Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: SATURIA HERRERA DE SÁNCHEZ Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Asunto: Auto que resolvió excepción de pago total de la obligación Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del estatuto procesal laboral, se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
ANTECEDENTES Saturia Herrera De Sánchez solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP”, por las condenas impuestas en el proceso ordinario ventilado entre las partes. A través de auto del 16 de febrero de 2021 se libró mandamiento por obligación de pagar por la vía ejecutiva laboral en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y a favor de la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de julio de 2016 teniendo como retroactivo al 31 de mayo de 2020 la suma de $37.822.611 más la indexación que se causare hasta la fecha del pago.
Así mismo, por el monto de las costas objeto de condena en el proceso ordinario por valor de $1.656.232 y $877.803. Dentro del término de traslado, la entidad ejecutada presentó excepciones de mérito que denominó “Pago”, “Cobro de lo no debido” y la “Innominada o genérica”, argumentando que ha dado cumplimiento a los fallos proferidos, reconociéndosele la gracia pensional a la actora por medio de la Resolución No. RDP 001782 de 28 de enero de 2021, modificada por la Resolución No. RDP 006364 del 11 de marzo de 2021, a su vez modificada por la Resolución No. RDP 009699 del 21 de abril de 2021 por lo que considera que se realizaron los pagos correctos de conformidad con lo liquidado.
A través de proveído del 31 de julio de 2025 se determinó rechazar de plano las excepciones de “Cobro de lo no debido” y la “Innominada o genérica”, propuestas por la ejecutada, al no encontrarse enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso; y se ordenó correr traslado a la parte ejecutante respecto de la excepción de “Pago” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso, guardando silencio la parte actora al respecto.
TESIS DEL JUZGADO Precisó el Juez de instancia que el proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad lograr el cumplimiento de obligaciones originadas en una relación de trabajo, respaldadas en un título claro, expreso y exigible, proveniente del deudor o de una decisión judicial o arbitral firme.
En ese sentido, precisó que, cuando el título base de recaudo es una sentencia judicial, las excepciones de mérito se restringen a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que los hechos en que se fundamenten sean posteriores a la expedición de la sentencia que sirve de título ejecutivo.
En desarrollo de las consideraciones, el juez analizó detalladamente la excepción de “pago” propuesta por la UGPP, quien sostuvo que la actora percibía de manera regular su mesada pensional, reconocida en cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución, conforme a las resoluciones RDP 001782 del 28 de enero de 2021, RDP 006364 del 11 de marzo de 2021 y RDP 009699 del 21 de abril de 2021, mediante las cuales se dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Erasmo Sánchez, así como el pago de las costas procesales del proceso ordinario por un valor de $2.534.035.
Según la entidad, en abril de 2021 se efectuó el pago de la mesada corriente y del retroactivo pensional, con los descuentos correspondientes a salud. P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” El despacho expuso que la obligación ejecutada comprendía dos componentes principales: el primero, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora desde el 6 de julio de 2016, con retroactivo al 31 de mayo de 2020 por valor de $37.822.611, más la indexación ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué; y, el segundo, el pago de las costas procesales del proceso ordinario laboral.
La UGPP aportó como prueba un “cupón de pago” número 360 de abril de 2021, por valor total de $47.051.227,66, que incluía conceptos de sobrevivencia, retroactivos y descuentos por salud. Sin embargo, el juzgado observó que el documento no permitía establecer con certeza la fecha exacta, la forma ni la identificación completa del pago, y que además existía una diferencia entre el monto allí reflejado y los valores contenidos en la liquidación presentada, sin que se demostrara de manera clara la cancelación total de la obligación ni el pago de la indexación ordenada judicialmente.
En su análisis, el despacho destacó que, aunque la entidad allegó copias de varias resoluciones mediante las cuales afirmaba haber dado cumplimiento al fallo judicial, ninguna de ellas acreditaba de forma precisa el pago efectivo de las sumas adeudadas. En particular, la resolución RDP 006364 de 2021 reconocía la necesidad de verificar la indexación ordenada por el juez, pues el fallo disponía su cálculo hasta la fecha real del pago.
De igual manera, no se probó la fecha a partir de la cual la demandante fue incluida en la nómina de pensionados como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual también formaba parte del cumplimiento integral de la obligación. El juez concluyó que, ante la ausencia de prueba cierta, completa y verificable de la extinción total de la obligación, no era posible declarar probada la excepción de pago.
Resaltó que el documento aportado por la UGPP no acreditaba el valor efectivamente cancelado por concepto de indexación, ni demostraba la satisfacción íntegra del retroactivo pensional. En consecuencia, y considerando que la carga de la prueba recaía sobre la parte ejecutada, determinó que no se acreditó el cumplimiento de la obligación derivada del título ejecutivo.
Por lo anterior, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, presentaran la liquidación del crédito, detallando los valores liquidados por concepto de retroactivo, los montos indexados, los pagos efectuados y los saldos pendientes, aportando los comprobantes y actos administrativos que soportaran dicha liquidación. En cuanto al pago de costas, se verificó que la UGPP sí efectuó el pago de $2.534.035 el 30 de agosto de 2022, conforme a la orden presupuestal allegada al expediente.
TESIS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de la ejecutada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución, argumentando que la entidad cumplió P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” integralmente con el fallo judicial que dio origen a la ejecución. Sostuvo que la UGPP expidió los actos administrativos correspondientes al cumplimiento del fallo, los cuales gozan de presunción de legalidad y fueron tramitados conforme a los parámetros y normas aplicables, en donde se ordenó dar cumplimiento a la sentencia, reconociendo y pagando las sumas derivadas del retroactivo pensional y las mesadas a favor de la actora.
El recurrente señaló que la entidad realizó efectivamente el pago por concepto de retroactivo pensional, ascendiente a $47.051.227,66, valor que se encuentra soportado en el cupón de pago expedido por la entidad, el cual identifica claramente la suma cancelada, la fecha y la beneficiaria. Agregó que los descuentos aplicados corresponden a los aportes a salud, de carácter obligatorio para el pensionado, y que dichos documentos constituyen prueba suficiente de la extinción de la obligación. Además, manifestó que la UGPP efectuó el pago de las costas procesales reconocidas, acreditado mediante orden presupuestal y certificación de pago expedidas por la entidad.
El apoderado resaltó que la UGPP, en su calidad de entidad pública, debe actuar conforme a los principios de planeación y legalidad presupuestal, lo cual implica que los pagos derivados de sentencias deben tramitarse a través de los procedimientos administrativos y financieros correspondientes, sin que pueda exigirse un cumplimiento inmediato o arbitrario.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá a determinar si están dadas las condiciones fácticas y legales para declarar probada la excepción de pago propuesta por ejecutada o si, por el contrario, le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la ejecutante solicitó confirmar la decisión proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al considerar que la UGPP no acreditó el pago total de la obligación. Señaló que, aunque la entidad efectuó un abono el 26 de abril de 2021 por $47.051.000, no precisó a qué periodos ni mesadas correspondía ni incluyó la indexación causada desde la fecha de reconocimiento hasta el pago.
Indicó además que, conforme a la liquidación aportada el 19 de octubre de 2020, existe un saldo pendiente de $4’361.748, sin incluir las mesadas generadas entre octubre de 2020 y abril de 2021, junto con su indexación y las costas procesales causadas en primera y segunda instancia. Agregó que la UGPP también adeuda la indexación o intereses derivados de las condenas en costas por valor total de $1.656.232.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que persisten saldos pendientes a favor de su representada por concepto de mesadas, indexación, costas e intereses, motivo por el cual solicitó confirmar la decisión recurrida. P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” La UGPP sostuvo que cumplió íntegramente el fallo de segunda instancia que sirve de fundamento a la presente ejecución, mediante las resoluciones RDP 001782 del 28 de enero de 2021, 006364 del 11 de marzo de 2021 y 009699 del 21 de abril de 2021, lo cual afirmó, se evidencia en los documentos de pago.
Explicó que en abril de 2021 canceló a favor de Saturia Herrera de Sánchez la mesada del mes, el retroactivo pensional y el descuento por salud, para un total de $47.051.227,66. Indicó también que las costas del proceso ordinario fueron reconocidas mediante la resolución RDP 9699 del 21 de abril de 2021 por $2.534.035 y pagadas conforme a la orden presupuestal correspondiente.
Señaló que, por tratarse de una entidad pública, los pagos deben ajustarse a los principios del presupuesto, lo cual impide exigir el cumplimiento inmediato sin la observancia de los trámites administrativos y la disponibilidad presupuestal, pues ello podría desconocer normas presupuestales y vulnerar el principio de legalidad. Sostuvo que existe carencia de objeto, dado que los intereses fueron liquidados según los lineamientos internos y se encuentran pagados, por lo que no existe suma pendiente por este concepto.
Finalmente, solicitó no imponer costas ni agencias en derecho, declarar terminado el proceso y ordenar su archivo. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará el auto recurrido como quiera que si bien no está probado el pago total de la obligación, pues no existe prueba de ello, no es menos cierto que la parte actora aceptó que, en efecto, fue realizado un pago por parte de la ejecutada, motivo por el cual, se modificará la decisión adoptada y se declarará probada parcialmente la excepción de pago.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
El artículo 422 del Código General del Proceso establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” expresas y exigibles; y en cuanto al carácter expreso, en tratándose de sentencias, no es cosa diferente a que las condenas que se persigan coactivamente estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o encuentren estrecha relación con ésta.
Teniendo en claro lo anterior, y revisadas las condenas impuestas en sentencias de primera y segunda instancia, se avizora que las mismas se encuentran ejecutoriadas y en firme, en las siguientes condiciones: En sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado de conocimiento inicial el 11 de junio de 2019, la ejecutada fue condenada a los siguientes términos: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la aquí ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación en decisión del 8 de julio de 2020 resolvió: P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Ahora bien, en el mandamiento de pago librado por el Juzgado de conocimiento el 16 de febrero de 2021, se ordenó en los siguientes términos: Así pues, los documentos base de recaudo lo constituyen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que involucró a las partes aquí en contienda.
Reposa en el expediente el cupón de pago 360 emitido por el FOPEP de abril de 2021 en el cual se evidencian los siguientes conceptos: Sobrevivencia $908.526; Retroactivo al 8% $6.319.347,50, Retroactivo al 12% $30.615.606; Pago retro mesada adicional $7.034.277; pago retroactivo al 10% $7.143.070.66; y descuento Nueva EPS $4.969.600, para un total de Ingresos de $52.020.827,66 y de egresos de $4.969.600 y un valor neto a pagar de $47.051227,66.
P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestaciónDemandaUGPP.pdf) En cuanto a las costas, indica la entidad ejecutada que realizó el respetivo pago por valor de $2.534.035, los cuales fueron pagados conforme a la orden de pago presupuestal.
Para el efecto, anexó el comprobante de la orden de pago presupuestal de gastos, así (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 14ContestaciónDemandaUGPP.pdf) P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Conforme a dicha evidencia se avizora que el pago se realizó el 30 de agosto de 2022, con abono a la cuenta de banco a nombre de la ejecutante, teniendo como estado “Pagada”, cumpliéndose entonces con la obligación de pagar contenida en el numeral segundo del auto mandamiento de pago del 16 de febrero de 2022.
Bajo el anterior contexto, precisa la Sala que es deber del juez de ejecuciones el verificar la viabilidad de librar el mandamiento de pago conforme a lo señalado en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, que regula la ejecución de las providencias judiciales, en su tenor literal así: “…ARTÍCULO 306.
EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…” (Subrayado y resaltado al copiar). Precepto legal que debe ser aplicado en armonía con el artículo 430 ibidem y que se encarga de establecer lo relativo al mandamiento de pago en los siguientes términos: “…presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida…” (Destacado al copiar) En el presente caso, se observa que la demanda ejecutiva tiene su origen en las condenas impuestas en primera y segunda instancia, las cuales a la luz del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen la vocación de constituir un título ejecutivo.
Ahora bien, conforme lo disponen los incisos 2º y 3º del artículo 442 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; y además, los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse y probarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 dispone que en los procesos laborales: “…También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” En el presente asunto la decisión del Juez de primera instancia se circunscribió específicamente en la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada; y, para que dicha excepción tenga prosperidad se requiere: (i) que el pago se haya realizado antes de iniciarse la respectiva ejecución, o (ii) que, habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, se hubiere realizado dentro de los 5 días que la ley procesal dispone para ello.
Conforme con lo anterior, se tiene que la ejecutada al pronunciarse sobre el mandamiento de pago trajo a colación el cupón de pago referenciado, el cual, si bien es cierto, tal y como lo consideró el Juez de instancia, no trae consigo evidencia alguna de que la transacción se haya realizado, es decir que el pago se haya efectivizado, no es menos cierto, que el apoderado de la parte actora en la audiencia adelantada el 6 de noviembre de 2025 al corrérsele traslado de la excepción propuesta por la accionada, manifestó de viva voz: “Gracias Señoría, Brevemente indicar que dicha excepción debe ser acogida, pero de forma parcial, toda vez que pues si bien se realizaron unos pagos comprendidos desde el 26 de abril de 2021, por $47.051.000 y un segundo pago por costas procesales de $2.534.000 existe, pues, un monto y una diferencia desde que se produjo el monto de pago desde el 16 de febrero de 2021 correspondiente, pues a la indexación y los intereses causados desde la fecha que se libró mandamiento de pago, hasta que efectivamente la ejecutada cumplió con parte de sus obligaciones por lo que pues da lugar a que se acceda parcialmente a la excepción de pago pero pues que se siga la ejecución con los dineros producto de la indexación y de los intereses causados, como anteriormente se expuso” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 29 Récord 6:08 a 7:09) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que, dicha situación debió ser tenida en cuenta por parte del a quo al proferir su decisión, pues no puede pasarse por alto que, el monto que indicó la pasiva fue realizado, fue efectivamente confirmado y validado por la parte actora, por lo que no es posible simplemente ignorar dicha afirmación. En ese orden, para poder establecer el valor total con el que estima cumplida la obligación, debe realizarse no solo por el despacho judicial, sino por las partes, el valor de dicha liquidación; punto éste sobre el cual evidentemente existe una discrepancia, en razón a que, como ya se indicó, el ejecutante hace referencia a que en el pago realizado hace falta el pago por concepto de indexación e intereses, lo cual, sea del punto aclarar, últimos estos no fueron objeto de condena ni de mandamiento de pago, pero la indexación si, motivo por el cual consideró que debía seguirse adelante con la ejecución por dichos rubros.
Igualmente, la parte ejecutada considera que ya se surtió el pago de esta en virtud del reconocimiento y pago realizado. P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Todo ello confluye, entonces, a que no esté probado efectivamente el pago total de la obligación en este estado del proceso, tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, pero, no puede la Sala pasar por alto, el hecho de que aunque no existiera un pago total de la obligación pretendida, no se tuviera en cuenta el pago realizado por concepto de costas, así como tampoco se haya tenido como cierto la aceptación del pago realizada por la parte actora en la audiencia de resolución de excepciones, por lo que debió tenerse por probada parcialmente la excepción de pago de la obligación invocada por la pasiva y, ante la discusión existente de otros rubros, esta si debió someterse, claramente, a la etapa procesal correspondiente, es decir, la que prosigue a la resolución de las excepciones de fondo o mérito, siendo esta la liquidación del crédito, etapa donde cada una de las partes debe allegar la prueba o soporte que respalde los valores que cada uno liquida o puede liquidar el crédito en forma diferente.
Por lo que el pago parcial que se declarará en nada afecta dicha liquidación, pues el mismo ha de ser tenido en cuenta en dicho estadio procesal. Lo anterior, por cuanto y en tanto, en desarrollo del principio de preclusión que dispone una decisión adecuada para cada etapa del proceso, no puede la Sala abordar el estudio y decisión en forma prematura, de asuntos que deba decidir el fallador de primera instancia; máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por los recurrentes pueden quedar solucionados al momento en que se realice la liquidación del crédito por las partes, pero valga la pena recordarse, respecto de los montos en discusión. Así las cosas, concluye la Sala que se debe modificar el proveído de primer grado, en cuanto hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y, ordenar seguir adelante la ejecución con las etapas procesales correspondientes por y respecto de los montos objeto de discusión. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto por la ejecutada, no habrá lugar a condenarse en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral promovido por SATURIA HERRERA DE SÁNCHEZ en contra de la UNIDAD P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” el cual quedará del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de MÉRITO denominada “PAGO” propuesta de la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-001-2017-00145-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Saturia Herrera De Sánchez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 751db6414c4a77774cc86e09addea2530a9c2873b268c4c5f74e8c7babf663b0 Documento generado en 20/11/2025 11:52:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13