Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-053AutoNiegReposición-Súplica

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNA SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA CONTRA MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151 31-03-001-2022-00053-03. Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Pasa a decidirse el recurso presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por esta Sala el 5 de marzo de 2025.

AUTO El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2024, elaboró la liquidación de costas dentro del proceso de la referencia en la suma total de $1.500.000, a favor del demandado (PDF 90). No obstante, con auto del 12 de septiembre de 2024 se ordenó rehacer la liquidación por cuanto no se tuvo en cuenta las costas dispuestas por el Tribunal en auto del 31 de marzo de 2023 (PDF 93); y, aunque no obra dicha liquidación en el expediente, con auto del 1º de octubre de 2024 se aprobó (PDF 96).

La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación por el apoderado de la parte demandada, negándose la reposición por parte del juzgado y concediéndose la apelación con auto del 22 de octubre de 2024; no obstante, el juzgado dispuso rehacer nuevamente la liquidación (PDF 101), la que se realizó ese día, siendo aprobada el 14 de noviembre siguiente; determinación contra la cual el abogado del demandado insiste en los recursos antes presentados, por lo que el juzgado con auto del 18 de diciembre de 2024 modificó las agencias en derecho de primera instancia y concedió el recurso de apelación frente a lo que le fue desfavorable al demandado.

Recibido el expediente digital en esta Corporación se admitió el citado recurso con auto del 27 de enero de 2025; luego, con proveído del 4 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna los allegara. Proceso ordinario laboral De: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA.

Radicación No. 25151 31-03-001-2022-00053-03 Vencido el anterior término, el proceso ingresó al despacho y mediante providencia del 5 de marzo de 2025 este Tribunal confirmó el auto proferido por el juzgado de primera instancia. A su turno, el apoderado del demandado con escrito del 10 de marzo de 2025 interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica contra la decisión de esta Sala, para que se revoquen las agencias en derecho aquí impuestas o, en su defecto, se conceda el recurso de súplica “ante la Sala de Decisión”.

Para tal efecto manifestó lo siguiente: “1. El auto del 5 de marzo de 2025, objeto de este recurso, impuso agencias en derecho contra de mi poderdante por la suma de COP$715.000, a pesar que no se evidencia la causación de las mismas y que no se desplegó por la parte demandante ninguna actuación en el trámite del recurso de alzada. 2. En este sentido no existió una oposición formal a la apelación de parte del extremo demandante, lo que hace que la condena en costas sea infundada ya que no hubo ningún esfuerzo procesal adicional por parte de la demandante que justifique la fijación de agencias en derecho en su favor. 3.

Bajo este entendido, el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los límites legales, con base en argumentos razonables y sin ánimo de dilatar el proceso sino justamente reclamar el monto por el cual el A quo dispuso la liquidación de costas. 4. Con todo, la parte demandante no participó en la fase de alegatos en segunda instancia ni realizó actuación procesal alguno que justifique la imposición de costas en contra de mi poderdante. 5.

Si bien el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que las costas deben ser impuestas a la parte vencida en el proceso, dicha norma también establece que deben estar debidamente causadas y comprobadas. Dado que la parte demandante no llevó a cabo ninguna manifestación que genere un derecho a reclamar agencias en derecho, no puede hablarse de una causalidad directa que justifique la imposición de costas en mi contra. 6.

Por lo tanto el auto objeto de este embate se resquebraja en su presunción de acierto y legalidad, en tanto en cuento (sic) está violando, por aplicación indebida el mencionado artículo 365 del CGP., contando además que es desacertado desde todo punto de vista que se generen agencias en Derecho sin que la parte que debía resistir o pronunciarse frente a la apelación no haya intervenido ni desplegado actuación alguna que las cause.”.

El expediente ingresó al despacho mediante informe secretarial el 30 de abril de 2025. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes antes expuestos, se observa que el apoderado de la parte demandada presenta recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el auto proferido por esta Sala de Decisión el pasado 5 de marzo de 2025, frente a lo cual hay que decir que no se accederán a los mismos, el primero por no existir razones suficientes para modificar la decisión, y el segundo por improcedente.

Proceso ordinario laboral De: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151 31-03-001-2022-00053-03 En primer lugar, debe señalarse que si bien el auto interlocutorio que dicta una Sala de Decisión que resuelva un recurso de apelación no es susceptible de recurso alguno, como bien lo preceptúa el artículo 15 del CPTSS, por lo que en principio podría entenderse que los recursos presentados por el demandado contra el proveído de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2025, que decidió la apelación interpuesta por dicha parte, no son procedentes, una vez analizada su pretensión, se advierte que no controvierte en sí la decisión de este Tribunal sino su condena en costas, por tanto, resulta procedente el estudio del recurso de reposición. En efecto, el abogado solicita se revoque la condena por agencias en derecho que le fue impuesta a su poderdante pues, a su juicio, las mismas no se causaron, según aduce, porque no existió oposición alguna por su contraparte.

No obstante lo anterior, basta con señalar que procede la condena en costas contra quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, como bien lo dispone el numeral 1º del artículo 365 del CGP, por tanto, como en el proveído del 5 de marzo de 2025 esta Sala dispuso confirmar el auto del juzgado de primera instancia, o, dicho de otra manera, no accedió al recurso de apelación interpuesto por el abogado del demandado contra el auto emitido por el a quo, resulta evidente la procedencia de las costas allí impuestas en tanto se resolvió desfavorablemente su apelación. Además, contrario a lo expuesto por el recurrente, tales costas sí se causaron en tanto esta Corporación debió dar trámite al recurso interpuesto pues, de un lado, con auto del 27 de enero de 2025 lo admitió, luego, con proveído del 4 de febrero siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y con providencia del 5 de marzo de 2025 analizó los argumentos expuestos por el recurrente en aras de emitir una decisión de fondo como en efecto se profirió, sin que se hubiesen encontrado razones atendibles para revocar la determinación de primera instancia. Es cierto que la parte actora no realizó gestión alguna en el trámite de segunda instancia tendiente a controvertir el recurso interpuesto en su momento por el apoderado del demandado, sin embargo, no puede pasarse por alto que el abogado del accionado tampoco efectuó ninguna actuación procesal en ese trámite, como bien se puso de presente en la providencia del 5 de marzo de 2025, incluso, ni siquiera presentó alegatos de conclusión, por lo que esa circunstancia no resulta relevante para absolverlo de la condena en costas dispuesta en el citado numeral 1º del artículo 365 del CGP.

Proceso ordinario laboral De: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151 31-03-001-2022-00053-03 Así las cosas, no se accederá a la reposición de la decisión emitida por esta Sala de Decisión. Ahora, en cuanto al recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado, conviene precisar que el inciso 1º del artículo 331 del CGP, dispone que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” –Subraya la Sala-.

En ese sentido, en el entendido de que el auto recurrido por el demandado es uno de Sala de Decisión, vale decir, no fue dictado por el Magistrado sustanciador, no resulta procedente el recurso de súplica aquí presentado, siendo esta razón suficiente para declarar su improcedencia. Así quedan resueltos los recursos interpuestos por el demandado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el proveído emitido por esta Sala el 5 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica presentado por el abogado del accionado, conforme lo antes considerado.

TERCERO: En firme esta decisión, por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 3º del proveído de fecha 5 de marzo de 2025, esto es, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso ordinario laboral De: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151 31-03-001-2022-00053-03 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria