Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 185 Acción de tutela Accionante MILAGROS DE JESUS NOBLES MENDOZA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC;
Regional Norte INPEC; Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Valledupar; Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Montería;
Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Mediana Seguridad De Montería; Sala Penal Tribunal Superior de Montería; Clínica Santa María Auxiliadora; Procuraduría General de la Nación; Defensoría Del Pueblo Regional Cesar; Fiscalía General de la Nación. Accionados Vinculados Tema Derecho fundamental a la salud Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar Camilo Andrés Romero León 20001-31-09-002-2025-00127-01 2025-00183 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 362 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por Milagros de Jesús Nobles Mendoza, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente el derecho fundamental a la Salud del accionante en la presente acción constitucional. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. Manifestó el señor accionante, Milagros de Jesús Nobles Mendoza, encontrarse privado de la libertad y ser una persona de 64 años que padece múltiples enfermedades graves y crónicas, entre ellas: diabetes mellitus, hipertensión arterial severa y patologías de orden psiquiátrico, diagnosticadas por especialistas, Medicina Legal y médicos tratantes.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adujo que, debido a su grave estado de salud, ha obtenido fallos de tutela y hábeas corpus previos que han reconocido la incompatibilidad de su condición médica con la reclusión intramural ordinaria, requiriendo un tratamiento integral y especializado, y en los cuales se ha ordenado garantizar su vida digna y saludable.
Afirmó que, a pesar de las órdenes judiciales y de las recomendaciones médicas, y a pesar de haber puesto en conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar y de la Dirección Regional Norte del INPEC su situación en agosto de 2025 (solicitando no ser trasladado sin acompañamiento especializado), el 26 de septiembre de 2025 fue trasladado arbitrariamente desde Valledupar hacia Montería. Señaló que este traslado se realizó sin resolución formal del INPEC, sin valoración médica previa, y en abierta contradicción a la orden judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, que había dispuesto una nueva valoración por Medicina Legal en el lugar de reclusión en Valledupar el 2 de octubre de 2025, indicando expresamente que no debía ser trasladado.
Sostuvo que el traslado se efectuó en un vehículo sin condiciones médicas adecuadas, sin medicamentos, sin acompañamiento paramédico y sin alimentación suficiente, exponiendo su vida a un inminente riesgo de coma diabético o paro cardíaco. En su escrito de tutela, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y el acceso a la justicia, ya que este tipo de actuaciones (traslados arbitrarios) se han repetido, agravando su cuadro psiquiátrico y alejándolo de su núcleo familiar.1 2.1.1. - Respuesta de las accionadas.
Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba. Víctor Ramon Diz Castro, en su condición de H. Magistrado, a través de su informe, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de tutela, alegando que su actuación previa fue en sentido opuesto al reclamo del accionante. Expuso que, al contrario de vulnerar los derechos del señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza, su Despacho amparó los derechos fundamentales del accionante mediante providencia de hábeas corpus del 23 de abril del año en curso, la cual revocó una decisión anterior del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. 1 Exp.
Digital (01EscritoTutela.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, en el evento de que se haya incumplido la orden judicial por él dictada, la presente acción de tutela debería prosperar en esa específica pretensión, dado que el recluso no cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para hacer efectivo el hábeas corpus a su favor.
Finalmente, el Despacho manifestó tener conocimiento de que el accionante acudió a la Procuraduría Regional del Cesar para solicitar la apertura de un incidente de desacato, y que formuló un nuevo hábeas corpus (referencia No. 23001410500120251045800) debido al presunto incumplimiento del amparo de abril, aunque desconocía la interposición de acciones de tutela por los mismos hechos.2 - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Luis Gonzalo Comba Torres, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que a su entidad compete, argumentando una ausencia de vulneración de derechos, pues, según su informe, actuó diligentemente dentro del marco de sus competencias.
Detalló que, tras recibir la orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar el 9 de septiembre de 2025 para una valoración medicolegal del accionante, procedió a citarlo el 12 de septiembre de 2025 para el día 2 de octubre de 2025 en la Unidad Básica de Valledupar, notificando al INPEC de dicha programación. No obstante, el Instituto constató que el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza no se presentó a la cita programada.
El 3 de octubre, el INPEC les notificó que el accionante había sido trasladado al centro de reclusión de Montería el 26 de septiembre de 2025, siendo esta la razón de su inasistencia, lo que llevó al Instituto a concluir que la vulneración de derechos no es atribuible a su entidad.3 - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Camilo Manrique Serrano, en su calidad de titular del despacho, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, argumentando que no ha existido negligencia ni vulneración de derechos fundamentales por parte de la judicatura. Expuso que, desde que avocó conocimiento del proceso de ejecución contra el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza, mediante providencia del primero (01) de septiembre de 2025, adoptó decisiones inmediatas para garantizar los derechos del accionante. 2 3 Exp.
Digital (11InformeTribunal SuperiorMonteria.pdf) Exp. Digital (12InformeMedicinaLegal.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Entre las actuaciones que resaltó se encuentran: ordenar la práctica de valoración psiquiátrica y médica forense al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; librar oficios al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar solicitando la cartilla biográfica y requerir informe de la trabajadora social sobre las condiciones de reclusión. Precisó que la pericia psiquiátrica fue inicialmente programada para el 16 de septiembre y luego reprogramada para el 2 de octubre de 2025, coordinando oportunamente con las autoridades penitenciarias.
El Juzgado enfatizó que su papel se limita a impartir las órdenes correspondientes y verificar su cumplimiento, mas no a sustituir las decisiones administrativas y técnicas de seguridad del INPEC, como los traslados, salvo que se acredite un riesgo inminente (para lo cual, justamente, se había ordenado la valoración médicoforense). Concluyó que cualquier eventual demora obedece a la coordinación con autoridades externas y no a omisión del despacho.
Finalmente, el Juzgado informó sobre otras actuaciones paralelas: indicó que el accionante acudió a una acción constitucional similar asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar (Radicado: 20001-33-33-009-2025-0026700). Adicionalmente, señaló que, debido al traslado de la persona privada de la libertad, el 3 de octubre de 2025 remitió el proceso penal seguido en su contra a los jueces de ejecución de penas de Montería – Córdoba, luego de haber sido notificado del traslado del accionante a dicha ciudad.
También mencionó que un Juez de Ejecución de Penas de Montería le negó un hábeas corpus impetrado al accionante.4 - El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería. Cesar Roberto Sotomayor Ramos, en su calidad de Director del CPMS de Montería, solicitó al despacho judicial su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones no pueden serle atribuidas.
Informó que el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza ingresó a ese centro carcelario el 26 de septiembre de 2025, trasladado desde el EPMSC Valledupar. En su defensa, puntualizó que los traslados de personas privadas de la libertad entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) no son competencia de los directores de cada establecimiento, sino una función exclusiva de la Dirección General del INPEC a través de la Junta Asesora de Traslados, conforme a la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011.
Por lo tanto, el Establecimiento de Montería carece de facultad decisoria sobre el traslado que motivó la acción de tutela. 4 Exp. Digital (13InformeJuzgadoPrimeroEjecucionPenas.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al reproche de incumplimiento de fallos anteriores, el Establecimiento afirmó que es falso y aportó pruebas de que la PPL había sido trasladada a Valledupar precisamente para cumplir un fallo de tutela previo que ordenaba su reclusión en un establecimiento especial que tratara su trastorno mixto de ansiedad y depresión, gestionando su ingreso a la Clínica Santa María Auxiliadora IPS, demostrando que cumplió con su competencia en su momento.
Respecto a la valoración médica pendiente con Medicina Legal ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar para el 2 de octubre, el Establecimiento de Montería adujo que, al recibir al accionante por traslado, desconocía la existencia de dicha cita, dado que el notificado había sido el anterior ERON. Sin embargo, afirmó que tan pronto fue informado, realizó los contactos y trámites necesarios para que la valoración médica se practicara en la sede de Medicina Legal en la ciudad de Montería, y se encuentra a la espera de una nueva programación. Concluyó que no ha presentado acto u omisión que vulnere los derechos invocados por el accionante, por lo cual no está legitimado para responder por el fondo del asunto.5 - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.
Fabian Alberto Beltrán Mejía. En su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación del trámite por falta de competencia funcional y legitimación en la causa por pasiva, argumentando que sus funciones se limitan a la gestión, operación, suministro de bienes y la infraestructura para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, sin tener injerencia directa en la prestación de los servicios de salud o en los traslados.
En cuanto a la salud, la USPEC explicó que su rol consiste en diseñar el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad (PPL), en conjunto con el Ministerio de Salud, y en suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Aclaró que la entidad fiduciaria contratada (Fiduciaria La Previsora S.A.) es la que, de manera autónoma, contrata los operadores de salud (IPS) que prestan la atención de baja, mediana y alta complejidad.
La USPEC afirmó que no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, el suministro de medicamentos, ni la coordinación de la atención en salud, siendo esto resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que esta contrata. Puntualizó que la programación, 5 Exp. Digital (14InformeEPCMonteria.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas es responsabilidad del INPEC y del respectivo establecimiento carcelario.
En lo referente a la detención domiciliaria y los traslados, la USPEC expuso que estas solicitudes son competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (para la prisión domiciliaria) y de la Dirección General del INPEC (para los traslados), aportando la fundamentación legal de dichas competencias, y reiterando que su objeto misional no incluye estas funciones.
En razón de la presunta vulneración a la salud, la USPEC solicitó la vinculación de la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, como operador que, de conformidad con el modelo de atención, es la que tiene la responsabilidad de garantizar el talento humano y la prestación de los servicios de salud intramural.6 - Clínica Santa María Auxiliadora IPS SAS, Yasmin de la Rosa Sánchez Manzano, en su calidad de Representante Legal, solicitó su exclusión como entidad accionada, manifestando que no es responsable de los hechos que motivaron la tutela, pues su función se limitó a la prestación de servicios de salud hospitalarios en salud mental.
Informó que el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza, de 64 años, ingresó a la Clínica el 11 de junio de 2025, remitido por sanidad del INPEC, con diagnósticos de Trastorno Depresivo Mayor, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Hipertensión Esencial Primaria y Diabetes Mellitus tipo 2. Confirmó que el paciente permaneció hospitalizado hasta el 18 de agosto de 2025, presentando mejoría clínica bajo un tratamiento riguroso que incluía ocho medicamentos, aplicación diaria de insulina, dieta estricta y seguimiento multidisciplinario.
No obstante, en todo momento se dejó constancia del riesgo de recaída y la incompatibilidad de su estado de salud con la reclusión intramural. La Clínica admitió la existencia de órdenes judiciales que prohibían traslados y ordenaban valoración, pero aclaró que no tiene injerencia en las decisiones de custodia o logística de traslados, las cuales son competencia exclusiva del INPEC.
Finalmente, la Clínica aportó la evidencia médica para demostrar la atención oportuna y sugirió al Despacho valorar la posibilidad de mantener al accionante en un entorno terapéutico adecuado para evitar recaídas y proteger su derecho a la salud.7 6 7 Exp. Digital (15InformeUSPEC.pdf) Exp. Digital (16InformeClinicaSantaMaria.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Dirección Regional Norte, Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas de la oficina jurídica, solicitó ser desvinculada y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de salud del accionante.
Fundamentó su defensa en que, en virtud de los Decretos 4150 y 4151 de 2011, la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, sus funciones relativas a la salud fueron escindidas. Aclaró que la responsabilidad de la prestación, agendamiento de citas médicas, y entrega de medicamentos y elementos médicos recae en el modelo de salud especial, integral y diferenciado, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (gestionado por la USPEC y contratado a través de la Fiduprevisora y sus operadores de salud).
Sin embargo, el INPEC reconoció que, en desarrollo del Decreto 4151 de 2011, sí le corresponde a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) —en cabeza de sus Directores— garantizar las condiciones y medios para el traslado de las personas privadas de la libertad para la prestación de servicios de salud, lo que incluye las remisiones médicas y la gestión de citas extramurales.
Finalmente, sobre la solicitud de prisión domiciliaria, la Dirección General del INPEC indicó que esta es competencia exclusiva del Juzgado de Ejecución de Penas o la autoridad que tenga a cargo el proceso del privado de la libertad. El INPEC concluyó que ha obrado conforme a sus atribuciones y que no ha desplegado acciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante.8 - Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, Mauricio Alberto Fontalvo Arias, en su calidad de profesional universitario, solicitó que se le desvincule y se le exonere de toda responsabilidad en la acción, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. El ente de control argumentó que, tras la búsqueda en su sistema de información (SIGDEA), no se evidenció antecedente pendiente de ser resuelto de alguna petición radicada por el accionante con relación a los hechos narrados, lo que significa que nunca fue activado alguno de sus mecanismos de intervención. 8 Exp.
Digital (17InformeINPEC.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Procuraduría explicó sus tres funciones misionales (preventiva, disciplinaria y de intervención), y enfatizó que su función preventiva se limita a vigilar y advertir, mas no a coadministrar o interferir en las decisiones administrativas de las entidades competentes.
Concluyó que, al no existir una acción u omisión atribuible a su Despacho que haya violado o amenazado los derechos del accionante, y al carecer de competencia para atender de fondo las pretensiones de salud o reclusión solicitadas por el tutelante, no le asiste responsabilidad alguna.9 - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Jorge Elías Núñez Núñez, en su calidad de titular del despacho, mediante informe, precisó que le correspondió la vigilancia de una condena impuesta al señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza por el delito de Extorsión. El Juzgado indicó que, con anterioridad, le había concedido al accionante el mecanismo sustitutivo de reclusión hospitalaria (auto del 7 de octubre de 2024) para el manejo de su patología psiquiátrica.
No obstante, señaló que, al ser informado el 21 de agosto de 2025 de que la persona privada de la libertad se encontraba recluida en el EPMSC de Valledupar, ordenó la remisión por competencia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, haciéndose efectiva dicha remisión. Respecto al traslado arbitrario del 26 de septiembre de 2025 de Valledupar a Montería, el Despacho Judicial manifestó que desconocía dicha circunstancia, pues a la fecha de su informe no había recibido información oficial al respecto por parte del INPEC o el CPMS Montería. Adicionalmente, confirmó que el proceso de vigilancia de la pena del accionante no había ingresado nuevamente a reparto en esa ciudad.
En consecuencia, el Juzgado solicitó la denegación del amparo en lo concerniente a su Judicatura, alegando que no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales del accionante.10 - Fiscalía 28 Local Caucasia Seccional de Fiscalías Antioquia, Javier Guzmán Londoño, informó que, tras la revisión del sistema misional SPOA, se identificó la noticia criminal NUNC 051546000268201080040 a nombre del señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza por el delito de Extorsión, caso que se encuentra en la etapa de Ejecución de Penas y asignado a la Fiscalía 28 Local de Caucasia, Antioquia.
La Dirección Seccional aclaró que carece de competencia para pronunciarse sobre 9 Exp. Digital (18InformeProcuraduria.pdf) Exp. Digital (19InformeAccionadoJuzgadoSegundoEjecucionPenas.pdf) 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aspectos inherentes al trámite procesal o adoptar determinaciones sobre la investigación, pues cada despacho fiscal goza de autonomía funcional.
En consecuencia, limitó su actuación a remitir el asunto a la Fiscalía 28 Local de Caucasia, Antioquia, para que, en ejercicio de su independencia, adoptara los trámites que en derecho correspondieran.11 - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de CMPS Valledupar, Dianys Licet Sánchez Almanza, en su calidad de directora de CPMS - Valledupar, solicitó ser desvinculado de la acción y la negatoria del amparo, argumentando que no vulneró los derechos del accionante.
Informó que el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza ingresó a ese establecimiento el 14 de junio de 2025 de manera temporal, mediante la Resolución 308-0307 del 12 de junio de 2025 emanada del CPMS Montería, que ordenaba una remisión médica temporal por tratamiento. El Establecimiento confirmó que el accionante estuvo en tratamiento en la Clínica Santa María Auxiliadora IPS SAS, de donde egresó el 16 de agosto de 2025 con alta médica y orden de continuar tratamiento ambulatorio.
Respecto al controvertido traslado, el CPMS Valledupar justificó su actuación, señalando que la Resolución 308-0307 ordenaba devolver al interno a su establecimiento de origen (Montería) una vez dado de alta. Indicó que la afirmación del accionante sobre la ausencia de una resolución formal es falsa. Finalmente, precisó que el traslado se efectuó el 26 de septiembre de 2025—más de un mes después del alta médica (16 de agosto de 2025)— debido a que el establecimiento no contaba con vehículo disponible para la movilización de la PPL, cumpliendo así con el acto administrativo que ordenaba su retorno a Montería.12 - Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Héctor Jaime Castro Castañeda, en su calidad de titular del despacho, se pronunció para informar sobre el trámite de la acción constitucional de la que conoció. El Despacho precisó que el accionante presentó su solicitud bajo la denominación de Hábeas Corpus, pero procedió a adecuarla a la acción de tutela al considerar que la pretensión principal era la protección del derecho fundamental de petición frente a la solicitud de traslado.
En consecuencia, el Juzgado admitió la acción y avocó conocimiento exclusivamente para la protección del derecho de petición de traslado, excluyendo a los Establecimientos Penitenciarios de Valledupar y Montería por considerar que la decisión de conceder el traslado no es de su competencia. Además, 11 12 Exp. Digital (20InformeFiscalCaucacia.pdf) Exp.
Digital (21InformeEPCValledupar.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que informara sobre las actuaciones referentes a las solicitudes de redención y otras pendientes de resolver.13
2.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia proferida el 15 de octubre de 2025, el señor Juez de primera instancia dispuso declarar improcedente el amparo de tutela del señor MILAGROS DE JESUS NOBLES MENDOZA, impartiendo las siguientes órdenes: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora MILAGROS DE JESUS NOBLES MENDOZA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC;
REGIONAL NORTE INPEC; ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR; UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC; INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, Vinculados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR; JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA;
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MONTERIA; SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA; CLINICA SANTA MARIA AUXILIADORA; PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION; DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CESAR; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (INPEC) y USPEC, coordinar los traslados, autorizaciones y seguimientos necesarios para garantizar el tratamiento.14 El A quo centró su análisis en la facultad discrecional, pero no absoluta, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para disponer los traslados de las personas privadas de la libertad.
En el estudio del caso concreto, el Juez determinó que la génesis del amparo, relativa al traslado efectuado el 26 de septiembre de 2025 hacia el Establecimiento Carcelario de Montería, no configuraba prima facie una transgresión de derechos fundamentales, por cuanto el traslado se encontraba soportado en el Acto Administrativo (Resolución 308-0307 del 12 de junio de 2025) emitido por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería (CPMS MONTERÍA).
Dicho acto había condicionado la estancia transitoria en Valledupar al tratamiento médico y ordenaba la devolución del interno a su centro de reclusión de origen una vez expedida el alta médica, la cual fue emitida por la Clínica Santa María Auxiliadora IPS S.A.S. de Valledupar el 18 de agosto de 2025, por mejoría del actor. El Juzgado consideró que, existiendo un beneficio de reclusión hospitalaria concedido previamente por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para 13 14 Exp.
Digital (23InformeJuzgadonovenoAdministrativoCircuito.pdf) Exp. Digital (30FalloTutela MilagrosNobles Vs INPEC 2025-00127.pdf – Folio 15 ) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar la continuidad o permanencia de dicho mecanismo sustitutivo de la prisión, ya que la valoración de la necesidad de la reclusión hospitalaria corresponde a la Autoridad Judicial encargada de la vigilancia de la pena (Juez Natural).
Adicionalmente, el Despacho observó que, si bien la valoración de Medicina Legal ordenada para el 2 de octubre de 2025 en Valledupar no se pudo cumplir, el Establecimiento Carcelario de Montería ya había dispuesto requerir a dicha entidad para reasignar la cita en su nueva ubicación, evidenciando así acciones encaminadas a determinar si en el accionante persistían síntomas de enfermedad grave incompatible con la reclusión formal.
Finalmente, el A quo despachó desfavorablemente las pretensiones relativas a la concesión de la reclusión domiciliaria y el cumplimiento de fallos de tutela y hábeas corpus previos, por considerar que ambas son abiertamente improcedentes en sede de tutela. La primera, por ser competencia del Juez de Ejecución de Penas, y la segunda, por contar el accionante con el incidente de desacato como mecanismo idóneo para lograr el acatamiento de providencias constitucionales.
El Juzgado concluyó que la accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios ante el Juez de Ejecución de Penas para la defensa de sus derechos, lo que llevó a declarar la improcedencia. 2.3. LA IMPUGNACIÓN. La sentencia de primera instancia fue debidamente impugnada por el accionante, señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza, quien solicitó la revocatoria integral del fallo, alegando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar incurrió en un error sustancial en la aplicación del principio de subsidiariedad y desconoció la configuración del perjuicio irremediable inminente.
El recurrente sostuvo que los diagnósticos de múltiples enfermedades graves y crónicas (diabetes, hipertensión, patologías psiquiátricas) y la incompatibilidad certificada con la reclusión intramural demostraban la gravedad y el riesgo inminente de coma diabético o paro cardíaco durante los traslados, situación que hacía ineficaces los mecanismos ordinarios.
Asimismo, argumentó la existencia de un desacato constitucional calificado, al haberse realizado el traslado el 26 de septiembre de 2025 en abierta contradicción a la orden expresa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar que prohibía la movilización y ordenaba la valoración de Medicina Legal en el lugar de reclusión. Finalmente, el impugnante adujo que el A quo incurrió en una interpretación errónea del alta médica, confundiendo la mejoría bajo tratamiento especializado con la compatibilidad con la reclusión ordinaria, y que el Juez de tutela usurpó su competencia constitucional al SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negarse a intervenir pese al riesgo inminente para la vida.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo y emitir órdenes específicas para garantizar su hospitalización inmediata, valoración forense y la concesión de la reclusión domiciliaria por razones médicas.15 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Milagros de Jesús Nobles Mendoza en contra del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 3.2.1. La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente «orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares»16. Dicho amparo es de carácter excepcional y «su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales»17. 15 16 17 Exp.
Digital (34ImpugnacionFalloTutela.pdf) C.C ST-533 de 2016 Ibidem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, el demandante es un ciudadano mayor de edad, persona privada de la libertad, que actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. - Legitimación por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»18. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC;
Regional Norte INPEC; Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras, las cuales son las encargadas de realizar las actuaciones necesarias para la prestación del servicio médico, a fin de garantizar y materializar su derecho fundamental a la Salud.
De conformidad con lo evidenciado en el expediente del referenciado tramite tutelar de referencia, se advitió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar, Cesar, carece de dicho requisito dada su eventual intervención, toda vez que ejerce funciones de vigilancia sobre la ejecución de la pena y protección de los derechos.
Respecto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, cumple con el requisito en el entendido de su responsabilidad ante la gestión contractual y logística del sistema, lo cual la constituye en un actor estructuralmente comprometido con el modelo de atención de Salud. - Inmediatez. En el caso bajo estudio, está satisfecho el requisito de inmediatez, considerando que la acción constitucional se presentó dentro de un periodo razonable desde la ocurrencia de los hechos vulneradores de los derechos 18 Ibidem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales del accionante.
En concreto, conforme con la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela, el accionante describe una vulneración continua, manifestándose en la omisión sostenida de atención médica adecuada, en consecuencia, configura un perjuicio permanente. Ante la presunta omisión de las entidades accionadas, el señor MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA el 02 de octubre de la presente anualidad elevó escrito de tutela.
A juicio de la Sala, dicho termino resulta razonable, al tratarse de una vulneración estimándose actual y persistente, acreditado así el requisito de inmediatez. - Subsidiariedad. Bajo el precepto del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se consolidó como un mecanismo judicial de carácter subsidiario que se utiliza cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el amparo constitucional es procedente de manera transitoria con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto. En el caso bajo estudio la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en el entendido que el actor es considerado como sujeto de especial protección por parte del Estado, al tratarse del derecho a la salud de las PPL.
A tal efecto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha referido en distintas situaciones: «Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica»19. Bajo estos presupuestos, esta Sala encuentra satisfecho el requisito referido al considerar que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Revisados los cargos formulados por la entidad impugnante (el accionante), el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si le asiste razón al juez de primera instancia, cuando decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela; o si, por el contrario, debe revocarse la decisión y conceder el amparo, al haberse 19 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configurado una vulneración actual y persistente del derecho a la salud del señor MILAGROS DE JESÚS NOBLES MENDOZA, debido al traslado realizado en contravía de órdenes judiciales y sin las garantías médicas requeridas por su grave condición de salud.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho fundamental a la Salud. 3.2.1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la Salud. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, se refrió sobre el derecho a la Salud: “…Derecho fundamental a la salud20 1.
El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.
La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 200321, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”22. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida23. 20 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
Citada en la Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-760 de 2008. 23 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se 21 22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” En ese sentido, el derecho a la salud es reconocido con carácter fundamental, por lo cual basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención específica, para que surgiera en cabeza del usuario la facultad de exigir el cubrimiento de las prestaciones requeridas.
La omisión en su atención vulnera las condiciones de dignidad que la administración está obligada a garantizar a todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagran el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo dentro de su alcance el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de garantizar su promoción, preservación y mejoramiento.
No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, supone un limite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: (i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, (ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o;
(iii) El solicitante se encuentre en estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica hacer valer su derecho. Lo anterior implica que la procedencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela puede fundamentarse en dos supuestos: por un lado, cuando se trata de una persona que requiere especial protección constitucional, y por otro, cuando concurren circunstancias que permiten esgrimir argumentos válidos y con suficiente relevancia constitucional, a partir de los cuales pueda concluirse que la falta de garantía de dicho derecho conllevaría una afectación o amenaza de otros derechos fundamentales, o bien constituiría una situación abiertamente contraria al deber de protección que recae sobre el derecho constitucional a la salud en el marco del Estado social de derecho colombiano. requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, tratándose del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección por parte del Estado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-330 de 2022, señaló: “…40.
Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario24: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.25 41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país26. 42.
En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.
Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor27. 43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;
(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”28. 44.
De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional…”. 3. DECISIÓN 24 Ley 65 de 1993. Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 26 Sentencia T-762 de 2015. 27 Sentencia T-427 de 2019. 28 Sentencia T-044 de 2019 y T-427 de 2019. 25 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala de Decisión se dispone a resolver la impugnación presentada por el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza, cuyo núcleo argumentativo reside en la presunta violación de sus derechos a la vida y a la salud, debido a un traslado carcelario ejecutado sin garantías médicas y en supuesta contravía de órdenes judiciales previas.
El primer análisis ineludible se centra en la verificación estricta del requisito de subsidiariedad, cuyo incumplimiento llevó al A quo a declarar la improcedencia. En ese sentido, la Sala debe partir del reconocimiento de la extrema vulnerabilidad del accionante. Se trata de un sujeto de especial protección de 64 años, con múltiples patologías crónicas severas, incluyendo Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial y Trastornos Psiquiátricos, condición que, como lo certificó la Clínica Santa María Auxiliadora, sugiere la incompatibilidad con la reclusión carcelaria ordinaria.
Por consiguiente, la ejecución del traslado del 26 de septiembre de 2025 sin acompañamiento médico vital y en un vehículo sin las condiciones mínimas, como lo ha denunciado el impugnante, es un acto administrativo que puso su vida en riesgo inminente y que es objeto de máxima reprochabilidad. No obstante, la gravedad de la conducta administrativa, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, lo cual impide que esta Corporación se constituya en la autoridad judicial competente para sustituir las funciones de los jueces ordinarios.
De hecho, la controversia principal no es la prestación de una cita médica rutinaria, sino la evaluación definitiva que defina la incompatibilidad de la enfermedad grave con la reclusión formal (Ley 750 de 2002) y la consecuente concesión de un beneficio sustitutivo (prisión domiciliaria o continuidad de reclusión hospitalaria) Es en este punto donde la competencia prevalece: el Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Montería es el Juez Natural y director de la ejecución de la pena.
Prueba de ello es que este Despacho fue quien concedió al accionante el mecanismo sustitutivo de reclusión hospitalaria mediante auto del 7 de octubre de 2024, condicionando su cese a la orden del médico psiquiatra tratante. Por lo tanto, la decisión de si el alta médica del 18 de agosto de 2025 fue o no suficiente para revocar el beneficio, es una valoración probatoria, médica y jurídica compleja que solo el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA puede realizar, sin que el Juez de Tutela pueda usurpar dicha facultad.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, se desvirtúa el alegato de ineficacia del mecanismo ordinario. El expediente demuestra que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA ya reasumió la vigilancia de la condena y el proceso judicial ya se encuentra bajo su potestad.
En consecuencia, el señor Nobles Mendoza ya tiene una vía judicial robusta y específica ante su Juez Natural para solicitar el incidente de desacato por las órdenes incumplidas y, fundamentalmente, obtener la decisión de fondo sobre su reclusión. En este orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el acatamiento de fallos anteriores, ni para ordenar directamente la prisión domiciliaria.
Finalmente, las entidades han desplegado actuaciones correctoras que mitigan el riesgo inminente y garantizan la operatividad de los mecanismos ordinarios. Se tiene que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería ha manifestado que ha iniciado las gestiones ante Medicina Legal para reprogramar la valoración forense en su nueva sede, subsanando la omisión que frustró la cita en Valledupar.
Esto implica que la obtención de la prueba pericial —esencial para el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA— ya se encuentra en curso a través del canal administrativo ordinario. Así las cosas, la Sala concluye que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, se impone la obligación de confirmar la decisión de improcedencia, no sin antes dejar expresa la necesidad de exhortar y prevenir a las autoridades administrativas y judiciales para que actúen con la celeridad debida, con el fin de salvaguardar la vida y la dignidad del accionante, quien se encuentra a la espera de una decisión de fondo por parte del Juez Natural.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Milagros de Jesús Nobles Mendoza contra el INPEC y otras entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JINIS DUCLEIS ARIAS PONCE ACCIONADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y OTROS RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03291 01