Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2019-00350-02 DR. YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece de junio de dos mil veinticuatro 11001 3103 024 2019 00350 02 Ref. Proceso verbal de mayor cuantía de Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. contra Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Se confirmará el auto de 25 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas del proceso verbal de la referencia, en la suma de $537’000.000 ($534’000.000 de agencias en derecho de la primera instancia y $3’000.000, agencias en derecho de segundo grado).

EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que la tasación de las agencias en derecho de primera instancia es ostensiblemente excesiva; que “lo pedido” en el escrito incoativo asciende a $7.092’243.398; que el artículo 5° (num. 1°) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 establece que en procesos verbales como el del epígrafe las agencias en derecho de primer grado han de fluctuar “entre el 3% y el 7,5% de lo pedido”.

Agregó que, mediante auto de 3 de mayo de 2022, se concedió el recurso extraordinario de casación, tras encontrar que el interés para recurrir ante la CSJ era de $7.092’243.398, cuantía de la demanda. Aseveró que el 3% de sus pretensiones equivale a $212’767.301 y el 7,5% asciende a $531’918.254; que en el auto apelado se aprobó una suma superior al 7,5% de que trata el artículo 5° (n 1º), ibidem, al fijar en $534’000.000 las agencias en derecho de primera instancia y que, se impone aplicar el tope mínimo (3%) de lo pedido), es decir, la cantidad de $212’767.301.

LA REPLICA. La parte no apelante, Comcel S.A., alegó que Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. reformó la demanda e incluyó pretensiones pecuniarias por un total de $22.579’256.296. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Se confirmará el auto apelado en su integridad por cuanto la suma de agencias en derecho de la instancia inicial -único rubro sobre el que recae la alzada que interpuso la parte actora- acompasa con el literal a) del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del H. Consejo Superior de la Judicatura.

OFYP 2019 00350 02 1 En efecto, la norma a la que recién se hizo alusión prevé que en procesos declarativos de mayor cuantía que versen sobre pretensiones de contenido pecuniario, en primera instancia, las tarifas de agencias en derecho oscilarán entre el 3% y el 7.5% de lo reclamado. El monto del valor económico de las pretensiones contenidas en la demanda reformada1-, que fue desestimada en su integridad con la sentencia de segunda instancia2, alcanza la cantidad de $22.579’256.2963.

Entonces, se tiene que lo calculado por la juez a quo a título de agencias en derecho ($534’000.000), de la fase inicial del proceso ni siquiera alcanza el mínimo del 3% de la magnitud económica de las pretensiones pecuniarias que impetró el litigante vencido ($677’377.6884), razón por la cual en armonía con el artículo 5° (n. 1º) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, no hay forma de reconocer una suma inferior, por ese concepto.

En rigor, el despacho a quo apenas aprobó, por el rubro de agencias en derecho de primer grado, aproximadamente el 2.4% de lo reclamado en la demanda reformada (Carpeta 0001 – Carpeta CDAnexosFL.600, pág. 10 y 125 a 130). 2. Conviene anotar que, contrario a lo que sugirió la apelante, para cuantificar el rubro en cuestión no es factible limitarse al monto de las pretensiones dinerarias que se incluyeron en el escrito incoativo de 19 de diciembre de 2019 ($7.092’243.3985).

Lo anterior obedece a que, Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. reformó la demanda e incrementó ostensiblemente el valor económico de los pedimentos, ya que, se reclamó $22.579’256.296 por concepto de indemnización (Carpeta 0001 – Carpeta CDAnexosFL.600, págs. 10 y 125 a 130). Además, mediante auto de 26 de noviembre de 2020, que alcanzó firmeza, se admitió la reforma a la demanda.

En ese escenario deviene intrascendente que, en el proveído que el 3 de mayo de 2022 con el que se concedió el recurso de casación, el suscrito Magistrado hubiera Por auto que el 26 de noviembre de 2020, la juez a quo dispuso: “Primero. Admitir por única vez la reforma de la demanda presentada por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. Segundo: Téngase en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente la modificación al acápite de pruebas efectuada.

Tercero: Como quiera que comunicación Celular S.A. ya fue notificada del presente asunto, esta contará con el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estado de esta decisión, para ejercer su derecho a la defensa (art. 93 num. 4 del Código de Comercio). (fl. 620 C.1 o pág. 86 PDF 0003 C.1) 2 El TSB, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022 decidió revocar integralmente la sentencia recurrida en apelación; denegó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas, de ambas instancias, a la parte actora. 3 Del texto la demanda reformada (Carpeta 0001 – Carpeta CDAnexosFL.600, pág. 10, 125 a130), emerge que la sumatoria de las disímiles pretensiones de índole pecuniaria que allí se reclamaron (y tasaron bajo juramento) ascienden a $22.579’256.296. 4 El valor de $677’377.688 se obtuvo con la siguiente operación: $ 22’579.256.296 × 3% = $677’377.688. 1 OFYP 2019 00350 02 2 aseverado de manera no muy precisa, que la cuantía de la demanda era de $7.092’243.398.

Por supuesto, tal imprecisión no resta efectos a la reforma cuya admisión cobró ejecutoria, de donde no es factible que como lo sugiere la apelante, las agencias en derecho de primera instancia se circunscriban a las pretensiones pecuniarias según se formularon en la demanda inicial. 3. No sobra resaltar que, aquí la demandante funge como apelante única, vicisitud por la que, en virtud del principio de non reformatio in pejus que campea en sede de apelación (inc. 4°6, art. 328, C. G. del P.), no resulta plausible alterar la suerte de lo decidido. 4.

No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 25 de enero de 2024 dictó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso verbal de mayor cuantía de la referencia. Sin costas de la alzada, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado 5 6 Folios 50 a 59. C.1. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de apelante único”. OFYP 2019 00350 02 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 458cb230deb6e26f8c780588a8bad4e9c38f3324742f1ca8bc507f26940668ad Documento generado en 13/06/2024 10:01:02 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica