TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de JUAN CARLOS GÓMEZ AYALA Y OTROS contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS - Exp. 042-2020-00209-01. Decide esta Magistratura la reposición1 interpuesta por las demandadas en contra del auto adiado 17 de abril del año en curso2, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló y, en subsidio, recurso de queja.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído confutado se negó la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación en el asunto examinado, formulado por las convocadas contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, adicionada el 26 de marzo de 2026, en el asunto de la referencia. 2.- Inconforme con la decisión, el extremo demandado en la acción civil interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, para sustentar tales medios de defensa ordinarios arguyó que este Tribunal no tuvo en cuenta que la cuantía de los 1000 smmlv exigidos para el interés económico debe tasarse para la fecha en que se profirió la sentencia y no, para aquella en la que se interpuso la censura extraordinaria.
Como consecuencia de ello y según lo decantado en reiterada jurisprudencia, citando como pronunciamiento reciente el auto de 13 marzo de 2026, AC1618-2026, M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, insiste en que debió tomarse el valor del salario mínimo mensual vigente del año 2025, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de octubre de ese año obteniendo como resultado que la cuantía establecida para esa calenda ascendía a $1.423´500.000 y el perjuicio causado con la decisión de segundo grado supera ese tope al totalizarse en $1.465´917.030. 1 2 Archivo digital 024 Derivado 023 Exp. 042-2020-00209-01 2 3.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Y el precepto 352 ejusdem establece que procede el recurso de queja “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y “cuando se deniegue el de casación”. 2.1.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente al evento en el cual el auto atacado es aquel que negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 23 de octubre de 2025, adicionada el 26 de marzo de esta calenda, en el asunto de la referencia. 3.- Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia, como primera medida debe indicarse que en torno a los requisitos formales de oportunidad y legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, se esbozó en la providencia recurrida que sí se cumplían, razón suficiente para no emitir pronunciamiento alguno sobre esos aspectos en esta decisión, además de no haber sido objeto de inconformidad.
En punto de lo anterior, se tiene que el debate se dará en torno al interés económico para recurrir. Delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada no será revocada, por las razones que a continuación se compendian: 3.1.- De entrada cumple precisar que pasan por alto las opugnantes que la sentencia se adicionó en los términos del canon 287 de la Codificación Procesal, con decisión de 26 de marzo de 2026, por ello no es posible tener en cuenta el quantum fijado en el año 2025 para la concesión del recurso de casación que nos ocupa.
Exp. 042-2020-00209-01 3 Deben tener en cuenta los recurrentes que la adición de la sentencia no es un pronunciamiento aislado y diferente, pues en esta se definen puntos que no fueron tenidos en cuenta en la determinación primigenia y, que la norma no contempla que para efectos de establecer la cuantía sé deba tomar el valor del smmlv del primer fallo o, incluso, esta oficina judicial desconoce la existencia de jurisprudencia que favorezca al recurrente y permita que sea la valía del año en que se emita la decisión la que cuantifica la viabilidad de la censura extraordinaria y no la de la providencia que la adiciona. 4.- Así las cosas y como la negativa de la concesión del recurso extraordinario no se puede basar en valor del salario mínimo mensual vigente para el año 2025, como se dijo en el auto confutado, al tomarse aquel fijado para el 2026, el perjuicio generado con la decisión de segunda instancia no supera el quantum de $1.750´905.000, es decir, que no se acredita el cumplimiento del interés económico para recurrir en casación. 5.- Puestas así las cosas, contrario a lo que sostienen las recurrentes, no se acreditó la cifra mínima del interés para recurrir.
Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse incólume el proveído censurado y se concederá el recurso de queja. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- NO REVOCAR el auto de 17 de abril del año en curso por encontrarse ajustado en derecho. 2.- CONCEDER el recurso de queja invocado por la razón expuesta en la parte considerativa del proveído. 3.- Por Secretaría, remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO