de activos, lo cual disminuye el patrimonio disponible para hacer frente a futuras obligaciones laborales, por tal, dichos hechos serían suficientes, según lo contemplado en el artículo citado, para que se configure el riesgo de ineficacia de la sentencia para que la medida pueda ser requerida y decretada.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en el contexto de un proceso de liquidación judicial en Colombia, el liquidador tiene la obligación legal de preservar y reservar fondos adecuados para cubrir eventuales condenas laborales derivadas de litigios en curso. Estas se consideran obligaciones condicionales o litigiosas, por lo que corresponde al liquidador adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, sin que importe la incertidumbre respecto al momento de su exigibilidad.

Para ello, deberá constituir una reserva que permanecerá vigente hasta que se cumpla o fracase la condición, o hasta que se extinga el proceso judicial. En ese sentido, el art. 245 del CCo estableció que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.

La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo”. 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 Luego, estos vínculos jurídicos, a pesar de estar sujetos a hechos futuros e inciertos, no impiden el avance y conclusión del proceso liquidatorio, siempre y cuando se cumpla con la obligación de realizar una reserva que asegure la posible solución de los mismos, si corresponde, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios, según el tipo de sociedad.

En consecuencia, el liquidador es el encargado de determinar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar los recursos necesarios para su pago y continuar con el finiquito de la persona jurídica. En el momento en que se concluya el proceso, deberá poner dichos recursos a disposición de los interesados a través de una entidad financiera.

El incumplimiento de esta obligación podría acarrear consecuencias legales y vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores. De acuerdo con lo anterior, la existencia de un proceso judicial laboral iniciado antes de la admisión del auto de liquidación impone al liquidador el deber legal de reservar fondos para una eventual condena, sin que el trámite este sujeto a la suspensión prevista en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, por lo que continúa el proceso ante el juez laboral; y el hecho de que el crédito laboral aún no esté cuantificado o declarado no exime de la provisión para su eventual pago, pues su origen es cierto y el proceso está en curso, lo que permite su inclusión provisional mediante una reserva, al considerarse un pasivo, supuesto que se torna más relevante en virtud del art. 2495 del CC, que establece que los salarios, sueldos y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo tienen la calidad de créditos de primera clase.

Por lo tanto, deben preverse recursos para hacer frente a las posibles condenas derivadas de procesos iniciados antes de la apertura de la liquidación, en aras del principio de universalidad del concurso y para garantizar la igualdad de trato entre los acreedores, evitando que algunos sean favorecidos en detrimento de otros. Además, es crucial señalar que el liquidador debe actuar con diligencia y previsión, identificando y cuantificando todas las obligaciones pendientes, incluidas aquellas que están siendo objeto de litigio.

En tales circunstancias, la medida cautelar solicitada, aunque sería procedente debido a la confirmación de las dificultades de la empresa para cumplir con sus obligaciones, resulta innecesaria en este caso, dadas las particularidades del proceso y el estado en que se encuentra la empresa, pues, 8 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 003 2020 00307 02 el posible cumplimiento de la sentencia debe estar garantizado por las reservas que el liquidador debió constituir.

Además, podría resultar desproporcionada, pues podría alterar la igualdad entre acreedores o afectar el principio de universalidad del proceso concursal, al otorgar un tratamiento privilegiado en la sede judicial fuera del sistema de distribución de activos del proceso de liquidación. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.

Sin costas en la alzada ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 17 de enero de 2025 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual no se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310500320200030702 9 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8050b410d9eaec7b13852d36f182224d6e1949e41a25c05d05eea792264be73b Documento generado en 29/04/2025 08:37:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica